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11001031500020220469301Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 10184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal

Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., 26 de junio de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela: 11001-03-15-000-2022-04693-01 Accionante: Luis Carlos Giraldo Ortiz Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Sentencia Procede esta Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Carlos Giraldo Ortíz, en su escrito de tutela, manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”). 2. El medio de control de nulidad y restablecimiento tenía como propósito que se declarara la nulidad de (i) la Resolución RDP 1789 de 21 de enero de 2016, por medio del cual la UGPP reliquidó su pensión de jubilación, y (ii) la Resolución RDP 12785 de 22 de marzo de 2016, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento, el señor Giraldo Ortiz solicitó se ordenara a la UGPP (i) reajustar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por compensación, “[…] que fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2010 […]”, y con el equivalente al 100% del valor de la bonificación por servicios prestados y no con su doceava parte; y (ii) pagar el retroactivo actualizado y los intereses moratorios y/o comerciales correspondientes. 3.

El ahora tutelante informó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a su vez, condenó a la UGPP a reajustar su pensión de ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 2 jubilación, en la que se incluyó como factor salarial el equivalente al 100% del valor de la bonificación por compensación en las condiciones señaladas en la parte motiva de tal sentencia. 4.

Por su parte, explicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de julio de 2022, revocó la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar negar las pretensiones, porque consideró que la entidad demandada no efectuó una indebida liquidación de la pensión del actor, pues a su caso se debía aplicar el tope máximo fijado en la sentencia C-258 de 2013.

En términos sencillos, que dicho límite aplica para la totalidad de las pensiones reconocidas en Colombia, incluidas aquellas concedidas en virtud del Decreto 546 de 1971. 5. A raíz de la anterior decisión, Luis Carlos Giraldo Ortíz, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su opinión, al proferir la sentencia de 1 de julio de 2022, en el proceso adelantado por él en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con la radicación 730012333000201700133-01, se vulneraron sus derechos fundamentales. 6. La acción de tutela fue repartida y decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada. 7.

Contra dicha decisión el actor presentó impugnación por escrito recibido el 16 de noviembre de 2022, la cual fue concedida por auto del 18 de noviembre de 2022. 8. El 12 de enero de 2003, los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, manifestaron considerarse impedidos para conocer del asunto, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados del Consejo. 9.

Para resolver el impedimento se procedió a sortear de la lista de conjueces. En dicho sorteo resultaron seleccionados la doctora María Teresa Palacio, el doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía y Luis Felipe Botero Aristizábal. 10. El 3 de febrero de 2023 la doctora Maria Teresa Palacio manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.

Los impedimentos anteriores fueron acogidos por la Sala de conjueces restante mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, por lo que ahora procede a resolver la impugnación presentada. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 3 II. LA IMPUGNACIÓN 12. La impugnación presentada por el señor Luis Carlos Giraldo Ortíz fue del siguiente tenor: “(…) con todo comedimiento me dirijo a esa Honorable Corporación para manifestar que interpongo IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA proferido por este Despacho de fecha 28/10/2022, al considerar que esta Sala dejó sin amparo constitucional mis Derechos Fundamentales.” III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL TRÁMITE DE TUTELA 13. La sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2022, desestimó la acción de tutela porque el asunto puesto a su consideración no reunía la condición de tener relevancia constitucional. Esta fue su motivación: “es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales (…) Para la Sala el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.” ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 4 14.

La Sala también reprocho que el actor no hubiese justificado o explicado un motivo por el cual consideraba que la decisión atacada en sede de tutela constituyese una “afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales”, tal y como parece exigirlo el precedente SU-215 de 2002. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Aunque no se hace necesario en esta instancia valorar los fundamentos que condujeron a la Sección Primera del Consejo de Estado a desestimar la tutela, toda vez que la impugnación presentada no indica las razones por las cuales la misma debe ser revocada, no cabe duda que la acción de tutela debe ser desestimada, pues el actor pretende que se invada la valoración interpretativa que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, así como su aproximación respecto a las pruebas del expediente y a cómo dejó de decretar oficiosamente una prueba.

Dijo el tutelante: ““[…] El argumento único de la Corporación para revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, es el de que mi pensión excede el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes que señala la ley. En su providencia la Corporación desestimó el material probatorio pues se evidencia que al hacer un análisis de las mesadas pensionales en mi favor no observó que ninguna, desde el año 2004, alcanza el límite máximo indicado en la ley, como lo indico en el cuadro que muestro a continuación […] […] La igualdad, el debido proceso judicial, y a la seguridad social, valoración de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia del 1 de julio de 2022 por considerar que en la misma se configuraron los defectos orgánico, fáctico o probatorio, sustantivo y el de desconocimiento del precedente jurisprudencial la autoridad judicial accionada interpretó de forma restrictiva las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso contencioso consideró que la Sección Segunda, Subsección B, NO realizó una valoración subjetiva, pues descalificó, a priori, en la sentencia enjuiciada se configuró el defecto fáctico o probatorio, en la medida en que la Subsección accionada concluyó, sin fundamento real, y no ordenó que el ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 5 FOPEP allegara al proceso una certificación detallada para examinar su alcance y contenido, ni sostuvo el motivo por el cual no le dio credibilidad a las certificaciones allegadas, sin expresar los motivos por los cuales interpreto (sic) de manera diferente la normativa aplicable al régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al trato igualitario, en la sentencia acusada se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda interpretó de manera contraria a la Constitución Política y a sus antecedentes jurisprudenciales, el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, norma que estableció el régimen pensional de los congresistas y que es aplicable a los magistrados de las altas cortes […]” 16.

Contrario a lo afirmado por el tutelante, el juez contencioso administrativo hizo una valoración normativa y fáctica que no luce irrazonable, de tal manera que los defectos imputados parecen un esfuerzo en reabrir un debate jurídico concluido, lo cual excede el marco de protección constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, no se da el supuesto material primigenio para concederla, ya que no hay una vulneración de una autoridad pública a sus derechos fundamentales (artículo 1 del Decreto 2591 de 1991). 17. Las disímiles interpretaciones jurídicas, bien sea de normas o de pruebas, sólo dan paso a una protección por este mecanismo cuando, en los términos, de la Corte Constitucional, se presente una hermenéutica arbitraria e irrazonable: !(") el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.# (Sentencia T-1036 de 2002, reiterada en la SU-282 de 2019) 18.

Al no darse el anterior supuesto, porque además el actor no satisfizo esa carga argumentativa, la decisión de primera instancia será confirmada. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 6 Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese y Notifíquese, LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO CARDENAS MEJIA (Firmado electrónicamente)