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11001031500020230393700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hermes Julian Bermudez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023, formulada por el señor Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.

En la referida decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Bermúdez Cárdenas promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar.

Esta Sala, en sentencia de 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud por encontrar que no se cumplía el requisito de la relevancia constitucional, pues, consideró, el accionante había acudido a la acción de tutela a la manera de una instancia adicional, toda vez que insistía en el mismo debate litigioso relacionado con la aplicación, a su caso, del artículo 11 del Decreto 1794 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000 que fue propuesto en el proceso ordinario y resuelto con argumentos suficientes por el juez especializado de la causa en dos instancias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se verificó que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución, pretendían darle continuidad al debate relacionado con la aplicación al caso que originó la controversia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en tal razón, carecían de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues era un aspecto que ya había sido motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en el que se concluyó que dicha norma no era aplicable al caso por haberse declarado la unión marital de hecho del actor en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 2.

Solicitud de adición El demandante solicitó que se adicionara el fallo de 31 de agosto de 2023, por cuanto, sostuvo, si bien en este se resolvió que la tutela era improcedente, “no se resolvió la totalidad de los cargos que fueron presentados en la demanda, razón por la cual se le pide que sean adicionados a la sentencia de segunda instancia”.

Puntualmente, solicitó adicionar a la sentencia “la motivación necesaria que resuelva de fondo todos y cada uno de los siguientes cargos”: “2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. 2.2.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la constitución. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.

En relación con la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso, prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional accediera a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la sentencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó la sentencia desfavorable en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar.

A su juicio, la providencia objetada incurría en i) defecto procedimental, por haber sido emitida con incongruencia, en tanto lo que se pidió en el recurso de apelación no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, ii) defecto sustantivo, por la interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y iii) violación directa de la Constitución, en específico del derecho a la igualdad, en tanto, declaró, en la sentencia cuestionada realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique, frente al trato que dio en los expedientes 2018-00039-01, 2020-00183-01 y 2020-00021-01, en los que se accedió a las pretensiones bajo los mismos supuestos de hecho del caso que originó la controversia.

Por sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en razón a que incumplió el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en tanto se verificó que los argumentos que sustentaban los defectos alegados en la acción de tutela eran los mismos esgrimidos por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, por lo que se estaba utilizando como una instancia adicional, lo que desatendía el mencionado requisito de procedencia. En el fallo se explicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, estudiaron de manera suficiente lo relativo al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de donde concluyeron que el accionante no tenía derecho al mismo, en tanto el hecho generador del subsidio solo se cumplió el 22 de septiembre de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, fecha en que se declaró la unión marital de hecho del actor mediante escritura pública, lo cual fundamentó la denegación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda a ese respecto, lo que descartaba que la solicitud de amparo tuviera la trascendencia necesaria para acceder a su estudio de fondo. 3.2.

El accionante solicitó que se adicionara el fallo de 31 de agosto de 2023, en el sentido de que “se adicione a la sentencia la motivación necesaria que resuelva de fondo todos y cada uno de los siguientes cargos: 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denominada VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. 2.2.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la constitución. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante”.

Como se anotó, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de adición de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 31 de agosto de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 8 de septiembre de la misma anualidad y el memorial con la petición de adición se presentó el 14 de septiembre de 2023, es decir, dentro del referido término. No obstante, la Sala negará la solicitud dado que el actor apuntó a que “se adicionara” la sentencia en el sentido de efectuar las declaraciones que solicitó en las pretensiones de la demanda, mismas que no fueron prósperas dado que en la sentencia de 31 de agosto de 2023 se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, lo que implicó que los argumentos que soportaban dichas pretensiones no fueron estudiados de fondo.

Al respecto, valga indicar que la procedencia de la adición de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es adicionar el fallo cuando se haya olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento y no lo fue, lo que no ocurre en esta oportunidad, en la que la sentencia que se solicita adicionar declaró improcedente la solicitud de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

De los argumentos expuestos por el actor, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela acceda a sus pretensiones a través de la solicitud de adición, lo que no se encuentra en los supuestos normativos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Así las cosas, se denegará la solicitud de adición presentada por el señor Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, quien actúa por conducto de apoderado judicial.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de adición presentada por el señor Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03937-00 Demandante: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN