Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: EDINSON ALEJANDRO BALSECA URBINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edinson Alejandro Balseca Urbina, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 2025 1, el accionante acudió el juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En el escrito de tutela formuló la siguiente: “Con el debido respeto solicitamos a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados de forma justa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 2.
Hechos La parte actora mencionó que el 25 de enero de 2013, cuando se dirigía a su lugar de trabajo fue detenido en cumplimiento de la orden de captura dada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2, como autor de “hurto calificado y agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o munición”.
Por tanto, fue recluido en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta. 1 Según el correo de radicación. 2 Verificado proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relató que la medida privativa de la libertad se dio desde el 25 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2014, debido a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y ordenó de manera inmediata la libertad.
Agregó que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 5º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-.
Por tanto, a través de apoderado judicial promovió demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta con radicado n.° 54001-33-40-009-2016- 00246-00. Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la parte demandada a pagar las sumas relacionadas por concepto de perjuicios morales y materiales.
Para lo cual tuvo en consideración lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2013. Por último, aludió que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por sentencia de 5 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el numeral tercero de la providencia de primera instancia. En lo que respecta a los perjuicios morales del actor y sus padres los redujo de 35 SMLMV a 14,64 y 7,32 SMLMV, respectivamente, y dejó de reconocer los mismos a sus hermanos, los señores Nelson Oswaldo Balseca Urbina, Manuel Jonnatan Balseca Urbina y José Guillermo Balseca Urbina, así como ajustó el perjuicio material reconocido en primera instancia. Para efectos de adoptar dicha decisión aplicó la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y revocó el numeral cuarto relacionado con las medidas tendientes a restaurar la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora refirió que [sic a toda la cita] “pongo a disposición de su bien servido despacho la síntesis del fallo identificado con Rad: 54001-33-40-009-2016-00246- 01 Reparación Directa, Actor: EDINSON ALEJANDRO BALSECA URBINA y otros, Ddo: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS, emitido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con ponencia del MG HERNANDO AYALA PEÑARANDA; ya que las sentencias hoy tachadas de injustas están en contravía de la ratio decidendi del precedente horizontal sobre el régimen objetivo de la privación injusta a la libertad, que se debía aplica y que se aplicó por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA, en lo que tiene que ver con los montos de indemnización, evidencia sin dubitación alguna el desconocimiento del régimen objetivo, establecido por las altas cortes del país en cuanto a los principios que se mencionan y que fueron vulnerados “SEGURIDAD JURIDICA”, “ CONFIANZA LEJITIMA”, afectando con ellos los derechos fundamentales a, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA JUSTICIA, entre otros”.
Hizo mención a las sentencias T-502 de 2002, C-328 de 2013, T-136 de 2019, C- 131 de 2004 de la Corte Constitucional sobre los principios de seguridad jurídica, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confianza legítima y legalidad.
Respecto a su caso en particular sostuvo que, el fallador de segunda instancia no debía aplicar la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, ya que para el momento en que sucedieron los hechos no se encontraba vigente, por lo que debía mantenerse la tasación de perjuicios inmateriales que fue valorada en primera instancia. Agregó que “la segunda instancia es producto de la interposición de un recurso de apelación por uno de los demandados, no por ello se inicia un NUEVO PROCESO, contrario sensu, es la continuación del proceso inicial por ello se debe regir con las mismas reglas de las q deviene la primera sentencia, a no ser que, en esa primera sentencia el operador de conocimiento hubiese aplicado la ley que no correspondía, pero para el caso de marras, no es dado esto, ya que, como se expuso en apartes anteriores el juez NOVENO ADMIINISTRATIVO DE CUCUTA, aplico la regla de indemnización, que se encontraba en vigencia por parte del consejo de estado, esto es, las establecidas en el acta 23 del 25 de septiembre del 2013, en la que dispuso a realizar una recopilación jurisprudencial y establecer los criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, lo cual fue concretado mediante el acta aprobada el 28 de agosto del 2014”.
Señaló que la sentencia objeto de reproche excluyó de la indemnización a sus hermanos, por considerar que se debía probar el daño inmaterial en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación; sin embargo, tal aspecto no se exigía con las reglas establecidas en la sentencia de 25 de septiembre de 2013 aplicable por temporalidad.
