Micelio
11001032600020230009100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-08

Radicación interna: 69956 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: GABRIEL ERNESTO MARCILLO DELGADO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Decide excepciones previas Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas formuladas por las autoridades demandadas dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), el señor Gabriel Ernesto Marcillo Delgado presentó demanda solicitando la anulación de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.

Como fundamento de su demanda, en términos generales, indicó que las normas demandadas resultan violatorias de los artículos 2, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, así como del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, debido a que omitieron prever términos o plazos en el procedimiento que realiza la Agencia Nacional de Tierras para adjudicar bienes baldíos, de manera que el ciudadano no Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 2 cuenta con una fecha cierta para la resolución de su trámite pues este aspecto quedó al arbitrio de la administración1. 2.

Por auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se inadmitió la demanda. Corregidos los yerros evidenciados, por auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el escrito introductorio y se dispuso la notificación personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE)2. 3.

Inconforme con dicha determinación, el DAPRE formuló recurso de reposición cuestionando su vinculación al proceso, el cual fue desestimado por auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3. 4. Surtido el trámite de notificación personal, las autoridades que suscribieron el acto acusado contestaron la demanda, de forma separada, formulando las siguientes excepciones previas: 4.1 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló las excepciones de “dársele a la demanda un trámite diferente al que corresponde” y la de “inepta demanda”.

Sobre lo primero, explicó que las pretensiones de la demanda no se pueden ventilar a través del medio de control de simple nulidad, toda vez que la finalidad del actor no se limita al análisis de legalidad del acto acusado sino que pretende la protección de derechos subjetivos, pues funda su reproche en la forma como se han tramitado los procesos administrativos de adjudicación de baldíos en los que es parte.

Así, aseguró que el accionante no pretende la defensa del orden jurídico en abstracto, sino que intenta obtener una decisión particular, lo que explica que haya solicitado una inspección ocular de los procedimientos en los que él participa. Frente a lo segundo, esto es, la inepta demanda, sostuvo que el escrito introductorio carece de concepto de violación, pues aquél se funda en la 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índices 4 y 14 de SAMAI. 3 Índices 21 y 29 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 3 lectura descontextualizada de una respuesta que, en el marco de esos procedimientos administrativos que adelanta, la Agencia Nacional de Tierras brindó a la parte actora. En todo caso, aseguró que lo dicho en relación con este asunto está dirigido a cuestionar la eficacia de la norma y no su validez, lo que escapa al ámbito del medio de control de simple nulidad y debería ser debatido en otros escenarios.

En el mismo sentido, afirmó que el concepto de la violación es “débil”, lo que da cuenta del incumplimiento de la carga procesal de argumentación y evidencia “el inconformismo del accionante con el trámite que se ha dado a la solicitud de adjudicación hecha por él en representación de sus poderdantes, más no hace referencia a algún vicio que invalide el acto enjuiciado” lo que, a su juicio, derivaría en la expedición de una decisión inhibitoria4. 4.2 Por su parte, el DAPRE formuló la excepción de “indebida representación de la Nación”, para lo cual retomó en su integridad los argumentos que en su momento expuso para sustentar el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio, con la precisión de que lo hace para que sean decididos por la Subsección5.

Así, en suma, adujo que esa entidad no debe estar vinculada al proceso ya que, a su juicio, una correcta interpretación de los artículos 159 del CPACA y 115 de la Constitución Política impone concluir que la legalidad del acto acusado solo debe ser defendida por el Ministro del ramo que lo suscribió6. 5. El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, mediante su fijación en lista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 201A del CPACA, término que corrió entre el veintisiete (27) de junio y el dos (2) de julio del referido año7. 4 Índice 25 de SAMAI. 5 Índice 37 de SAMAI. 6 Para sustentar esta posición citó, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección B, auto de 1 de agosto de 2023, radicación 11001-03-24-000-2016-00079-00;

Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57819); Sección Cuarta, auto de 5 de abril de 2018, radicación 11001-03-27-000-2013-00026-00 (20437); y Sección Tercera, auto de 5 de junio de 2009, radicación 36408. 7 Índices 38 y 39 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 4 Esa oportunidad fue aprovechada por el accionante, quien se opuso a la prosperidad de las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Al respecto, adujo que ellas incumplen el requisito de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso (CGP)8, debido a que no se formularon en escrito separado, pero que, en todo caso, no es cierto que la demanda busque un beneficio particular, sino que se presentó con el ánimo de solicitar la anulación de unas disposiciones que omitieron establecer términos para el procedimiento administrativo de adjudicación de bienes baldíos, situación que conoce precisamente porque ha iniciado trámites de esa índole9. 6.

