Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001 23 33 000 2015 00170 03 (4562-2024) Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4 de 1992 Asunto: Resuelve recurso de reposición. El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto del 5 de agosto de 2025.
I. Antecedentes 1. Mediante auto del 5 de agosto de 2025 se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, aduciendo que no cumplió con el requisito de sustentación; bajo el entendido de que no se plantearon reparos concretos contra la sentencia impugnada, pues se limitó a reproducir sus alegatos de conclusión de primera instancia. 2.
Inconforme con la decisión la actora interpuso recurso de reposición1, sostuvo que sí se expusieron reparos concretos contra de la decisión de primera instancia, puntualmente se planteó oposición frente a la declaratoria de prescripción y en consecuencia se insistió en que debía declararse la nulidad del acto acusado y acceder a las pretensiones de la demanda.
Agregó que el juez tiene un deber de interpretación con el fin de resolver de fondo. Con base a lo anterior, solicitó que se reponga el auto controvertido; en su lugar, se admita el recurso de alzada y en subsidio el de queja. II. Consideraciones 3. Al examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la actora se advierte que constituye una reproducción de los alegatos de conclusión, no obstante, en sus argumentos insiste en que se examine la prescripción partiendo de que la exigibilidad del derecho nació con la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales del 29 de abril de 20142 y en virtud de ello, se declare la nulidad 1 Índice 25 de SAMAI. 2 Rad. 2007-00087-01, NI 1686-07. 2 Radicación: 63001 23 33 000 2015 00170 03 (4562-2024) Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo del acto acusado.
En ese contexto, se examinará dicho reparo contra la providencia de primera instancia. 4. Por tanto, se repone la decisión en vista de que el análisis que antecede permite concluir que el recurso de apelación sí satisface el requisito de sustentación previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA3; en su lugar, se admitirá el recurso de apelación, por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve:
PRIMERO. REPONER el auto del 5 de agosto de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, según lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO. En los términos de los artículos 198.3, 201 y 201A del CPACA, por secretaría, notifíquese personalmente al agente del ministerio público y por estado a las demás partes.
CUARTO. En cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, una vez ejecutoriada y cumplida la presente providencia, regrésese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de ESTADO CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.