CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20-001-23-33-000-2020-00503-01(2355-20251) Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones El señor Albeiro Pino Reyes, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones RDP 34375 del 18 de noviembre de 2019 y la No. RDP 001275 del 20 de enero de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, mediante las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Expediente electrónico 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 30 demanda 3 De ahora en adelante UGPP 2 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, 24 de marzo de 2010, teniendo en cuenta, todos los factores salariales dejados de percibir;
(ii) ajustar la pensión en los términos del artículo 187 del CPACA; (iii) se condene en costas4. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante nació el veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Sesenta (1960), cumpliendo su estatus de pensionado el veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diez (2010).
Manifestó que, prestó sus servicios como educador por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: 1. Desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980; del 12 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; del 01 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1982; del 1 de febrero de 1983 hasta el 28 de marzo de 1993, periodo en el que realizó una licencia, y del 07 de mayo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1984.
Lapsos de tiempo que certificó el profesional universitario de Talento Humano de la alcaldía de Aguachica-Cesar el 23 de mayo de 2019. 2. La secretaria de educación del departamento del Cesar nombró al docente en propiedad mediante resolución No. 000403 del 01 de marzo de 1988, para desempeñar el cargo en la Institución educativa Sor Matilde de Sastoque.
Indicó que, el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, dicha entidad negó la solicitud mediante las Resoluciones No. 034375 del 18 de noviembre de 2019 y No. RDP 001275 del 20 de enero de 2020, al considerar que el docente no cumplía con los veinte (20) años de servicio exigidos, toda vez que, no es posible computar el tiempo laborado en cargos del orden nacional ni aquellos 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 30 demanda, Página 2 se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 3 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp desempeñados en funciones administrativas, totales o parciales.
Señaló, además, que la certificación del 6 de agosto de 2019 no especifica el tipo de vinculación ni el cargo desempeñado. Frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que los documentos aportados «en especial el acta de posesión del 10 de febrero de 1980» acreditan el cargo y la plaza ocupada, al igual que las actas correspondientes a los años 1981, 1982 y 1984.
No obstante, la UGPP desestimó el recurso y confirmó la decisión inicial mediante la Resolución No. RDP 001275 del 20 de enero de 2020. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928;
Decreto 081 de 1976, Decreto ley 2277 de 1979 y, Ley 91 de 1989. Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, los certificados de tiempo de servicio fueron prestados con nombramiento territorial y no nacional como lo aduce el demandando. Vinculación que se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980. Acreditando sus 20 años de servicio.
En su sentir, la conducta de la entidad tiene la finalidad de dilatar y eludir el pago de la prestación solicitada. 2. Contestación de la demanda5. La UGPP, por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, el accionante no es acreedor de la pensión gracia, toda vez que, los certificados laborales, expedidos por el Profesional Universitario de Talento Humano de la Alcaldía de Aguachica (27 de noviembre de 2019), en la que se indica que, el actor laboró como maestro en diferentes períodos entre 1980 y 1984, con pago de salario mediante recursos propios del municipio.
Sin embargo, dicho documento no fue suscrito por el secretario de educación municipal, ni precisa los actos de nombramiento y posesión, por lo cual, carece de validez para acreditar tiempo territorial para el reconocimiento de la pensión gracia. 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 38, Página 2 4 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp Respecto de la otra certificación, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (23 de mayo de 2019), señala que, el actor fue nombrado mediante Resolución No. 403 del 1º de marzo de 1988, pero, no indica la fuente de financiación de los recursos, ni acredita vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Aduce la entidad, que no acreditó tiempo de servicio territorial o nacionalizado previo al 31 de diciembre de 1980, requisito esencial para acceder a la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó, «falta de los requisitos pensionales e inexistencia de la obligación y prescripción». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)6, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El A-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que, el señor Albeiro Pino Reyes cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. En relación con la edad, se acreditó mediante registro civil que nació el 24 de marzo de 1960, de manera que alcanzó los 50 años el 24 de marzo de 2010, satisfaciendo así, el requisito previsto en la Ley 114 de 1913.
Respecto del requisito de buena conducta, observó que en la hoja de vida del demandante no reposan anotaciones disciplinarias o sanciones que impidan su acceso a la prestación solicitada. En cuanto al tiempo de servicio, se estableció a partir de las certificaciones expedidas por el municipio de Aguachica, que el actor laboró como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, durante los siguientes períodos: i) 10 de febrero al 30 de noviembre de 1980 (9 meses y 20 días) ii) 12 de agosto al 30 de noviembre de 1981 (3 meses y 18 días) iii) 1 de marzo al 30 de noviembre de 1982 (8 meses y 29 días) 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50 5 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp iv) 1 de febrero al 28 de marzo de 1983 (1 mes y 27 días) v) 10 de agosto al 4 de octubre de 1983 (1 mes y 24 días) Estos interregnos suman 2 años y 1 mes de servicio territorial previo a 1980.
Adicionalmente, conforme a las certificaciones del departamento del Cesar, el actor prestó servicios docentes por 30 años, 10 meses y 6 días, acreditando con suficiencia el requisito de 20 años de servicio. El Tribunal desestimó los argumentos de la entidad demandada relativos a la falta de validez de las certificaciones municipales, al considerar que, ante la ausencia de los actos de nombramiento y posesión, dichos documentos emanados del nominador o de la dependencia delegada constituyen medio idóneo para acreditar la vinculación laboral y la naturaleza territorial de la plaza docente.
Por tanto, otorgó pleno valor probatorio a las certificaciones emitidas por el municipio de Aguachica, con base en las cuales, se estableció que, el demandante ocupó plazas municipales y posteriormente plazas nacionalizadas, sin evidencia de haber desempeñado cargos de naturaleza nacional. No obstante, lo anterior, se estableció que el docente presentó la solicitud ante la UGPP el 12 de agosto de 2019, por lo cual, opera el fenómeno de prescripción trienal.
En consecuencia, solo se reconocerán las mesadas causadas a partir del 12 de agosto de 2016, quedando prescritas las anteriores. La liquidación de la prestación deberá efectuarse tomando como base el 75% del salario promedio devengado entre el 24 de marzo de 2009 y el 24 de marzo de 2010, aplicando los reajustes legales anuales. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones RDP 34375 de 18 de noviembre de 2019 y RDP 001275 de 20 de enero de 2020, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague la pensión gracia al señor ALBEIRO PINO REYES, a partir del 12 de agosto de 2016 (en aplicación al fenómeno de prescripción); la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último 6 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el entre el entre el 24 de marzo de 2009 y el 24 de marzo de 2010, con los reajustes anuales de ley.
TERCERO: Sin costas, ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.» 4. El recurso de apelación La entidad demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos7: Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para reconocer la pensión gracia es necesario identificar claramente si la plaza docente ocupada era territorial o nacionalizada, lo cual, depende de la fuente de financiación y de los tiempos de servicio.
El medio idóneo para esta verificación es la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), que detalla la vinculación, recursos de pago, régimen salarial y actos administrativos. En el presente asunto, aunque el despacho de primera instancia valoró actos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales, concluyendo que, la vinculación del demandante era de tipo nacionalizada, dicha conclusión no encuentra respaldo probatorio suficiente.
Aduce que de los documentos allegados «Certificado No. 268 de 12 de octubre de 2021, Certificado No. 171 de 14 de julio de 2022, y Formatos Únicos de Historia Laboral de 13 de febrero de 2023», se limitan a registrar los períodos de servicio, pero no contienen información sobre la fuente de financiación de la plaza docente, ni sobre el régimen salarial al que se encontraba sujeto el actor.
Dichos formatos no sustituyen el CETIL, que es el documento técnico y verificable para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación. En consecuencia, no son idóneos para acreditar que el docente ocupó una plaza nacionalizada o territorial, requisito esencial para acceder a la pensión gracia. 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 54 7 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar, con medios fehacientes, que su vinculación docente correspondía a una plaza territorial o nacionalizada, y no nacional. 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer: ¿si el señor Albeiro Pino Reyes, le asiste razón jurídica para reclamar ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. 8 Samai, índice 5 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13. 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 9 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199815, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, «en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.» Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que, las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199717, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anterior normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 17 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 12 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación19 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Del registro civil del señor Albeiro Pino Reyes se establece que, nació el Veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Sesenta (1960)20. b) Obra certificación de fecha 9 de septiembre de 1999, expedida por el coordinador de la oficia de prestaciones sociales del magisterio del Cesar, donde se constató, que el señor Albeiro Pino Reyes prestaba sus servicios al departamento del Cesar, como docente nacionalizado.21 c) La secretaria de educación y cultural departamental de la gobernación del Cesar, certificó el 30 de agosto de 1999, que el demandante prestaba sus servicios al ente territorial en el área de la educación, siendo nombrado mediante resolución No. 000403 del 1 de marzo de 1988, como maestro en la escuela Sor Matilde Zastoque de San Martin, posesionado el 10 de marzo de 1988, teniendo un tiempo total de servicio de 11 años, 5 meses y 20 días. 22 19 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 6.
En la pag 5 se aportó copia de la cédula 21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59, pag 153 22 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59, pag 150 13 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp d) El profesional universitario líder de la oficina de archivo y hojas de vida de la secretaria de educación departamental del Cesar, certificó el 23 de julio de 201023: e) Certificado N° 171 de 14 de julio de 2022, proferido por la profesional universitaria de la Oficina de Talento Humano de la alcaldía municipal de Aguachica, en la que se acredita y relaciona los decretos de nombramiento, a través de los cuales, se nombró al demandante en el cargo de docente municipal. 24: 23 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59, pag 101 24 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 65 14 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp f) Acta de posesión de fecha 10 de febrero de 1980, en el cual, se relaciona que, el demandante tomó posesión del cargo como maestro municipal de la escuela rural Mixta de Cerro Bravo, hasta el 30 de noviembre de 1980, siendo nombrado por Decreto No. 022-BIS25 g) Acta de posesión de fecha 12 de agosto de 1981, en el cual, se relaciona que, el demandante tomó posesión del cargo como maestro municipal de la escuela San Miguel, siendo nombrado por Decreto No. 086 del 3 de agosto de 198126. h) Acta de posesión de fecha 1 de marzo de 1982, hasta el 30 de noviembre de 1982, establece que, el demandante tomó posesión del cargo como maestro municipal siendo nombrado por Decreto No. 018 de 1982.27 i) Acta de posesión No. 129 de fecha 7 de mayo de 1984, determina que, el demandante tomó posesión del cargo como profesor del colegio de bachillerato Nuestra Señora del Carmen, siendo nombrado por Decreto No. 031 de 198428. j) Acta de posesión de fecha 10 de marzo de 1988, dispone que, el demandante tomó posesión del cargo como maestro municipal de la institución educativa Sor Matilde Sastoque29. k) Resolución No. 001327 del 3 de junio de 2005, el gobernador del departamento del Cesar, comisionó al peticionario para que desempeñara por encargo, el puesto de rector de la institución educativa Guillermo León Valencia del corregimiento de Barranca Lebrija del municipio de Aguachica, mientras se celebraba el concurso y se proveía la plaza en propiedad30. l) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de febrero de 2023, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual, se relacionan las diversas vinculaciones del demandante, destacándose que, mediante Resolución No. 000403 del 1 de marzo de 1988, fue nombrado en la institución educativa Sor Matilde Sastoque del municipio de San Martin, a partir del 10 de marzo de 1988.
Y las diversas vinculaciones como docente en el municipio de Aguachica. 25 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 8- No se relaciona el dia del decreto 26 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 9 27 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 10 28 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 12 29 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59 anexos, pag 235 30 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59 anexos, pag 29 15 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp A su vez, se específica como tiempo total de servicio 23 años, 7 meses y 23 días, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el día 10 de marzo de 1988 y de finalización del vínculo el 15 de febrero de 2012, como docente en primaria31 m) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de febrero de 2023, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual, se relacionan las diversas vinculaciones del demandante en el municipio de Aguachica, destacándose que mediante Resolución No. 003986 del 3 de agosto de 2015 fue nombrado en la sede principal de la institución educativa José María Campo Serrano, a partir del 19 de agosto de 2015.
A su vez, se determina como tiempo total de servicio 13 años, 2 meses y 7 días, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de agosto de 2015 y de finalización del vínculo el 31 de octubre de 2022.32 Como directivo docente en el cargo de coordinador. n) Declaración bajo gravedad de juramento de honradez, consagración y buena conducta de septiembre de 2016.33 Y, certificado ordinario de antecedentes disciplinarios por la Procuraduría General de la Nación, demostrando que la actora no tiene sanciones e inhabilidades vigentes34. o) Derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2019, ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la pensión gracia35. p) Resolución RDP 034375 del 18 de noviembre de 201936 mediante la cual, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. q) Resolución RDP 001275 del 20 de enero de 202037 mediante la cual, resolvió la apelación contra el citado acto confirmando la decisión que negó la pensión gracia. 31 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 37, pag 1-4 y esto fue reiterado en el índice 61- archivo 59 anexos, pag 4-7 32 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 37, pag 5-6 33 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 19.
En el documento no se relacionó el día. 34 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59 anexos, pag 259.. 35 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 2-4 36 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 21-23 37 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 29-32 16 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp 2.3 Caso concreto.
La Sala revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 por parte del señor Albeiro Pino Reyes, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia: ✓ Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala observa que, el señor Albeiro Pino Reyes, aportó los siguientes documentos: i) el acta de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), mediante el cual, tomó posesión como maestro de la escuela rural Mixta de Cerro Bravo, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha y hasta el treinta (30) de noviembre del citado año, nombrado por Decreto No. 022 –BIS de 1980, expedido por la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar; ii) oficio N°171 del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrito por la profesional universitaria de la Oficina de Talento Humano de la alcaldía municipal de Aguachica, en el que, se certifican los decretos de nombramiento mediante los cuales, se designó al demandante como docente municipal desde el año 1980 hasta 1983.
Así las cosas, y atención al certificado y lo consignado en el acta de posesión, se constata que el Decreto No. 022-BIS de 1980, fue emanado por el alcalde del municipio de Aguachica, acreditándose que, la vinculación fue nacionalizada y no nacional. Circunstancia que fue regulada por el legislador, como lo dispuso en el artículo 1 de la Ley 91 de 198938, precisando que el: «Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Además, la designación se hizo para ejercer el cargo de maestro municipal de la escuela rural Mixta de Cerro Bravo, institución educativa que, no se demostró que perteneciera al orden nacional.
Desde esta perspectiva, y conforme a las reglas de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201839, 38 Por el cual se crea el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio 39 Sentencia de Unificación 04683 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda 17 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y por la autoridad que expidió el acto.
Así las cosas, para acreditar la designación de maestro territorial, se requiere copia del acto administrativo donde conste el vínculo, advirtiendo la Sala que, el señor Pino Reyes fue nombrado como profesor por disposición de la autoridad territorial correspondiente, en uso de sus facultades legales, para ocupar una plaza territorial.
Vistas así las cosas, el demandante cumple con el primer requisito, esto es, la vinculación a la docencia nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, motivo por el cual, ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. ✓ Edad: El demandante nació el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos sesenta (1960); por lo que, el doce (12) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) «fecha de la reclamación»40 contaba con 59 años.
Por lo tanto, cumple con el requisito de los 50 años contemplado en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. ✓ Buena conducta: El accionante acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; En consecuencia, honró la exigencia prevista en el numeral 1° de la norma antes referida. ✓ Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años: Para acreditar este requisito, además del intervalo de tiempo indicado en líneas anteriores, se encuentran en el expediente: i) certificados expedidos por la secretaría de educación departamental del Cesar, coordinador de la oficina de prestaciones sociales del magisterio del Cesar y la oficina de talento humano del municipio de Aguachica; ii) actas de posesión de fecha 12 de agosto de 1981, 1 de marzo de 1982, 7 de mayo de 1984 y 10 de marzo de 1988; iii) Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 6122, en el cual, se relaciona, como tiempo total41: 40 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 32 anexos, pag 2-5 41 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 61- archivo 59 anexos, pag 4-6.. 18 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp En virtud de estas circunstancias, y como lo certificaron las entidades territoriales, el demandante laboró como maestro en diferentes períodos entre 1988 y 2012, nombramientos que fueron de carácter «nacionalizado».
A su vez, como se puede observar de los decretos, resoluciones y actas de posesión aportados, estos fueron expedidos por el alcalde del municipio de Aguachica y el gobernador del Cesar, en uso de sus facultades legales. Asimismo, el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye un documento público que se presume autentico y, con su contenido, se acreditó la existencia de las designaciones efectuadas, así como el tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, se demostró que el demandante estuvo vinculado a diversos planteles educativos y que durante su trayectoria fue objeto de ascensos, traslados y encargos. No obstante, la entidad demandada sostuvo que, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, los certificados y formatos utilizados para la expedición de la historia laboral no contienen información sobre la fuente de financiación de la plaza docente ni sobre el régimen salarial al que se encontraba sujeto el actor, por lo que, no resultan idóneos para acreditar si el docente ocupó una plaza nacionalizada o territorial.
A su juicio, el único documento apto para certificar tales circunstancias es el CETIL42, en tanto constituye el instrumento técnico diseñado para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación. Así las cosas, con el fin de establecer si el tiempo de servicios prestados solo puede acreditarse mediante certificados CETIL, «conforme a lo previsto en el Decreto 726 de 2018», o si también son válidos los expedidos por las Secretarías de Educación de los entes territoriales, la Sala destaca que, 43, se facultó a las secretarías de educación territoriales para que, en el marco de solicitudes de prestaciones económicas, expidieran «con destino 42 Certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL 43 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 19 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente», razón por la cual, en el caso de los docentes, el CETIL no constituye un requisito indispensable para el trámite de reconocimiento de pensión gracia. Teniendo en cuenta que, para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos o certificación de la autoridad nominadora44.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01(3805-2014),45 definió la siguiente regla para acreditar la condición de docente territorial: «iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
(énfasis de la Sala) Vistas así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación formulado por la UGPP no encuentra sustento probatorio, que permita declararlo próspero, teniendo en cuenta que, conforme a la regla jurisprudencial expuesta, para acreditar la vinculación como docente territorial se requiere la copia de los actos administrativos en los cuales, conste el nombramiento y la posesión, o, en su defecto, la certificación expedida por la autoridad nominadora, siempre que esta corresponda a una entidad territorial y no emane del Ministerio de Educación Nacional.
Además, para resolver otra de las objeciones planteadas por el apelante, relacionada con la fuente de financiación de la plaza docente, se reitera el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, que precisó44: «Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 44 54001-23-33-000-2019-00258-01 (1247-2025) sentencia del 14 de agosto del 2025, demandante: María Alix Sandoval Cáceres, Demandado: UGPP Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera 45 C.P Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2- 011-18. 20 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp (…) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…) ( subrayado fuera de texto) » Conforme con el anterior derrotero jurisprudencial, el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión gracia no es el origen formal de los recursos con los cuales, se sufragan las remuneraciones de los docentes, sino la naturaleza jurídica de la plaza que ocupaba el educador.
En efecto, lo que reviste verdadera relevancia es acreditar si el cargo desempeñado pertenecía a la planta territorial o nacionalizada, pues de ello, depende la calificación del vínculo y, por ende, la posibilidad de acceder a dicha prestación especial. En el caso de los docentes territoriales, el pago de sus acreencias laborales provenía de rentas endógenas, es decir, recursos propios de la entidad territorial, o de rentas exógenas como «el situado fiscal», cuando la administración se efectuaba a través de los Fondos Educativos Regionales (FER).
Por su parte, los docentes nacionalizados generaban erogaciones financiadas con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones (SGP), los cuales, una vez transferidos, se incorporaban al presupuesto de las entidades territoriales, consolidando su autonomía administrativa y presupuestal. En consecuencia, el análisis no puede limitarse a la procedencia nacional o territorial de los fondos, sino que debe atender a la estructura institucional de la vinculación y al régimen aplicable al momento del nombramiento, puesto que, los recursos del situado fiscal, aunque de origen nacional, se integraban efectivamente al presupuesto territorial, constituyéndose en fuente legítima para el pago de las obligaciones docentes sin alterar el carácter local de la plaza.
Bajo esta premisa, y conforme con el material probatorio allegado al proceso, en particular: los certificados expedidos por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, la Oficina de 21 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp Talento Humano de la alcaldía municipal de Aguachica, las actas de posesión y el formato único de historia laboral emitido por el FOMAG, se acredita que el tiempo laborado entre el primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), resultan válidos para la sumatoria de los veinte (20) años de servicio, al demostrarse que el demandante fue nombrado como docente para ocupar plazas en planteles nacionalizados, como lo afirmaron los entes territoriales.
Asimismo, su vinculación a la docencia oficial se efectuó mediante nombramientos expedidos por el gobernador del Cesar y el alcalde del municipio de Aguachica, autoridades territoriales competentes para tal fin. En consecuencia, se concluye que la relación laboral del actor fue de carácter nacionalizado, sin que resulte relevante la fuente de financiación ni el régimen salarial al que se encontraba sujeto, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada en el recurso de apelación. Vistas así las cosas, el demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en los términos indicados con anterioridad.
En consecuencia, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 22 Número Interno: 2355-2025 Demandante: Albeiro Pino Reyes Demandado: Ugpp TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.