Surtido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para seguir con el trámite correspondiente10. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 12511 y el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA12, en consonancia con el artículo 101 del CGP, este Despacho, y no la Subsección, es el competente para resolver sobre las excepciones previas formuladas en el proceso de la referencia. 8 “(…) las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.”. 9 Índices 27 y 40 de SAMAI. 10 Índices 41 de SAMAI. 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “(…) Parágrafo segundo: De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.// Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 5 2. Sobre las excepciones previas y su trámite en el proceso contencioso administrativo La jurisprudencia ha señalado que “las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado”13; precisamente, dependiendo de su finalidad, ellas se clasifican en previas, mixtas y de mérito o de fondo.

Las excepciones previas son aquellas que no están dirigidas a cuestionar de base las pretensiones de la demanda, sino que buscan enderezar el trámite evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias; en este escenario, “la decisión de terminar el proceso por la existencia de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto”14.

Ahora bien, la Ley 2080 de 2021 modificó la forma de resolver esta clase de excepciones, pues el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA dispuso que aquellas que no requieren práctica de prueba se decidirán “antes de la audiencia inicial”, según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. En caso contrario, el juez citará a esa diligencia dentro de la cual deberán practicarse las pruebas que corresponda y resolver sobre las excepciones planteadas.

Por lo demás, debe advertirse que, el artículo 100 del CGP, determinó los medios de oposición que se pueden proponer como excepción previa, los cuales corresponden a una “enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras”15. 3. El caso concreto 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 41001-23-33- 000-2015-00926-01 (58225). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de julio de 2025, radicación 11001-0326-000- 2020-00010-00 (65545). 15 López Blanco Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Pág. 949. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 6 Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este asunto se formularon las excepciones previas previstas en los numerales 7°, 5° y 4° del artículo 100 del CGP, esto es, la de “[h]abérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, la “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y la [i]ncapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.

En tanto ninguna de ellas amerita la práctica de pruebas y todas están previstas en la ley como excepción previa, procede el Despacho a resolver de fondo sobre su prosperidad. Lo anterior, con la advertencia de que, contrario a lo alegado por la parte actora en el traslado de las excepciones, el hecho de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no haya formulado las excepciones en escrito separado, como lo establece el artículo 101 del CGP, no impide su resolución ni impone su rechazo.

Lo que busca dicho requisito es que sea posible distinguir entre las excepciones previas formuladas y las de mérito, finalidad que se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, debido a que la forma en la que se estructuró la contestación de la demanda permite establecer, con toda claridad, cuáles son las excepciones previas y cuáles las de mérito planteadas por la referida cartera ministerial.

Además, el referido Ministerio presentó los hechos y razones que sustentan las excepciones previas planteadas, en tanto aquellas se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este escenario, estando satisfechos los requisitos para analizar los asuntos propuestos, abstenerse de darle trámite por el incumplimiento de una exigencia meramente formal constituiría un exceso ritual manifiesto e iría en desmedro de los derechos procesales de la parte involucrada. 3.1.

Sobre la excepción de “haberle dado al proceso un trámite diferente al que corresponde” Para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esta excepción se configura en el caso bajo examen toda vez que, con esta demanda, el señor Marcillo Delgado busca la protección de derechos e intereses de carácter subjetivo, específicamente, los que tendría en los procedimientos de adjudicación de baldíos que cursan en la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 7 Agencia Nacional de Tierras y en los que obra como apoderado o parte, con lo que se desconoce la finalidad que subyace al medio de control de nulidad simple.

Al respecto, es importante destacar que, como se indicó en el auto inadmisorio de primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tratándose del estudio de la legalidad de los actos administrativos lo que determina la procedencia del medio de control es la naturaleza del acto demandado y las pretensiones planteadas. Así, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad simple está previsto para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, en tanto, como de manera expresa se consagró en esa misma disposición, excepcionalmente procede también contra los actos de contenido particular y concreto cuando quiera que se presente alguna de estas circunstancias: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.”. Además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda de simple nulidad “se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, bajo las normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso concreto, lo que se alega es la contrariedad de varias disposiciones contenidas en un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en contraste con las normas en las que debería fundarse, sin que se advierta que se pretenda obtener el restablecimiento de algún derecho particular. En efecto, aunque es cierto que en el acápite de hechos de su escrito introductorio el señor Marcillo Delgado afirma que inició un procedimiento de adjudicación de un bien baldío que a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto, lo que se acusa en esta demanda es el procedimiento general que rige la materia; en ese sentido, cualquier decisión que se adopte sobre el particular tendrá efectos erga omnes y afectará de igual forma todas las actuaciones administrativas que se rigen Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 8 por ese procedimiento.

Y, en este escenario, es claro que el hecho de que el accionante tenga procesos de esa naturaleza en curso no le impide acudir en simple nulidad a la jurisdicción para controvertir los fundamentos generales de la actuación. En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que se solicitó la anulación de unas disposiciones de un acto de contenido general sin que se advierta que se persiga o se genere el restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, de manera que el medio de control procedente es el de simple nulidad, bajo las disposiciones que rigen el proceso declarativo en la jurisdicción contenciosa. 3.2.

Sobre la excepción de inepta demanda El numeral 5° del artículo 100 del CGP dispone que se podrá proponer como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, la cual está dirigida a evidenciar que el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales que el legislador previó para su admisión. En el proceso contencioso administrativo los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011 regulan expresamente el contenido mínimo del escrito inicial, de manera que la alegada excepción se configura cuando se observe que fue incumplido alguno de los requisitos de que tratan las disposiciones en comento.

Pues bien, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera que la demanda formulada por el señor Marcillo Delgado materialmente carece de concepto de violación, pues aquel está dirigido a cuestionar la eficacia de la norma y no su validez, en tanto resulta “débil” y solo permite efectuar una confrontación entre el acto acusado con las disposiciones que se alegan como desatendidas.

El requisito específico que se ve involucrado con tal acusación es el contemplado en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, el cual establece que la demanda deberá contener “[l[os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 9 Este requisito, que en similares términos estaba consagrado en el Decreto 01 de 1984, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, en la que se indicó que, pese a la naturaleza pública de la acción de simple nulidad, constituye una carga proporcional y adecuada que la parte actora deba identificar las normas violadas y explicar razonadamente los motivos por los que estima que el acto demandado está viciado de nulidad; sin embargo, también se precisó que al examinar este requisito debe darse prevalencia el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de manera que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.”.

Analizado lo que ocurre en el presente caso, el Despacho encuentra que la excepción de inepta demanda debe ser desestimada, toda vez que el escrito introductorio sí cuenta con un concepto de violación claro y expreso, a través del cual se identificaron tanto las normas que se consideran infringidas como las razones por las que se estima que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En efecto, el demandante afirma que los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, resultan contrarios a los artículos 2, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que reglamentan un procedimiento administrativo de adjudicación de terrenos baldíos que carece de términos claros y perentorios lo que, a su juicio, conduce a la violación a los principios de la igualdad, debido proceso, celeridad, eficacia y eficiencia y seguridad jurídica, toda vez que los ciudadanos no tienen certeza de cuándo la administración resolverá sus peticiones, quedando sus requerimientos en la incertidumbre; este argumento, resulta reconducible a la causal de infracción de norma superior.

En este contexto, no puede afirmarse que la demanda es inepta por carecer de concepto de violación, ya que una lectura del escrito introductorio permite establecer las razones por las que la parte actora solicita la anulación de las disposiciones demandadas. Además, lo relacionado con la suficiencia, pertinencia y alcance de los motivos en los que se funda la demanda y que la entidad plantea como constitutivos de la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 10 excepción, corresponde a cuestiones de fondo que deberán ser decididas en el fallo correspondiente, tal y como se ha determinado en casos análogos, en los que se ha indicado que consideraciones tendientes a explicar por qué las alegaciones de la demanda no tienen la entidad o suficiencia para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado “pretenden atacar el fondo del asunto y que, por tanto, corresponden a cuestiones que deberán ser resueltas en la sentencia que decida sobre la nulidad del acto administrativo demandado”16.

En consecuencia, en tanto los argumentos sobre los que se estructura el cargo planteado en la demanda permiten un pronunciamiento de fondo, debe concluirse que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. 3.3. Sobre la excepción de “indebida representación” Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el DAPRE, con idénticos argumentos a los que expuso en el recurso de reposición que formuló contra el auto admisorio de la demanda, insiste en que no debe ser vinculado al proceso de la referencia, toda vez que el único llamado a defender la legalidad del acto acusado es el Ministerio del ramo correspondiente, en este caso, el de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cual ahora plantea como una excepción previa por “indebida representación”.

De acuerdo con la doctrina, tratándose de las personas jurídicas esta excepción se materializa cuando no acude al proceso quien puede representarla judicialmente17. En el caso concreto, la persona jurídica que debe concurrir es la Nación, la cual, de acuerdo con el artículo 159 del CPACA, puede ser representada judicialmente por “el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente (…) [de la] entidad que expidió el acto o produjo el hecho.”.

En este caso, el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional, el cual, según lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política, está conformado para cada negocio en particular por el “Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes”. En este orden de ideas, resulta inadmisible alegar que la Nación está indebidamente representada, pues para este asunto deben concurrir tanto el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de junio de 2024, radicación 11001-03-26- 000-2014-00066-00 (51191) 17 López Blanco Hernán Fabio. ob cit.

Pág. 953. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 11 Ministerio que intervino en la expedición del acto acusado como el Departamento Administrativo de la Presidencia. Pero, además, el hecho de que el DAPRE considere que la legalidad del acto solo debería ser defendida por el Ministerio de Agricultura, no da cuenta de una indebida representación, pues al ser una entidad del nivel ejecutivo central tiene la plena capacidad para representar a la persona jurídica de la que hace parte, esto es, a la Nación18.

Por razones similares, los distintos despachos y Salas de esta Corporación han venido, mayoritariamente, negando la configuración de esta excepción que, de manera reciente e insistente, ha venido a ser formulada por el DAPRE cuando es vinculado a procesos donde se cuestiona la legalidad de actos generales expedidos por el Gobierno Nacional, posición que, en criterio de este Despacho, resulta ser la que garantiza de mejor manera los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas19.

Por lo demás, resulta pertinente reiterar todas y cada una de las razones planteadas en la providencia por la cual se negó el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, y, en particular, insistir en que cuando “se examina la nulidad de un acto expedido por el Gobierno Nacional y en lo que respecta a la representación de la Nación, el mismo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.”20 (Se resalta). 18 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 55 de 1990, en concordancia con el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República conforma el sector ejecutivo en el nivel central. 19 Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 9 de abril de 2025, radicación 1001-03-24-000-2024-00110-00;

Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de marzo de 2025, radicación 11001-03-24-000-2024-00139-00; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 enero de 2025, radicación 11001-03-24-000-2024- 00164-00. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-24-000-2020- 00378-00. A este punto se ha referido también esa Sección en autos de 19 de diciembre de 2022 (radicación 11001-03-24-000-2017-00079-00), de 22 de noviembre de 2021 (radicación 11001-03-24-000-2021-00274-00), de 25 de noviembre de 2019 (radicación 11001-03-24-000-2016-00619-00), y de 5 de diciembre de 2018 (radicación 1001-03-24-000- 2012-00369-00).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 12 Por todo lo anterior, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. 4. Otras determinaciones Mediante memorial visto a índice 47 de SAMAI, la abogada Paula Andrea Rairan Manrique solicitó que le fuera reconocida personería para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural21.

Sin embargo, en auto de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dispuso requerir a la citada profesional del derecho, debido a que no aportó copia del acto en el que conste que el servidor público que le confirió el poder estaba facultado para representar judicialmente a la entidad22. A índice 53 de SAMAI, la apoderada dio respuesta al requerimiento judicial23, por lo que, atendiendo a que con la documentación allegada se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 7424 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 202225, se reconocerá a la citada profesional como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural26.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 21 PDF denominado “47_MemorialWeb_Poder-Solicitudreconocimi(.pdf) NroActua 47”. Poder disponible a folio 1 del PDF denominado “48_MemorialWeb_Poder-Poder13772025sign”, índice 47 de SAMAI. 22 Índice 48 de SAMAI. 23 PDF denominado “53_MemorialWeb_Poder-DecretoNo1985de”. 24 “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” 25 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 26 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS planteadas por las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REINGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Paula Andrea Rairan Manrique, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.884.785 y portadora de la tarjeta profesional No. 287.737 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero