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11001031500020230302401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Wilmar Tamara Cabarique·Demandado: Presidente Del Consejo De Estado, Consejo De Estado Seccion Primera, Tribunal Administrativo De Santander, Fiscalia General De La Nacion, Procuradora Generales De La Nación, Ministra Del Trabajo, Director Del Departamento Administrativo De La Función Pública, Alcalde De Barrancabermeja, Representante Legal De La Asociación Santandereana De Servidores Públicos

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03024-01 Accionante: Wilmar Támara Cabarique Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de junio de 2023, Wilmar Támara Cabarique, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Municipio de Barrancabermeja – Alcaldía de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos-ASTDEMP Seccional Barrancabermeja, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 20161, proferidas en las solicitudes de pérdida de investidura2 que Aldemar Guarín Oyaga y otro iniciaron contra el accionante y el señor Diego Elkin Arango Cárdenas, quienes ocupaban el cargo de Concejales del Municipio de Barrancabermeja. 2.- Las solicitudes de pérdida de investidura se fundaron en que, en Resolución 087 del 26 de noviembre de 2009 y Resolución 096 del 30 de diciembre de 2009, los demandados en desinvestidura -en aquel entonces Presidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja- incurrieron en 1 Providencia notificada el 21 de febrero de 2017. 2 Identificadas bajo el número radicado: 68001-23-33-000-2015-01322-01 y 68001-23-33-000-2016-00037-01 acumulados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03024-01 Accionante: Wilmar Támara Cabarique Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 destinación indebida de dineros públicos al reconocer unos bonos navideños a favor de los funcionarios del Concejo Municipal. Lo anterior configuró un desconocimiento al artículo 355 de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994. 3.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la desinvestidura de los concejales demandados, pues incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

El 24 de noviembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. 4.- La parte actora afirma que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que no tuvieron en cuenta la existencia de un pacto sindical con los trabajadores del Concejo Municipal que obligaba el reconocimiento de los bonos navideños.

Indicó que de no dar cumplimiento a lo anterior, habría incurrido en prevaricato por omisión. 5.- Además de lo expuesto, la parte actora aportó copia de una petición presentada por José Augusto Támara Garrido y dirigida al Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Municipio de Barrancabermeja – Alcaldía de Barrancabermeja y a la Asociación Santandereana de Servidores Públicos-ASTDEMP Seccional Barrancabermeja para solicitar información sobre la providencia que declaró la pérdida de investidura.

B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante providencia del 4 de octubre de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto al derecho de petición, pues el peticionario es su hermano, el señor José Augusto Támara Garrido. En ese sentido, indicó que le corresponde al titular del derecho fundamental solicitar su eventual protección y agregó que no se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa. 7.- Además de lo anterior, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó más de 6 años después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. C. La impugnación 8.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Manifestó que la inmediatez no es aplicable al asunto, pues actualmente existe el problema de la 3 Notificada el 12 de julio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03024-01 Accionante: Wilmar Támara Cabarique Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 inhabilidad. En palabras textuales de la impugnación, «LA INMEDIATEZ NI SIQUIERA SE TOCA - EL HECHO Y LA INHABILIDAD CONTINÚAN VIGENTE - NO NACE LA PRESCRIPCIÓN DEL LA ACCIÓN PUES NO HA EXPIRADO LA INHABILIDAD». 9.- En memoriales posteriores al escrito de impugnación, la parte actora solicitó verificar y aclarar la posible acumulación de este expediente a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03950-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. Cuestión previa 11.- La parte actora solicitó la verificación y aclaración de una posible acumulación del expediente de tutela con radicado 2023-03950-00.

La Sala no resolverá esta cuestión, pues en aquel expediente se declaró inviable la acumulación con el expediente de la referencia mediante auto del 9 de agosto de 20235. Ello se debe a que este asunto ya había sido decidido en primera instancia y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015 para su acumulación. F. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Visible en índice 13 Samai, expediente 11001-03-15-000-2023-03950-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03024-01 Accionante: Wilmar Támara Cabarique Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. G. Análisis del caso concreto 13.- De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 14.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -24 de noviembre de 2016- fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, que fueron denegadas en auto del 9 de febrero de 2017.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado en auto del 4 de abril de 2017. Dicha providencia fue notificada por estado del 21 de abril de 2017 y quedó en firme el 26 de abril siguiente9. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 6 de junio de 2023, más de 6 años después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 15.- Se advierte que el actor, argumentó para presentar la acción fuera del término jurisprudencialmente establecido, que la inhabilidad es el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales y continúa vigente.

Para la Sala, este argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que el escrito de tutela formuló como pretensión que se dejen sin efectos las sentencias que definieron la situación jurídica del accionante y declararon que incurrió en la causal de desinvestidura contenida en el numeral 4 del 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 La información referida se obtuvo de la consulta al aplicativo Samai, número de radicación 68001-23-33-000- 2015-01322-01/02. 9 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03024-01 Accionante: Wilmar Támara Cabarique Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es decir, la destinación indebida de dineros públicos. De ahí que la inhabilidad alegada por la parte actora es uno de los efectos de la cosa juzgada contenida en aquellas sentencias y, por tanto, el juez de tutela debe seguir el requisito de inmediatez previsto para las acciones de tutela contra providencias judiciales. 16.- Al no advertirse fundamento jurídico para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni algún otro motivo por el cual se deba corregir la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF