CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 15001-23-33-000-2015-00649-01 Nº Interno: 0318-2017 Demandante: Luis Alberto Echeverría Castillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión ordinaria de jubilación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Alberto Echeverría Castillo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms.
GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante las cuales le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del 2 de abril de 2014, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que tenga que demostrar el retiro del servicio;
(ii) pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley, desde el 2 de abril de 2014; (iii) realizar los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los del artículo 192 del CPACA;
(v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vi) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Luis Alberto Echeverría Castillo nació el 2 de abril de 1959 y laboró para la Arquidiócesis de Tunja, el departamento de Boyacá y el Colegio de Boyacá. Manifestó que desde el 21 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 cotizó en la Caja de Previsión Social de Boyacá; del 1 de enero de 1990 al 27 de enero de 1994 aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y desde el 26 de enero de 1994 a la fecha de interposición de la demanda en Colpensiones.
El 12 de agosto de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente, con fundamento en la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación docente compatible con el salario, pues para efectos salariales y prestaciones se encuentra amparado por el Decreto Ley 2277 de 1979 y a su vez, está excluido de las previsiones de la Ley 100 de 1993.
Señaló que su vinculación como docente se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida en aplicación integral de la Ley 33 de 1985. 2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Precisó que el señor Luis Alberto Echeverría Castillo no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia solo contaba con 35 años de edad y 416 semanas de cotización. En esa médida, le es aplicable para efectos pensionales la Ley 100 de 1993 en su integralidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante no cumple tampoco con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto no cuenta con la edad requerida de 62 años. Como excepciones formuló las que denominó: falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buen fe y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de agosto de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015 y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2014, efectiva a partir del 2 de abril de 2014, sin necesidad de que se acredite el retiro definitivo del servicio[2].
Explicó que el demandante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por ello, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional solicitado, en tanto los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Resaltó que, aún cuando el Colegio de Boyacá es un establecimiento público, ello no determina en modo alguno que el régimen de los docentes de dicha institución educativa sea el mismo de los demás servidores públicos que laboran en esta clase de entidades, máxime cuando las labores desempeñadas por unos y otros son diversas.
Encontró que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, contar con 20 años de servicio público y 55 años de edad. Además, aplicó el criterio de interpretación establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según el cual, los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son simplemente enunciativos y no taxativos.
Destacó que el demandante tiene derecho a percibir de manera simultánea la pensión y el salario, por lo que ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, el 2 de abril de 2014, sin necesidad de que se acredite el retiro efectivo del servicio. Indicó que no operó el fenómeno jurídico de prescripción trienal de las mesadas pensionales, toda vez que el derecho se hizo exigible el 2 de abril de 2014 y el actor elevó derecho de petición de reconocimiento el 12 de agosto de 2014. 4.
El recurso de apelación 4.1. Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Reiteró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, además, señaló que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mencionada prestación conforme a la Ley 100, pues no cuenta con la edad exigida en la norma.
A su vez, indicó que cuando se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación docente, el ente responsable es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien se encuentra encargado de administrar el régimen docente, en virtud de la Ley 91 de 1989. Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que dentro del objeto de Colpensiones se encuentra solo el reconocimiento de pensiones para los beneficiarios del régimen de prima media de prestación definida.
Manifestó que el accionante aún se encuentra vinculado al ejercicio docente en el Colegio de Boyacá, razón por la cual, existe un impedimento legal de orden constitucional para reconocer la prestación, por la prohibición de doble erogación del patrimonio público. 5. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si al señor Luis Alberto Echeverría Castillo le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación docente. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 4. Hechos relevantes probados (i) El señor Luis Alberto Echeverría Castillo nació el 2 de abril de 1959[4].
(ii) Según certificado expedido el 24 de junio de 2014 por la directora general del establecimiento público Colegio de Boyacá, el actor presta sus servicios a la Institución como docente de tiempo completo desde el 26 de enero de 1994 y a la fecha de expedición se encontraba activo[5]. (iii) De acuerdo con el certificado de información laboral expedido el 28 de abril de 2014 por la profesional especializada del departamento de Boyacá, el accionante laboró en la Secretaría de Educación de este ente territorial, como docente, desde el 21 de septiembre de 1988 hasta el 28 de enero de 1994.
Desde la fecha de vinculación hasta el 31 de diciembre de 1989 realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social y, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 27 de enero de 1994 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6]. (iv) Conforme al certificado de información laboral expedido el 02 de mayo de 2014 por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, el accionante labora para esta institución desde el 26 de enero de 1994 como docente de tiempo completo.
Desde su vinculación hasta el 30 de junio de 2009 realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y, del 01 de julio de 2009 en adelante, a Colpensiones[7]. (v) Mediante Resolución núm. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor, pues consideró que el asegurado contaba con 35 años de edad y 416 semanas al 1 de abril de 1994, razón por la cual no conserva el régimen de transición. Además, señaló que no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto no cuenta con la edad mínima de 62 años requerida[8].
(vi) El anterior acto fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015, expedidas por Colpensiones[9]. 5. Caso Concreto El demandante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación docente, regulada en la Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 33 de 1985; liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, prestación compatible con el salario proveniente de su ejercicio de la profesión docente.
El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación docente con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y, en cuanto a la compatibilidad, señaló que para los docentes el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleo y, en esa medida, procede el reconocimiento a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, el 2 de abril de 2014.
Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que el régimen aplicable en el caso concreto es el de las Leyes 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto el accionante (i) no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) al hacer parte del régimen de prima media y realizar aportes a Colpensiones, no le es aplicable la Ley 91 de 1989 y no le asiste el derecho a una pensión conforme el régimen docente.
Así mismo, indicó que, en todo caso, este no cumple con los requisitos de la aludida Ley 100 para el reconocimiento de una pensión de vejez, pues no cuenta con la edad requerida. Para resolver el asunto de marras, lo primero que ha de definir la Sala es el régimen aplicable al señor Luis Alberto Echeverría Castillo, quien manifiesta le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión docente regulada en la Ley 91 de 1989, en consonancia con la Ley 33 de 1985, encontrándose excluido de la Ley 100 de 1993 y de la incompatibilidad entre en salario y la pensión. Así pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que el actor labora desde el 26 de enero de 1994 al servicio del Colegio de Boyacá, realizando aportes desde la fecha de su vinculación a la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente a Colpensiones, entidades que se encuentran encargadas de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida, conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, es menester precisar que el Colegio de Boyacá, antes del año 2005, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional[10]; razón por la cual, el accionante estuvo afiliado primero a Cajanal y luego a Colpensiones, y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La naturaleza jurídica del aludido Colegio fue abordada en la sentencia del 8 de marzo de 2006, en los siguientes términos: “Con respecto a lo anterior, surge la duda en cuanto a la posibilidad de que las decisiones adoptadas en el Ministerio de Educación Nacional, sobre la “asignación” de prima técnica para sus funcionarios, puedan regular o no válidamente, la situación de los empleados del Colegio de Boyacá, dada la especial circunstancia de ser éste un Establecimiento Público.
A ello dirá la Sala que, dada la especial naturaleza de la institución demandada, no se puede entender regulada por la resolución 3528 de 1993, cuya aplicación demanda el actor, debido a que el Colegio de Boyacá es una institución de creación legal, a la cual la ley 2ª de 1972 asignó el carácter de Establecimiento Público y que por ello, forma parte del sector descentralizado del orden nacional.
Es entonces una institución con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que como órgano del Estado, está sujeto al control político y a la suprema dirección del Ministerio de Educación Nacional al cual está adscrito, pero la autonomía administrativa y financiera de la que goza lo faculta para la adopción de sus propias políticas administrativas y de personal a través de un Consejo Directivo y de un director o rector”[11].
(Negrilla fuera de texto) Visto lo anterior, es evidente la razón por la cual el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ese orden de ideas, el primero de ellos es el ente previsional encargado de atender el régimen pensional y prestacional a su favor consagrado para los servidores públicos del orden nacional.
Por demás, en el mismo sentido se descarta que estuviere adscrito a una secretaría de educación territorial. En concordancia con lo expuesto, debe decirse que Colpensiones carece de competencia para reconocer prestaciones conforme la normativa docente de la Ley 91 de 1989 destinada a los docentes afiliados al Fomag, dado que es una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida (art. 52 de la Ley 100 de 1993).
En un caso análogo al presente, esta Subsección, en la sentencia del 14 de agosto de 2020, analizó el régimen aplicable a los docentes que prestan sus servicios al Colegio de Boyacá, arribando a la siguiente conclusión[12]: “51. Conforme con lo anterior, se tiene que COLPENSIONES reconoce a la demandante una pensión de jubilación por su afiliación y cotizaciones al Seguro Social y a CAJANAL; derecho le otorga en calidad de servidora pública, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva a la aplicación de la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio oficial. 52.
Al respecto se considera que conforme al artículo 52[13] de la Ley 100 de 1993, el entonces Seguro Social, entidad subrogada por la hoy demandada en sus obligaciones pensionales, en su momento era la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida establecido en dicha ley, quedando en consecuencia excluida para reconocer prestaciones del personal docente oficial, que expresamente esta exceptuado de las prestaciones contenidas en la mencionada ley de seguridad social al tenor del canon 279[14] ídem, en especial, los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 53.
De esta manera, en juicio de la Sala la calidad del docente oficial que alega la demandante en esta instancia, para permitírsele el goce simultáneo de la pensión y del salario, hace parte de las regulaciones previstas en la Ley 91 de 1989 y en las normas a que esta remite, y por consiguiente, dicho estatus es inoponible a la entidad demandada quien siendo receptora de las obligaciones pensionales del extinto Seguro Social, solo actúa por ministerio de la ley, en el ámbito funcional descrito en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, es decir, prestaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida”.
De este modo, se encuentra que la calidad docente oficial alegada, en términos expresados por esta Sala, es inoponible a Colpensiones, en tanto se insiste dicha administradora conoce de las prestaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida. Visto lo anterior, se procede a estudiar si el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que pueda obtener su derecho pensional bajo la Ley 33 de 1985.
Teniendo presente lo anterior, del material probatorio aportado se tiene que el señor Luis Alberto Echeverría Castillo nació el 2 de abril de 1959 y se vinculó laboralmente desde el 21 de enero de 1986 a la Arquidiócesis de Tunja[15], y desde el 26 de enero de 1994 al Colegio de Boyacá. Por lo cual, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 35 años de edad y un poco más de ocho años de cotizaciones.
De modo que, el accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este exige que el empleado acredite “treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados”, Por ello, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pues esta solo es aplicable por vía de transición de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de Colpensiones de reconocer la aludida prestación con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que para la fecha de expedición del acto atacado, el 14 de octubre de 2014, el demandante solo tenía 55 años, con los cuales no cumplía los requisitos del artículo 33 ídem, para el reconocimiento de una pensión de vejez.
Sin embargo, el 2 de abril de 2011, cumplió 62 años de edad, circunstancia objetiva que en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de la estirpe constitucional del derecho fundamental a la seguridad social, permite que, de forma excepcional, se estudie si tiene derecho al reconocimiento pensional, por haber alcanzado el estatus pensional durante el proceso.
Por consiguiente, la Sala procederá a verificar, en el caso concreto, si el accionante actualmente acredita los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, máxime cuando el motivo de Colpensiones para no acceder a la pensión fue que el interesado no alcanzaba el requisito de edad.
Así entonces, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Por su parte, en cuanto al ingreso base liquidación, la mencionada Ley 100 dispuso que este corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Además, como base de cotización se deben tener en cuenta los factores consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”.
Teniendo presentes las normas transcritas ut supra, se advierte que el señor Luis Alberto Echeverría Castillo debe acreditar 1300 semanas de cotizaciones y 62 años de edad, por ser hombre. Pues bien, del material probatorio aportado se tiene que en la Resolución núm. GNR 37746 del 18 de febrero de 2015, Colpensiones señaló que el accionante tenía para ese momento 1492 semanas de cotización y, posteriormente, en la Resolución núm.VPB 51768 del 8 de julio de 2015, Colpensiones adujo que el demandante contaba con 1518 semanas de cotización. En cuanto al requisito de edad, se observa que el actor cumplió 62 años el 2 de abril de 2021[16].
De modo que adquirió el estatus pensional el 2 de abril de 2021, por edad, razón por la cual resulta viable ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación docente; en su lugar, se ordenará el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, una vez acredite su retiro definitivo del servicio.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe modificar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en lo relacionado con el régimen aplicable; en su lugar, se ordenará el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Echeverría Castillo con la aplicación integral de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Luis Alberto Echeverría Castillo una pensión de vejez, de conformidad los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem, a partir del 2 de abril de 2021, efectiva una vez acredite su retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto parcial ----------------------- [1] Folios 63 a 72. [2] Folios 89 a 99. [3] Folios 102 a 105. [4] Según cédula de ciudadanía visible en folio 20. [5] Folio 21. [6] Folio 23. [7] Folio 28. [8] Folios 37 a 40. [9] Folios 41 a 48. [10] El Concejo Municipal de Tunja mediante Acuerdo núm. 0008 del 13 de abril de 2005, creó un establecimiento público del orden municipal denominado "Colegio de Boyacá", como entidad descentralizada adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3176 del 9 de septiembre de 20054, protocolizó el traspaso del Colegio de Boyacá al municipio de Tunja, por lo que este pasó a ser un establecimiento público del orden territorial. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 15001- 23-31-000-2000-02850-01 (2752-04) y ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2020 con radicación núm: 15001-23-33-000-2015-00737-01 (N.I. 4509- 2017) y ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] «ARTÍCULO 52.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria» [14] «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […].» [15] Según lo indicó Colpensiones en la Resolución núm. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014. [16] El accionante nació el 2 de abril de 2019.