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11001031500020250406300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Alfredo German Montiel Durango Y Otro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Demandantes: Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela TEMA: Petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández, en nombre propio, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección del derecho de petición que consideraron vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la falta de respuesta a la petición remitida el 29 de mayo de 2025 a través de correo electrónico, en la que solicitaron información respecto del proceso disciplinario identificado con el número radicado numero 2022-210 adelantado en contra de la abogada Carmen Julia Tipón Hurtado, con ocasión de una queja radicada por los accionantes. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. Los actores presentaron queja disciplinaria en contra de la abogada Carmen Julia Tipón Hurtado, que se registró bajo el número de radicado 13001110200020220021001 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la cual, dictó sentencia de primera instancia de fecha 31 de enero de 2024 que sancionó a la investigada con exclusión del ejercicio de la profesión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 2 2.2.

El 29 de mayo de 2025 los accionantes presentaron escrito de petición ante la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual, solicitaron que “se nos expida copia del oficio mediante el cual se remitió la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, decretada dentro del proceso antes mencionado”.

Asimismo, pidieron que se “certifi[cara] porque medio fue remitido dicho oficio, que oficina recibió el mismo y que radicado ORFEO se le colocó”. 2.3. Los tutelantes señalaron que, para el momento en que se radicó la solicitud de amparo no habían recibido respuesta a su solicitud. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a las autoridades accionadas que den respuesta de fondo a la petición del 29 de mayo de 2025. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la falta de respuesta por parte de las Comisiones enjuiciadas vulnera su garantía fundamental. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de julio de 20251 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la vinculación de Carmen Julia Tipón Hurtado. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 presentó un informe en el que indicó que en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Carmen Julia Tipón Hurtado, se celebró audiencia el día 18 de octubre de 2023 en la que se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión de delitos por parte de la referida profesional del derecho y del señor Ramiro Francisco Muentes Muentes.

En consecuencia, mediante oficio del 27 de octubre de 2023 se remitió copia del expediente disciplinario al buzón electrónico reyes.castro@fiscalia.gov.co de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena. Agregó que mediante sentencia del 31 de enero de 2024 se impuso sanción a la investigada. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de marzo de 2024.

Por tal motivo, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de abril del mismo año. Ahora bien, respecto de la petición sobre la que los actores solicitaron el amparo constitucional, precisó que “no ha sido resuelta por este despacho, pues se reitera, el expediente no ha sido ingresado y desconocíamos de su existencia”.

En tal sentido, 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado A9F8C129DA04F429 BFA275E1ED7E8A10 747F52569A6A27AE F4DF8A7EB0C1BB8C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 3 explicó que el 9 de julio de 2025 la Secretaría de la Comisión Seccional remitió la referida solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que sea resuelta en aquella instancia. Agregó que esta actuación fue informada al señor Alfredo Montiel Durango a través del oficio No SGD-203-9855-2025 expedido en la misma fecha.

No obstante, el Magistrado consideró que la petición sí podía ser atendida directamente por el operador disciplinario de primera instancia, dado que su objeto era meramente secretarial, en consecuencia se levantó la reserva legal conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, y la documentación requerida no comprometía la responsabilidad ni la intimidad de la disciplinada.

En tal sentido, aportó el oficio del 17 de octubre de 2023 “para que el mismo sea remitido a los quejosos”. De otro lado, informó que mediante correo mensaje de datos enviado el 10 de julio de 2025 al buzón costa2223@gmail.com remitió respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes el 29 de mayo de 2025. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 indicó que el 16 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para surtir la segunda instancia en el proceso disciplinario.

Agregó que mediante la constancia del 13 de junio de 2025 la Secretaría de la Comisión informó acerca de la recepción de la petición radicada por los accionantes, por ello, mediante auto del 25 de junio de 2025 resolvió de fondo la solicitud. Esta decisión fue notificada a los peticionarios el 14 de julio de 2025 a través de mensaje enviado al buzón costa2223@gmail.com.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández al ser los titulares del derecho que afirman fueron vulnerados, dado que, como peticionarios, suscribieron la solicitud del 29 de mayo de 2025. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado actuaron como jueces de primera y segunda instancia en el marco del 3 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado 61C4C0A813EFAF9F 300E5482E26D3782 CA992B5D7681D486 ACE54D31A52EA2F2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 4 proceso disciplinario identificado con el número de radicado 13001110200020220021001, al que se remitió la referida petición, y es a quienes la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrán a continuación. 4.1. Con la demanda de tutela4, el actor aportó la imagen que da cuenta que el día 29 de mayo de 2025 desde el buzón costa2223@gmail.com, los señores Alfredo Montiel Durango y Ana Diaz Hernández remitieron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un escrito de petición en el que solicitaron i) copia del oficio mediante el cual se remitió la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el marco del proceso disciplinario; ii) certificar el medio a través del cual remitió el referido oficio e; iii) informar la oficina que lo recibió y el número de radicado que se le asignó. Asimismo, solicitaron que la respuesta fuese notificada al referido buzón. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial aportó copia digital del oficio No SGD- 203-9855-2025 del 9 de julio del año en curso, expedido por la Secretaría de dicha Corporación, dirigido al señor Alfredo Montiel Durango y que cuenta con el siguiente asunto “respuesta a la solicitud respetuosa del 29 de mayo de 2025”5. A través de este, se informó que el proceso disciplinario registrado bajo el número 13001110200020220021001fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, por lo que la Seccional había perdido competencia para resolver solicitudes.

