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11001031500020220429500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jnrc·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Unidad Nacional De Protección - Unp

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00 Demandante: Jesús Numar Rivera Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04295-00 Demandante JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela, para ello se entenderá que esta acción de amparo corresponde a una intervención directa del señor Jesús Numar Rivera Córdoba, en razón a los derechos fundamentales que se invocan.

Pues el señor Luis Fernando Pantoja Pantoja, quien presenta la acción como apoderado del actor, no allegó el poder especial que lo legitime para presentar esta acción constitucional. Se precisa que en este sentido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela que, este debe ser conferido en un poder especial y que el poder otorgado para la promoción o defensa de los intereses en un proceso determinado no se entiende conferido para presentar procesos diferentes1.

Por lo que, se requerirá al señor Luis Fernando Pantoja Pantoja para que allegue el poder especial que le permita representar al señor Jesús Numar Rivera en esta acción constitucional, el cual podrá ser otorgado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Jesús Numar Rivera Córdoba presentó escrito de tutela el 8 de agosto de 2022, manifestando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal por parte de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección UNP. 2. El accionante es excombatiente de las FARC – EP, razón por la cual, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución Nro. 497 del 21 de abril de 2022, le reconoció medidas de protección, dentro de las que se encuentra un vehículo blindado nivel IIIA, dos agentes escoltas con su correspondiente dotación, un chaleco de protección balística y un botón de apoyo. 3.

El actor manifiesta que para el momento de la presentación de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a la medida urgente aprobada por la Unidad Nacional de Protección. 4. Por lo anterior, el señor Jesús Numar Rivera Córdoba, presentó escrito de tutela 1 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00 Demandante: Jesús Numar Rivera Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el que solicita como medida provisional lo siguiente (Samai, índice 2): “[…]Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 497 del 21 de abril del 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo convencional, un vehículo blindado y dos agentes escoltas.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo 4.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que, dadas las circunstancias de hecho que manifiesta el accionante, y en pro de proteger el derecho fundamental a la vida e integridad personal y para evitar un perjuicio irremediable, se ordenará como medida provisional a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de 1 día, contado desde la notificación de esta providencia, le otorgue provisionalmente al señor Jesús Numar Rivera Córdoba un vehículo blindado, dos agentes escoltas con su correspondiente dotación, un chaleco de protección balística y un botón de apoyo, esto conforme a las especificaciones establecidas en la Resolución Nro. 497 del 21 de abril de 2022.

De no ser decretada la medida podría conllevar a que se produzcan perjuicios como consecuencia de los hechos que se analizan y no se salvaguardarían provisionalmente los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección UNP otorgarle provisionalmente al accionante las medidas antes mencionadas hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, con el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Jesús Numar Rivera Córdoba contra la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección UNP. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00 Demandante: Jesús Numar Rivera Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Decretar como medida provisional, la siguiente: se ordena a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de 1 día, contado desde la notificación de esta providencia, le otorgue provisionalmente al señor Jesús Numar Rivera Córdoba un vehículo blindado, dos agentes escoltas con su correspondiente dotación, un chaleco de protección balística y un botón de apoyo, esto conforme a las especificaciones establecidas en la Resolución Nro. 497 del 21 de abril de 2022, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.

Esto de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para decretar las medidas encaminadas a evitar que se produzca algún tipo de daño como consecuencia de los hechos acaecidos. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección UNP, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.

Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6.

Requerir al señor Luis Fernando Pantoja Pantoja para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación de esta providencia, allegue el poder especial que lo legitime para representar al señor Jesús Numar Rivera Córdoba en este proceso constitucional. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO