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11001031500020220270600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Cesar Augusto Santos Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02706-00. Accionante: César Augusto Santos Pacheco. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por César Augusto Santos Pacheco en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela César Augusto Santos Pacheco presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por dicha autoridad, en la que confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. del 11 de julio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del Ministerio de Defensa Nacional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-056-2017-00570- 00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor César Augusto Santos Pacheco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló por medio de apoderado judicial, demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, orientada a obtener la nulidad de la Resolución número 4037 del 8 de junio de 2017 mediante la que dicha entidad, retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al grado homólogo de sus compañeros de curso, el pago de los salarios y demás cargos dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta su reintegro y el pago de perjuicios morales y por daño a la salud. 1.2.2.

El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de julio de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad consideró[1]: 1.2.2.1. El llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro prevista en el numeral 3 del literal a) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, parcialmente modificado por la Ley 1405 de 2010 y constituye una facultad legítima y discrecional para permitir la renovación del personal uniformado de la Fuerza Pública, sin que ello implique que esta sea usada como herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. 1.2.2.2.

Respecto de la decisión de retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, fue acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios para la procedencia de la figura en mención, esto es, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares según el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y el tiempo de servicio cumplido que lo hacía acreedor de la respectiva asignación de retiro ya que estuvo vinculado a la institución por más de 16 años; sin que el buen desempeño en el cargo fuera determinante para entender una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública de acudir a la mencionada figura. 1.2.2.3.

Conforme al acta número 010 del 18 de abril de 2017 allegada como prueba al expediente, consta que el Segundo Comando de la Armada Nacional no consideró recomendarlo para ascenso, pero, ninguna apreciación fue expuesta respecto al llamamiento a calificar servicios, por el contrario, conforme al acta número 004 del 25 de abril de 2017 se recomendó, en ejercicio de la facultad discrecional, el retiro del servicio. 1.2.2.4.

De otro lado, adujo[2]: “(…) Ahora bien, en cuanto a los argumentos de haber denunciado un faltante de combustible de avión cuando fue designado como Jefe Departamento de Logística Grupo Aeronaval del Pacífico que no se ha querido investigar; que el demandante cuenta con mejores capacidades que los demás compañeros de curso; que hay Oficiales ascendidos que antes fueron subalternos del demandante que presentan sobrecarga, fatiga en vuelo y que por su retiro hay evidencias de accidentes en vuelo y que el demandante no tiene reportes de siniestros, ha de advertirse que tales afirmaciones, aparte de la presunta denuncia de pérdida de combustible, fueron hechas en la presentación de alegatos de conclusión y con base en los documentos obrantes en el cuaderno anexo No. 2. argumentos frente a los cuales se realiza el siguiente pronunciamiento: En la demanda inicial (fls. 1-9) se encontró que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por lo que, mediante Auto Interlocutorio No. 033 del 23 de enero de 2018 (fl. 45) se inadmitió la misma para que se determinara con precisión cuáles eran las normas consideradas como quebrantadas, así como el respectivo concepto de violación, la que fue subsanada mediante memorial del 7 de febrero de 2018 (fls. 47-46) y en la que se hace alusión sobre la presunta denuncia sobre un faltante de combustible, pero no se aportó con la demanda y de manera oportuna documento alguno con el que se pueda arrimar a dicha conclusión. Además, la parte actora pese a no haber aportado documentos adicionales a los incorporados en audiencia inicial celebrada el pasado 24 de agosto de 2018 (fls. 110-11) obrantes en folios 11 a 41, no solicitó la práctica de pruebas como tampoco la demandada, por lo que, se decretó prueba de oficio consistente en los antecedentes administrativos de la Resolución No. 4037 del 8 de julio de 2017 y, solo hasta la celebración de audiencia de pruebas del 24 de septiembre de 2018 advirtió que los antecedentes no habían sido aportados en su integridad sin especificar cuáles documentos son los que extrañaba al solo señalar de manera escueta que se trata de “unas actas que el Comando no envió y que tenía en su poder” pero, que no fueron aportadas de manera oportuna, esto es, con la demanda así como tampoco se presentó reforma de la misma en ese sentido, por lo que, en los términos del artículo 212 del CPACA, no fueron incorporados al expediente como se decidió mediante auto de sustanciación No. 1288 proferido en la mencionada audiencia de pruebas (fl. 139 v), razón por la cual, no pueden ser tenidas en cuenta.

Frente a lo anterior, la parte actora decidió aportarlos con los alegatos de conclusión, luego, se reitera, que no es la oportunidad procesal para solicitar, decretar o practicar pruebas en los términos de la norma antedicha. Con todo, pese a que el cuaderno anexo No. 2 no puede ser tenido en cuenta por haber sido allegado de manera extemporánea no se encuentra ningún documento en el que se acredite que formuló denuncia ante la autoridad competente en la que solicite la investigación por la pérdida del combustible a que hace alusión, ya que, en los anexos 16 a 19 solo da cuenta de la entrada y salida del Jefe Departamento de Logística Grupo Aeronaval del Pacífico e informes en el que se verificó el inventario existente y se programó un cronograma de verificación sin mas detalle, luego, no se encuentra relación con el retiro del demandante.

Finalmente, en cuanto a los hechos que el demandante cuenta con mejores capacidades que los demás compañeros de curso; que hay oficiales ascendidos que antes fueron subalternos del demandante que presentan sobrecarga, fatiga en vuelo y que por su retiro hay evidencias de accidentes en vuelo y que el demandante no tiene reportes de siniestros, se reitera, estos solo fueron expuestos en los alegatos de conclusión y soportado en documentos allegados en esta etapa, lo cual hace que hayan sido aportados de manera extemporánea.

Ahora bien, solo se mencionó de manera genérica las mejores condiciones académicas y prácticas del demandante frente a los demás compañeros de curso, la fatiga de los mismos por exceso de horas en servicio y la ocurrencia de accidentes aéreos generados por los oficiales que sí ascendieron. Sin embargo, no se ofreció argumentación concreta al respecto ni se aportó oportunamente documento alguno que relacione que el retiro del demandante haya sido el que causante de lo afirmado solo hasta la etapa de alegatos de conclusión. (…).”[3]. 1.2.3.

Inconforme con la decisión el señor Santos Pacheco interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el a quo erró, por un lado, al no admitir las pruebas aportadas en el término de alegato de conclusión sin haber tenido en cuenta que tal etapa procesal es también de importancia dentro del proceso para que el juez de la causa profiera el fallo.

Por otro lado, que la escogencia para ascenso no es discrecional ya que se hace mediante reglamentación y se debe tener en cuenta antigüedad jerárquica, nivel de estudios y perfil para el cumplimiento de la visión por lo que el llamamiento a calificar servicios solo tiene el objeto de mejorar el servicio y en su caso particular, contrario a sus compañeros de curso, no fue ascendido por motivos ajenos al servicio.

Agregó que la falta de contestación de la demanda es un hecho grave y que las denuncias que dio a conocer fueron el motivo principal para ser llamado a calificar servicios, lo que constituye un caso de corrupción. 1.2.3.1. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá del 11 de julio de 2019.

Como fundamento de su decisión el Tribunal planteó los siguientes argumentos: 1.2.3.1.1. El Decreto Ley 1790 de 2000 dispuso en su artículo 99[4] lo pertinente al retiro del servicio de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y en el artículo 100[5] de la misma norma lo pertinente a las distintas causales de retiro. Por su parte el artículo 103 ibidem explicó la figura del llamamiento a calificar servicios[6]. 1.2.3.1.2.

El Decreto 991 de 2015[7] en el artículo 1 dispone que la condición para el reconocimiento de la causal para retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es el cumplimiento de quince (15) años de servicio, por lo que tal asignación de retiro es una facultad discrecional de la institución. 1.2.3.1.3. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que el llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motivación, pues la exigencia principal para su procedencia se limita al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma[8], por lo que el acto que así lo dispone se presume legal y para quien pretende su nulidad, debe demostrar que en su expedición mediaron razones diferentes al mejoramiento del servicio.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016 indicó que no resultaba exigible la motivación de los actos administrativos que disponían la figura de llamamiento a calificar servicios, pues su procedencia estaba determinada por la ley, esto es, que la persona objeto de esa medida fuera acreedora de una asignación de retiro y, adicional a ello, cuente con una recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares al respecto.