Para terminar, indicó que la decisión aplicable a su caso es la sentencia de 25 de septiembre de 2013, en la que se valoró el caso de una persona que fue privada injustamente de la libertad, a quien se le otorgó la indemnización sin exigirle que probara de modo alguno el daño inmaterial ocasionado, esto es, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.
Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Norte de Santander-. Así mismo, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 34869 a 34872, 34874 y 34877 del 20 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que pidió negar las súplicas de la demanda.
Sobre el caso del accionante indicó que, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones contra la cual se interpuso recurso de 3 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apelación que fue desatado por providencia de 5 de septiembre de 2024, en la que se modificó la decisión. Aludió que la modificación de la sentencia de primera instancia se dio en relación con los perjuicios morales según las reglas de unificación fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de noviembre de 2021.
Respecto a los perjuicios materiales sostuvo que la suma fue actualizada ya que la tasada por el juez ascendía a $2.322.161,98 y conforme la formula correspondía a $3.100.679.95. Sobre las medidas adoptadas relacionadas con ordenar y exhortar a la entidad demandada a que publicara avisos informativos en lugares visibles del lugar de residencia del actor, mencionó que fue revocada por considerar que la misma resultaba victimizante y no resarcitoria.
Finalmente, expuso que la sentencia de segunda instancia cuestionada se dictó con base en los elementos probados en el proceso, para lo que se acató lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sin vulnerar los derechos fundamentales del demandante. 5.2. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial con ocasión a la modificación de los perjuicios inmateriales realizada en la sentencia de 5 de septiembre de 2024, con sustento en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de relevancia constitucional porque debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues, dado el sentido favorable de la decisión ordinaria de primera instancia, el accionante no tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que propone contra el fallo objeto de tutela. De allí que sea este escenario constitucional el medio judicial idóneo para resolver la controversia propuesta, con el fin de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas, aunado al hecho de que la solicitud contiene una carga argumentativa mínima para su estudio de fondo.
Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, (iii) se cumple el requisito 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado La Sala observa que el señor Edinson Alejandro Balseca Urbina, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia de 5 de septiembre de 2024, por la cual modificó la decisión emanada del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de diciembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De manera precisa, la parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por modificar los perjuicios inmateriales reconocidos al actor y a sus padres, los señores María Natividad Urbina Castellanos y José Guillermo Balseca Reyes, debido a que los disminuyó a 14.64 y 7.32 SMLMV, respectivamente y, en relación a sus hermanos, los señores Nelson Oswaldo Balseca Urbina, Manuel Jonnatan Balseca Urbina y José Guillermo Balseca Urbina, los mismos fueron revocados.
Esto con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual no se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos generadores del daño, a lo que agregó que no fue tenida en consideración por el fallador de primera instancia. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche realizó la modificación de los perjuicios inmateriales y materiales de la siguiente forma: “Es de anotar que el parentesco entre el señor Edinson Alejandro Balseca Urbina (víctima directa, y la señora María Natividad Urbina Castellanos (madres), y José Guillermo Balseca Reyes (padre), se encuentran acreditados según consta en los registros civiles de nacimiento allegados al proceso.
Respecto de los hermanos de la víctima directa, José Guillermo Balseca Urbina, Nelson Oswaldo Balseca Urbina y Manuel Jonnatan Balseca Urbina se encuentra acreditado dicho parentesco conforme los registros civiles que obran dentro del expediente, no obstante y conforme a las reglas jurisprudenciales anteriormente citadas del Consejo de Estado referente al perjuicio moral de aquellos familiares que no se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad, se otorgó libertad probatoria para que en el transcurso del proceso estos sean probados.
Dentro del expediente reposa la audiencia en que se recaudaron los testimonios de Luis Alberto Suarez Forero, María Ana Lucia Acevedo, Jesús Alfredo Rolón Urbina y Miguel Antonio Urbina Castellanos, a quienes no obstante habérseles indagado acerca de la afectación, dolor, aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra, propios del perjuicio moral, por la privación de la libertad que padeció la víctima directa, si bien algunos de ellos precisan o refieren puntualmente a los padres, ya que de los hermanos de manera general los reconocen como parte del grupo familiar de Edinson Alejandro ninguna otra referencia de la que pudiera advertirse especiales condiciones capaz de estructurar la afectación que correspondiera al daño moral que se reclama para Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estos, razón que determina que conforme a lo precisado con anterioridad a la jurisprudencia imperante el que deban revocarse.