Ahora, la mencionada Seccional aportó la imagen del mensaje de datos enviado a los accionantes el 10 de julio de 20256, mediante el cual dio respuesta a la petición del 29 de mayo del año en curso, en los siguientes términos 4Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 38DCF97E38004E62 53EBB77A4015AC09 4D19ADCEA28E4E77 0CD6A53245D11E3E. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI Certificado A5418D31D2123F46 DB2883C61708CCED 89B8C68524FE69A9 344EDEC0AE90AA1C. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 5 4.3.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó7 copia del auto del 25 de junio de 2025 dictado al interior del proceso disciplinario en el que los accionantes actuaron como quejosos. En tal sentido, indicó: “[…] Manifestaron los solicitantes que, con ocasión de la mencionada remisión, se dirigieron personalmente a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de indagar sobre el estado del proceso penal que presuntamente se habría originado en virtud de dicha compulsa, no obstante, fueron informados de manera verbal que no reposaba investigación penal alguna relacionada con los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal por parte de la Jurisdicción Disciplinaria.

Al respecto, se tiene que, una vez revisado el expediente correspondiente al proceso disciplinario No. 130011102000202200210 01, se pudo constatar que el día 27 de octubre de 2023 a las 3:05 p.m., desde el correo institucional secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue enviada la comunicación que contenía la orden de compulsa de copias dispuesta por el Magistrado de instancia. Dicha orden fue remitida al correo electrónico reyes.castro@fiscalia.gov.co, y en la misma se indicó expresamente: “ASUNTO: REMISIÓN COMPULSA DE COPIAS ORDENADA POR LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AL INTERIOR DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2022-210. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado C3F2EDF8A6C98DCC 42E600954B04FDDF 87145180F2F49C72 CE8CB88F2B31FD73.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 6 Por medio de la presente me permito remitir a ustedes, la compulsa de copias ordenada por el H. Magistrado JAIME SANJUAN PUGLIESSE, mediante audiencia de fecha de 18 de octubre de 2023, dentro del proceso disciplinario radicado 2022-210.

Lo anterior para que se investigue la presunta comisión de delitos por parte de los señores CARMEN JULIA TIPON HURTADO identificada con C.C. No. 1128045876 y RAMIRO FRANCISCO MUENTES MUENTES, identificado con Cédula de Ciudadanía número 3805215. De conformidad a lo ordenado por el Magistrado Ponente, me permito enviarle link del expediente disciplinario, visible en el siguiente link: 13001110200020220021000 (aud. fijada)…”.

Con base en lo anterior, el suscrito Magistrado,

ORDENA 1. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comunicar a los peticionarios sobre la información encontrada dentro del asunto disciplinario en relación con la compulsa de copias realizada por parte del magistrado de primera instancia…”. La respuesta en comento fue notificada a Alfredo Germán Montiel Durango y a Ana Judith Díaz Hernández a través de mensaje de datos enviado al buzón costa2223@gmail.com el 14 de julio de 2025, como se constata en la siguiente imagen: 4.4.

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”8. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío9.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela “tiene un carácter 8 Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 9 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Sentencia SU-255 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 7 eminentemente preventivo más no indemnizatorio”11, de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”12. En criterio de dicha Corporación, este supuesto “se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional”13. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”14. 4.5.

La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela buscan que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la petición del 29 de mayo de 2025, mediante la cual los tutelantes solicitaron i) copia del oficio mediante el cual se remitió la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el marco del proceso disciplinario; ii) certificar el medio a través del cual remitió el referido oficio, e iii) informar la oficina que lo recibió y el número de radicado que se le asignó. La solicitud fue suscrita por los dos accionantes, quienes informaron como dirección de notificaciones el buzón costa2223@gmail.com.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, demostraron que a través de los mensajes de datos enviados el 10 de julio y 14 de julio de 2025, respectivamente, notificaron a los accionantes la respuesta a la petición del 29 de mayo del año en curso. En dichas respuestas se informó que mediante el oficio SDG-203-15706-2023 del 27 de octubre de 2023, remitido al correo electrónico reyes.castro@fiscalia.gov.co, se dio cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el marco del proceso disciplinario, y se enviaron las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se indicó que se desconoce el radicado que la entidad asignó al referido oficio.

Además, la Seccional remitió copia del de dicha comunicación. La comunicación de estas actuaciones se realizó mediante mensaje de datos enviado al buzón costa2223@gmail.com informado por los peticionarios. 11 Sentencia SU-522 de 2019. 12 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 13 Sentencia SU-522 de 2019. 14 Sentencia SU-522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04063-00 Accionantes: Alfredo Germán Montiel Durango y otra 8 Cabe resaltar que las respuestas se enviaron a los tutelantes el 10 y 14 de julio de 2025, esto es, después de la notificación del auto con el que se admitió esta acción constitucional, la cual, según consta en el aplicativo Samai, tuvo lugar el 9 de julio del año en curso15. 4.6.

En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, es claro que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración denunciada por la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 15 Índice 00007 del aplicativo SAMAI.