Tal criterio fue reiterado por esa alta Corporación en la sentencia SU-217 de 2016. Por tanto, respecto del acto administrativo que dispone la mencionada medida administrativa, no resulta viable exigir que el mismo esté fundado en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de determinado miembro de la Fuerza Pública en la medida que resulta suficiente con que la persona sea objeto de esta y cumpla con los requisitos de ley para ser acreedora de una asignación de retiro, sin perjuicio de que sea acreditado ante la jurisdicción contenciosa administrativa que el acto administrativo esta viciado de nulidad. 1.2.3.1.4.

El acto administrativo demandado contenido en la Resolución número 4037 del 8 de junio de 2017, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Armada Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios, cumplió con los presupuestos legales, en la medida que para la fecha de expedición, en primer lugar el demandante ya contaba con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y un (1) día, lo que resulta en un periodo superior a los quince (15) años de servicio exigidos por el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 para ser acreedor de la asignación de retiro y, en segundo lugar, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante Acta número 004 del 25 de abril de 2017 recomendó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios.

La motivación del acto administrativo acusado no contiene ninguna falta o falsa motivación, debido a que cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales al respecto de ahí que la exigencia de motivaciones diferentes no conduciría a la configuración de las causales de nulidad propuestas por la norma, puesto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2016 “dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley.

En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”. 1.2.3.1.5. Respecto del cuestionamiento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación tendiente a sostener que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad en torno a que fue retirado del servicio por circunstancias relacionadas con una supuesta represalia en su contra por haber realizado una aparente denuncia de un acto de corrupción relacionado con un faltante de combustible dentro de la Armada Nacional, precisó que, una vez revisado el documento en el que supuestamente fue sustentado tal presupuesto, este se trató de un informe administrativo denominado “Informe de Control de Combustible de Aviación GANPA” que fue suscrito por el demandante el 26 de abril de 2017 y dirigido al Comandante del Grupo Aeronaval del Pacífico, con ocasión del cumplimiento de sus labores y la obligación que le asistía en ejercicio de sus funciones de vigilancia y/o supervisión exigibles para el cargo que en aquél entonces ocupaba, esto es, Jefe del Departamento de Logística GANPA, sin que pudiera tenerse la certeza de que dicho memorial alertara en ninguna forma sobre una posible irregularidad que aquel hubiere denunciado o solicitado las actuaciones penales o disciplinarias respectivas.

Por lo anterior, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación no fue probado que el demandante hubiera denunciado a la entidad demandada ningún hecho de corrupción ya que el documento que daría cuenta de tal circunstancia se trató de una gestión administrativa rutinaria en cumplimiento de sus funciones, situación de la cual no se puede inferir con certeza que tal documento acredite una supuesta denuncia y en ese sentido no constituye un respaldo probatorio para sostener que la decisión de llamamiento a calificar servicios fue adoptada por razones de desviación de poder o falsa motivación como lo insinúo el demandante. 1.2.3.1.6.

En relación con el cargo en el que el demandante aduce que pese a contar con mejores condiciones que sus compañeros para ser ascendido, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, tal argumento no puede ser válido ni constituirse como prueba de ilegalidad del acto administrativo demandado. No obstante las circunstancias relacionadas con las calidades profesionales y personales del militar retirado por llamamiento a calificar servicios no tienen el alcance de ser el único y exclusivo aspecto a considerar para la toma de esa decisión, en la medida que la entidad demandada, dentro del marco de discrecionalidad, cuenta con la facultad para decidir quiénes de sus integrantes son los más adecuados para continuar en servicio activo, valiéndose para esos efectos de aquellos criterios que considera pertinentes para tomar esa decisión. Aunado a lo anterior, las buenas condiciones y trayectoria al servicio de la entidad además de tratarse del cumplimiento de las obligaciones y el desempeño laboral esperado y exigible a todo servidor público, no puede traducirse en ningún tipo de estabilidad o inamovilidad de la institución ni tampoco de su retiro y en todo caso conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, no fue allegada prueba alguna que diera cuenta que con su retiro se hubiera afectado el servicio de la Armada Nacional por lo que puede presumirse que la decisión de retiro fue debidamente soportada y orientada al buen servicio. 1.2.3.2.

En Salvamento de Voto del 14 de febrero de 2022 uno de los magistrados de la Sala se apartó de la decisión y manifestó sus consideraciones respecto del caso, en los siguientes términos[9]: 1.2.3.2.1. El artículo 44 del CPACA dispone que todas las decisiones administrativas deber ser motivadas, incluso las discrecionales, por lo que deben contener las razones mínimas del por qué son expedidas conforme a los fines que con ellas se persiguen. 1.2.3.2.2.

En el expediente obra copia del Acta No. 004 del 25 de abril de 2017 por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional adoptó la decisión de recomendar o no el retiro del servicio activo de unos miembros de la Fuerza Militar entre los cuales fue enlistado el demandante. En el contenido de dicha acta no se relacionó ni estudió el tema del buen servicio prestado, ni los reconocimientos por acciones del buen servicio, tampoco menciona que el demandante hubiera sido convocado a concurso para ascenso ni otros presupuestos a tener en cuenta respecto de su hoja de vida. 1.2.3.2.3.

Al llamamiento a calificar servicios no le son propios los efectos del retiro genérico laboral y sancionatorio, como la destitución. Por el contrario, se trata de un procedimiento que se le permite al Gobierno Nacional para que reestructure el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, con celeridad, cuando así las necesidades y conveniencias lo recomienden. 1.3.

Pretensiones de tutela César Augusto Santos Pacheco en su escrito de tutela pidió[10]: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA, SECCÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, Sentencia del 31 de marzo de 2022 dentro del radicado No. 11001-33-42-056-2017-00570-01.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO SANTOS PACHECO C.C. 13.870.991 expedida en Bucaramanga.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 04 de septiembre de 2017, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” dentro del radicado No. 11001-33-42-056-2017-00570-01. Y en consecuencia ORDENAR a esa autoridad judicial, que dentro de plazo que se disponga, siguientes a la notificación de Acción de Tutela, se profiera una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones particulares y de derecho del Tutelante CÉSAR AUGUSTO SANTOS PACHECO C.C. 13.870.991 expedida en Bucaramanga.”[11]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. El accionante manifestó que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y expuso los siguientes argumentos: 1.4.1.1. Conforme a lo expuesto en el salvamento de voto las consideraciones de la sentencia cuestionada son opuestas a los fundamentos de la demanda, lo que constituye un motivo suficiente y razonable para indicar que está soportada en conjeturas que estructuran la decisión arbitraria del juez de la causa.

Los fundamentos del salvamento de voto fueron estructurados con base en los hechos enunciados en la demanda por lo que es pertinente indicar que la sentencia fue sustentada en conjeturas que estructuran una decisión arbitraria. Lo anterior permite recurrir a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual dicha Corporación estableció que la falta de motivación de la sentencia se materializa “ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas… se trata entonces de una situación en la que el juzgado, en desconocimiento de lo reglado en el artículo 187 del CPACA omite sustentar su decisión bien por carencia total de pronunciamiento sobre las razones del fallo o porque su argumentación se fundamentó en supuestos manifiestamente erróneos o incompletos…”[12]. 1.4.2.2.

La autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico por no decretar las pruebas indispensables para la correcta aplicación de justicia y valoración deficiente de la prueba en segunda instancia, esto es las hojas de vida de dos de sus compañeros que fueron propuestos para ascenso y que tenían menor antigüedad de servicio[13]. Al respecto agregó que el Juzgado en el trámite de primera instancia, debió solicitar de oficio las hojas de vida que prevalecieron sobre los probados requisitos superiores y de aptitud a efectos de comprobar las calidades inferiores de los ascendidos. 1.4.2.3.

La autoridad cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 091 del 25 de febrero de 2016 en el que ha mencionado que la procedencia y viabilidad del control posterior acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios cuando no se trata de la renovación de la línea jerárquica. 1.4.2.

En el escrito de tutela el accionante solicitó el decreto de prueba en los siguientes términos[14]: “Con fundamento en los artículos 53 superior, en el sentido de asegurar proteger los derechos fundamentales de CESAR AUGUSTO SANTOS PACHECO, en la adopción de una decisión judicial más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y a partir de la contradicción de argumentos de la Sentencia recurrida y el salvamento de voto; así como recurriendo a las disposiciones de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y el deber de oficiosidad del juez, que cobra mayor fuerza en el escenario de la Acción De Tutela, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que el Decreto 2591 de 1991, solicito decretar como PRUEBA requerir al Director de Personal de la Armada Nacional para que aporte al trámite, las hojas de vida de que para la época de los hechos demandados, reposaba en los archivos de la entidad las hojas de vida de TN DIEGO DUQUE – (DIEGO FELIPE DUQUE USCÁTEGUI ) Y TN JORGE SALAZAR (JORGE IVÁN SALAZAR PATIÑO), a efectos de determinar la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso.

La falsa motivación, abuso y desviación del poder alegados en todas las instancias ordinarias y en esta”[15]. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de mayo de 2022[16], admitió la acción y vinculó como terceros interesados al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., a las partes, personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado número 11001-33-42-056-2017-00570-00 /01. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.[17] que, además, anexó el expediente del proceso ordinario y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A[18]. 1.4.2.1. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. a través del ponente de la decisión de primera instancia adujo que el cargo propuesto por el accionante, relacionado con un defecto fáctico por omisión, no fue expuesto en el proceso ordinario por lo que, no era procedente verificar aspectos o pruebas que no fueron solicitadas por el accionante en las instancias correspondientes.

Agregó que las pretensiones de la acción incoada son improcedentes por cuanto las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad, ni defecto sustantivo o fáctico, en la medida que en tales decisiones fueron analizadas las normas y el régimen jurídico aplicable para el caso concreto conforme a los cargos de nulidad que fueron formulados en la demanda por la parte accionante. 1.4.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, sostuvo que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario, estuvieron ajustadas a los preceptos constitucionales y legales, conforme a los hechos, las normas y especialmente al acervo probatorio allegado al proceso por lo que, no podía endilgarse a la sentencia algún tipo de defecto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Adujo que le corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones de ahí que no sea de recibo trasladar esa omisión probatoria al juez de conocimiento, pues mal haría en asumir una carga y sustituir la responsabilidad probatoria que le corresponde solo a la parte demandante más aún cuando no solicitó las pruebas que aduce, en las oportunidades procesales correspondientes.

Sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida en estricto acatamiento de la Sentencia SU-091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional en la medida que “en relación con el acto administrativo demandado que fue dictado en uso de la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios, no logró acreditarse que fuera dictado con desviación de poder o falsa motivación, tal y como se expuso en forma amplia, precisa y suficiente en la sentencia objeto de cuestionamiento”[19].

Finalmente agregó que, el accionante no argumentó sus cuestionamientos y que su pretensión era que el juez constitucional realizara un nuevo análisis respecto al asunto en tanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado en el proceso por lo que contrario a lo manifestado no incurrió en ninguno de los defectos invocados y en ese orden la sentencia objeto de tutela debe mantenerse incólume.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[20]. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[21] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del medio de control objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico porque no decretó de oficio la solicitud de pruebas que daban cuenta de los argumentos expuestos en la demanda, esto es, las hojas de vida de dos subtenientes que fueron ascendidos y que tenían condiciones menos favorables para ser considerados para tal oportunidad y ii) desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016 en el que ha mencionado que la procedencia y viabilidad del control posterior acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios cuando no se trata de la renovación de la línea jerárquica. 2.4.1.

En este punto es preciso aclarar que, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[22]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[23].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[24]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[25];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[26]. Así, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[27]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[28] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser considerados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional exige, entonces, que los argumentos planteados en la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[29], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[30].

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se confuta, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [31]. 2.4.1.

Los cuestionamientos planteados por el accionante en los términos del defecto fáctico consisten en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A debió solicitar de oficio las hojas de vida de sus compañeros de curso en aras de comprobar los hechos que fueron narrados en la demanda y de esa forma comprobar las calidades inferiores de los ascendidos y así determinar que no tenían las habilidades exigidas para ser acreedores de un ascenso contrario a sus calidades para de esa forma concluir que, el llamamiento a calificar servicios que le fue impuesto se tornó injusto y con base en argumentos que no justificaron o motivaron el retiro del servicio, por lo que el acto administrativo estaba viciado de nulidad.

Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que el accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa Ahora bien, el accionante expuso en su escrito de tutela que la autoridad cuestionada no decretó las pruebas que justificaban sus pretensiones dentro del proceso ordinario, y solicitó[32] “decretar como PRUEBA requerir al Director de Personal de la Armada Nacional para que aporte al trámite, las hojas de vida de que para la época de los hechos demandados, reposaba en los archivos de la entidad las hojas de vida de TN DIEGO DUQUE – (DIEGO FELIPE DUQUE USCÁTEGUI) Y TN JORGE SALAZAR (JORGE IVÁN SALAZAR PATIÑO), a efectos de determinar la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso.

La falsa motivación, abuso y desviación del poder alegados en todas las instancias ordinarias y en esta”[33]. Al respecto es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta —como el caso concreto—, sin que ello implique un nuevo estudio del caso o la constitución de un juicio ordinario, como si fuera una instancia adicional.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, es necesario que los jueces corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental invocado[34] y estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas[35], sin que existan situaciones en las que la carga de la prueba se deba invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentre el peticionario, esto, sin desconocer el carácter subsidiario y residual propios de la acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala pone de presente que este cargo no satisface el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida que una vez revisado el expediente del proceso ordinario y como quedó expuesto en numerales anteriores, de la demanda y el escrito de impugnación no es posible establecer que el accionante solicitó en las oportunidades procesales pertinentes el decreto de las pruebas que reclama en esta instancia constitucional o por el contrario, que así lo hubiere hecho y las autoridades de primera y segunda instancia no decidieran nada al respecto o que ignoraran la solicitud, lo que, en todo caso, le permitiría acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él[36]. 2.4.2.

El señor Santos Pacheco también sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, respecto a la procedencia y viabilidad del control posterior acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios cuando no se trata de la renovación de la línea jerárquica.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente: “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”[37].

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Conforme a lo expuesto, el tutelante efectúo una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en el defecto invocado, ya que aún al exponer una regla vinculante en virtud del precedente constitucional no indicó de qué forma la regla fue desconocida por la autoridad cuestionada en relación con los derechos fundamentales del proceso ordinario, pues no tuvo en cuenta específicamente que el Tribunal indicó que el acto administrativo acusado no contenía ninguna falta o falsa motivación, debido a que cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales por lo que la exigencia de motivaciones diferentes no conduciría a la configuración de las causales de nulidad propuestas por la norma, y citó lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2016 tendiente a que “dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley.

En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”, lo que en principio da cuenta que la mencionada autoridad sí consideró la regla jurisprudencial que reclama como desconocida. Así las cosas, César Augusto Santos Pacheco no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) el Decreto Ley 1790 de 2000 dispuso lo pertinente al retiro del servicio de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares especialmente en su artículo 100 las causales de retiro y en el 103 la figura de llamamiento a calificar servicios; ii) el Decreto 991 de 2015 en su artículo 1 estableció que la condición de reconocimiento de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio es el cumplimiento de quince (15) años de servicio por lo que es una facultad discrecional de la institución; iii) el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que el llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motivación pues su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; iv) la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016[38] sostuvo que no resultaba exigible la motivación de los actos administrativos que disponían el llamamiento a calificar servicios dado que su procedencia estaba determinada por la ley en la medida que la persona objeto de tal disposición, fuera acreedora de una asignación de retiro y contara con una recomendación de la junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, v) el acto administrativo demandado cumplió con los presupuestos legales en la medida que, para la fecha de expedición el demandante ya contaba con un tiempo de servicio de 16 años y 1 día y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante acta número 004 del 25 de abril de 2017, recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios; vi) el demandante no demostró con las pruebas allegadas al expediente que su retiro del servicio hubiera obedecido a la denuncia de irregularidades relacionadas con faltante de combustible pues de estas solo fue posible inferir que en cumplimiento de sus funciones diligenció un informe de control de combustible pero no una denuncia formal al respecto que pudiera dar crédito a sus argumentos; vii) el argumento tendiente a indicar que contaba con mejores condiciones que sus compañeros para ser ascendido no podía constituirse por sí solo, como una prueba de la ilegalidad del acto administrativo demandando y tampoco allegó prueba alguna que permitiera inferir que, con su retiro se hubiera afectado el servicio de la Armada Nacional por lo que podía presumirse que la decisión fue debidamente soportada y orientada al buen servicio.

En ese orden, la Sala considera que el tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con la valoración del acervo probatorio, las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en realidad plantean consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones que debieron proponerse.

En concreto, expuso una apreciación personal respecto del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, reclamó el decreto de pruebas que no solicitó durante el trámite del proceso ordinario, y enunció la regla jurisprudencial que, en su criterio fue desconocida sin tener en cuenta lo que al respecto citó la autoridad cuestionada y que además fue sustento de su decisión, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar concretamente la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al realizar el estudio del caso concreto, pues aun cuando enunció la prueba que —a su juicio—, debió ser decretada de oficio y la sentencia que la autoridad cuestionada desconoció, lo cierto es que, los argumentos planteados no permiten concluir que el Tribunal realizó una valoración de las pruebas de forma arbitraria, caprichosa o irracional, aplicó indebidamente normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni planteó en concreto como se configuró el desconocimiento de la regla jurisprudencial enunciada.

Bajo los anteriores criterios, los argumentos que formula el accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de los defectos enunciados, sino que plantean inconformidades de la accionante respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues, en el caso concreto la Subsección concluye que los argumentos en que el accionante sustenta la petición de amparo, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por César Augusto Santos Pacheco en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 31 de marzo de 2022, no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por César Augusto Santos Pacheco en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: B2C21449079040A0 497FFB925BE04115 EC6933B1A3EE100B 007704AF7E9944B9. [2] Página 12 del archivo electrónico identificado con certificado: B2C21449079040A0 497FFB925BE04115 EC6933B1A3EE100B 007704AF7E9944B9. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. [5] Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3.

Por llamamiento a calificar servicios (…)”. [6] Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. [7] “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. [8] Cita original.

“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00724-00(AC).”;” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación No. 250002325000200101287 01. Expediente: No. 2368-2008. Actor: Antonio José Navarro Arango. Autoridades Nacionales”;” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-1999- 06200-01(0505-04).

Actor: Guillermo Alberto Díaz Díaz. Demandado: Gobierno Nacional”; “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda -Subsección “b”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753- 01(0779-11). Actor: Mario Alberto Cañas Ortega.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.”; “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17).”. [9] Archivo electrónico identificado con certificado: EBA222D19BA7E09C 9058E563BC278CC2 2DD30EC84C6AFE5D C8D17E54B12ACF9F. [10] Folio 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: F345098148971D06 ECEF5441A574F475 1444741A4F0C5B93 94409CD67E438C65. [11] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Folio 3 del archivo electrónico identificado con certificado: F345098148971D06 ECEF5441A574F475 1444741A4F0C5B93 94409CD67E438C65. [13] El accionante indicó que tales hojas de vida correspondían a “(TN DIEGO DUQUE –(DIEGO FELIPE DUQUE USCÁTEGUI) Y TN JORGE SALAZAR (JORGE IVAN SALAZAR PATIÑO)”. [14] Folio 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: F345098148971D06 ECEF5441A574F475 1444741A4F0C5B93 94409CD67E438C65. [15] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Archivo electrónico, identificado con certificado: 983C8F0EC99EF1FB F628C30F14BA4359 7E152D02ACA0BD17 FDBA1E83B29B8D30. [17] Archivos electrónicos identificados con certificado: F706572253DC35E5 8C382AE8745FA0BD 5BD6172F741EE283 E04F3308A3390B8A, EC5B8CAF34011416 532B1F86F241A616 2632B1707AE92686 10F94F81AA87971A, C0C14796D9C13A44 A9E68DA1DCFB6B86 DA7F76D47BD7CEFD C0D0A10E568F95B5, 768D23515098C101 401A14690796FDE7 5FD8696B5592D806 1CFA51B60119F868, 9065196D2EA53CAA 28165492690961DA 7B5FE71ECD13AB11 0AE4A408BFCB87C y 1DF59F84DC5DC246 7A1322E8364CB72B F29E58CD2F6F901C 70EC944B2145BC1E. [18] Archivo electrónico identificado con certificado: E600E248E9AEA82D 48AD01939F7BE75F EADFF641A8C05A47 37A9739A95572287. [19] Folio 3 del archivo electrónico identificado con certificado: E600E248E9AEA82D 48AD01939F7BE75F EADFF641A8C05A47 37A9739A95572287.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [20] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [23] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [25] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [26] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. [27] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [28] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [29] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [30] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [31] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [32] Página 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: F345098148971D06 ECEF5441A574F475 1444741A4F0C5B93 94409CD67E438C65. [33] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [34] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006. [35] Corte Constitucional, sentencias T-131 de 2007. [36] Código General del Proceso. “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Subraya la Sala). [37] Sentencia T-459 de 2017. [38] Criterio reiterado por dicha Alta Corte en la sentencia SU-217 de 2016.