En ese sentido, en relación con la víctima directa y con los parientes en el primer grado de consanguinidad (padre y madre) se atenderán los topes de indemnización fijados por el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación, que sobre el tema señaló lo siguiente: ( ) Así las cosas, se reconocerá en favor de la víctima directa Edinson Alejandro Balseca Urbina el valor de 14.64 SMLMV y en favor de los padres José Guillermo Balseca Reyes y María Natividad Urbina Castellanos, en un 50% de lo que se reconoce a la víctima directa, esto es, para cada uno de los prenombrados la suma de 7,32 SMLMV.
( ) Lucro Cesante ( ) Al respecto la Sala solo procederá a actualizar el valor determinado por la juez de instancia en la suma de $2.322.161,98 dado que se insiste, la decisión solo fue objeto de recursos por las demandadas y en razón de ello sin necesidad de más consideraciones, se tiene la citada suma establecida el 13 de diciembre de 2019 corresponderá a la suma que comprende la siguiente operación matemática: ( ) En razón de lo anterior, se reconocerá en favor de la víctima directa Edinson Alejandro Balseca Urbina de lucro cesante la suma de TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.100.679,95).
En lo que a los daños o afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que entiende la Sala comprende las medidas adoptadas por el a quo relacionada con ordenar y exhortar a las demandadas procedieran publicar avisos informativos en lugares visibles del barrio en el que reside la víctima, con los que se permita dar a conocer la decisión que se emitió en el caso del señor EDINSON ALEJANDRO BALSECA URBINA, relacionada con la preclusión de la investigación por los delitos que le fueron imputados y de la razón de ser de dicha decisión, es claro para esta Corporación, que el propósito allí expuesto, no corresponde a la naturaleza de la decisión que aquí se adopta, ya que lo relativo a la preclusión de la investigación se diera, comprende a esfera de especialidad distinta, así como que a la fecha recordar lo acontecido con el ciudadano resultaría revictimizarlos ante la puesta de presente nuevamente en dicho escenario, razones que impone la necesidad de revocar lo así dispuesto”.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que19: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible 19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
A partir de lo anterior, la Sala observa que en el caso no se configura el defecto manifestado, en tanto, se reitera como en oportunidades anteriores 23, el precedente judicial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento, como ocurrió en el caso que originó la discusión. En efecto, aun cuando el accionante considera que su caso debía ser resuelto bajo las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la sentencia de 25 de septiembre de 2013, que fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, se tiene que para el momento en que se emitió la sentencia reprochada, el precedente que se encontraba vigente relacionado con los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, era el contenido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021.
En esa medida, si bien la demanda de reparación directa se interpuso en vigencia de un determinado precedente judicial, el cambio que se suscitó durante su trámite 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 23 Cfr. Radicados 11001-03-15-000-2021-00845-01, M.P Stella Jeannette Carvajal Basto, 11001-03-15-000- 2021-04010-01, M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 11001-03-15-000-2021-03795-00 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tuvo efectos retrospectivos, es decir, el nuevo criterio jurisprudencial era aplicable a todos los casos pendientes de decisión en sede judicial, criterio que ha sido acogido, por regla general, por la Corte Constitucional -SU-406 de 2016- y esta Sección. Según se tiene, la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó las medidas concernientes al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad y realizó precisiones sobre la prueba de los perjuicios morales.
Sobre el particular, dijo lo siguiente: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa ( )”.
A su vez, se pronunció sobre la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron en la sentencia de unificación y señaló lo siguiente: “No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente.
Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.
Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice”. De esta manera, la Sala observa que la tasación y el reconocimiento de los perjuicios inmateriales se adoptó de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, vigente al momento en que se definió el caso en segunda instancia, pues a partir de esa oportunidad se estipuló que los perjuicios inmateriales, en este caso, para los hermanos debía acreditarse, y ante la falta de certeza en su afectación, la autoridad judicial resolvió revocar su concesión. Luego, frente a los perjuicios morales del actor y de sus padres procedió a tasarlos de conformidad con el precedente aplicable para ese momento, razón suficiente para concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y que la aplicación de dichas reglas no vulnera los derechos fundamentales alegados.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Edinson Alejandro Balseca Urbina. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Edinson Alejandro Balseca Urbina, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01407-00 Demandante: Edinson Alejandro Balseca Urbina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx