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11001031500020240447100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Mateo Tamayo Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Tema: Derecho de petición ante autoridad judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada Juan Mateo Tamayo Cortes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Mateo Tamayo Cortes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 22 de mayo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020210041800.

Con fundamento en la solicitud de amparo y la información contenida en Samai, se expuso lo siguiente: i) Jaime Alberto Zárate Calderón, en representación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre del municipio de Guataquí, Cundinamarca presentó, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demanda en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Alto Magdalena S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión del cobro pleno en la tarifa del peaje Guataquí km 49 ubicado en la vía Honda – Puerto Salgar – Girardot a los habitantes. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240447100.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes ii) El 13 de junio de 2023, Carlos Mauricio Narváez solicitó sustitución de poder para Laura Camila Hernández. Sin embargo, en la «audiencia especial de pacto de cumplimiento» el magistrado precisó que a esta última no se le pudo reconocer como representante de la parte demandante, toda vez que no tenía su documento de identificación y no le fue posible exhibirlo. iii) Laura Camila Hernández Torres, mediante memorial del 30 de enero de 2024, solicitó la sustitución de poder en su favor, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. iv) El 22 de mayo de 2024, radicó petición ante el despacho demandado con el fin de que se pronunciara acerca del requerimiento sobre en quién radica la defensa y representación de los habitantes de la Vereda Campoalegre de Guataquí, se surtiera la sustitución de poder, y se le reconociera personería jurídica a Luisa Fernanda Pineda Suspe. v) La autoridad judicial demandada veneró sus derechos fundamentales en razón a que no se ha pronunciado respecto de la solicitud elevada. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1-TUTELAR mi derecho fundamental de petición el cual ha sido violado por la entidad accionada. 2-ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA se sirva remitir la respuesta al derecho de petición radicado el 22 de mayo de 2024 […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Transporte2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues, está demostrado que la petición no se elevó ante esta cartera ministerial. Asimismo, refirió que las peticiones ante autoridades judiciales son inadmisibles, cuando se busca la resolución de asuntos procesales en el trascurso de un proceso ordinario o acción constitucional, ya que para ello existen los medios idóneos, como lo es un requerimiento de impulso procesal. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3 solicitó se negara el amparo pretendido, o en su defecto, se declarara improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales endilgados. 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240447100. Archivo denominado «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20241321051271ONTES(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240447100.

Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONTUTEL(.zip) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes Luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del trámite constitucional de protección de derechos e intereses colectivos, precisó que mediante auto del 28 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de reconocimiento de personería de elevada por Juan Mateo Tamayo Cortés, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad del Bosque.

El derecho de petición está dirigido para las actuaciones administrativas y no para las jurisdiccionales, como lo pretendió el demandante, pues, estas deben ser atendidas con observancia de las normas especiales que rigen el medio de control jurisdiccional incoado. Asimismo, el demandante pretendió que se le indicara en quién radica la representación actual de los demandantes populares, cuando su comparecencia fue en calidad de estudiante adscrito al referido consultorio jurídico, razón por la que su actuación se encuentra bajo la supervisión y control de los profesores a cargo, quienes pueden atender cualquier inquietud que tenga. 1.2.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues, no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por el demandante, que se enmarca en las funciones que tienen las autoridades judiciales. 1.2.4.

La Sociedad Concesión Alto Magdalena S.A.S5. solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues, adelantó todas las acciones encaminadas a cumplir con sus obligaciones contractuales y el interés público del proyecto de infraestructura. 1.2.5.

La Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre del municipio de Guataquí6 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) determinación del problema jurídico; v) procedencia de la solicitud de tutela – derecho de acceso a la administración de justicia; y v) análisis de la Sala. 4 Ver índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240447100.

Archivo denominado «27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION2024(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240447100. Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240447100pdf(.pdf) NroActua 13» 6 Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como tercera con interés. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Delimitación del asunto a decidir Para la Sala es importante aclarar que, si bien el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada, lo cierto es que su contenido hace que la tutela se torne improcedente, en la medida en que una resolución al respecto no es en ejercicio de la función administrativa de dicho despacho, sino jurisdiccional.

Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 20188: «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido - como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición […]» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 MP Diana Fajardo Rivera 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes Sin embargo, en atención a que el fondo del asunto se dirige a obtener una pronta solución por parte del despacho demandado al requerimiento efectuado en el marco de un trámite constitucional, será estudiado de cara a una posible mora judicial. 2.2.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional9 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Ministerio de Transporte, la Sociedad Concesión Alto Magdalena S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para otorgar respuesta a la petición del demandante. 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al integrar la parte demandada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en cuestión, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Juan Mateo Tamayo Cortes ante la falta de resolución respecto a su requerimiento presentado el 22 de mayo de 2024? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado13, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 13 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional14: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso […]» Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada 14 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala Juan Mateo Tamayo Cortes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la entidad judicial demandada responderle el requerimiento presentado el 22 de mayo de 2024, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020210041800.

Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Mediante memorial del 22 de mayo de 2024, el demandante elevó solicitud en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: Que haya un pronunciamiento por parte del TRIBUNAL para así conocer en cabeza de que persona se encuentra la defensa y representación de los habitantes de la vereda Campoalegre de Guataqui. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes SEGUNDO: Que se surta la sustitución de poder y que se le reconozca personería jurídica a LUISA FERNANDA PINEDA SUSPE, de acuerdo con el memorial que se anexa con el presente documento […]» - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante providencia del 28 de agosto de 2024, atendió dicha solicitud: En la que resolvió: «[…]

PRIMERO. - ESTESE a lo resuelto en auto proferido en Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el 17 de octubre de 2023, en la cual el Despacho Ponente negó el reconocimiento de personería a la estudiante de derecho Laura Camila Hernández Torres, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, conforme con lo expuesto en auto dictado en Audiencia.

SEGUNDO. - ABSTIENESE de reconocer personería a los estudiantes de derecho Juan Mateo Tamayo Cortés y Luisa Fernanda Pineda Suspe, adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. - Por Secretaría OFÍCIESE a la señora Erika Figueroa Arias representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre del Municipio de Guataquí -Cundinamarca, o a la persona en quien se haya designado la representación legal, para que, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción del presente proveído, confiera poder especial y designe apoderado, para que represente los intereses de los actores populares en el presente medio de control judicial. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes CUARTO.- Una vez vencido el término anterior o recepcionado el poder de representación presentado por la parte actora, regrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.

QUINTO. - Conservase el turno del expediente de la referencia para dictar sentencia en primera instancia […]» (sic) - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante oficio del 4 de septiembre de 2024 requirió a Erika Figueroa Arias, como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre del municipio de Guataquí, para que en el término de 15 días atendiera el referido requerimiento.

Oficio notificado a través de correo electrónico, así: Dicho ello, la actuación surtida por parte de autoridad judicial demandada coincide con el trámite pertinente para establecer en cabeza de quien va a quedar la representación de la parte demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020210041800, y así proceder a reconocer la respectiva personería jurídica.

Es decir, pese a que no se profirió una decisión definitiva a lo puntualmente pretendido por el demandante, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ha adelantado las actuaciones pertinentes para ello, a la espera de lo que pueda manifestar Erika Figueroa Arias, como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre del municipio de Guataquí En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Juan Mateo Tamayo Cortes, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04471-00 Demandante: Juan Mateo Tamayo Cortes En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte, Sociedad Concesión Alto Magdalena S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Mateo Tamayo Cortes, en la solicitud de tutela presentada contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador