Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / Inmediatez / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de mayo de 2024 Ana Mercedes Solano Solano, Jairo Solano Hernández, David Solano Solano, Mónica Solano Solano, Jairo Solano Solano y Graciela Solano Solano interpusieron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia por la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso con radicado 54001-33-33-005-2013-00576-00/01 y por el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esta sentencia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER del 15 de diciembre de 2022 que decidió la apelación presentada contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2018 y la decisión sobre el recurso de unificación de jurisprudencia, proferida día 9 de noviembre de 2023 y notificada el 10 de noviembre de 2023, vulnero (sic) el artículo 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER del día Quince (15) de diciembre de 2022, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de Justicia y por ende se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial y se realice una valoración conjunta de las pruebas aportadas a lo largo del proceso.
CUARTO: DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que se le reconozca el derecho que tiene mis poderdantes>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de diciembre de 2011 el soldado Jesús Antonio Solano Solano fue trasladado de Bucaramanga a El Tarra, Norte de Santander, donde falleció por la detonación de un explosivo. 3.2.- El 18 de noviembre de 2013 los accionantes presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener una indemnización por los daños materiales y morales causados por la muerte de Jesús Antonio Solano Solano. 3.3.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no hubo una falla del servicio por parte del Ejército Nacional porque la operación en la que falleció el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 soldado Jesús Antonio Solano Solano fue debidamente planificada y tenía como objeto prestar seguridad al personal técnico que se dirigía a reparar una infraestructura petrolera.
Además, evidenció que la muerte sucedió por una mina instalada por un grupo guerrillero y el resultado estuvo influenciado por el hecho de que no se acataron algunas de las instrucciones impartidas por los superiores a la escuadra. Por lo tanto, encontró probada la excepción de <<hecho exclusivo de la víctima>>. Los accionantes apelaron esta decisión. 3.4.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó la sentencia de primer grado para negar las pretensiones de la demanda, pero no por el hecho exclusivo de la víctima.
En concreto, expuso que no había certeza sobre si el soldado recibió la orden de no dirigirse al sector donde habría artefactos explosivos. Sin embargo, confirmó que no se probó una falla del servicio imputable a la autoridad demandada porque el Ejército Nacional le brindó al soldado la información de inteligencia necesaria para cumplir los objetivos de la misión táctica, adoptar medidas de seguridad e identificar la amenaza, comportamiento y estructura del combate.
Además, resaltó que la entidad suministró materiales y equipos al grupo de explosivos y desminados de la zona. 3.5.- El 13 de julio de 2023 los accionantes instauraron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022. 3.5.1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado inadmitió el recurso porque las sentencias invocadas por los accionantes no constituían sentencias de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.5.2.- El 13 de octubre de 2023 los accionantes allegaron un escrito de subsanación en el que indicaron que <<las razones para acudir al recurso extraordinario son que en línea jurisprudencial, en casos como el que nos ocupa el consejo de estado ha considerado la responsabilidad por una conducta estatal omisiva, es irrelevante e innecesario estudiar la relación causal entre los hechos y el daño (…)>> 3.5.3.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó el recurso.
C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 4.- Los accionantes sostienen que la sentencia del 15 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico, indican que la autoridad judicial accionada omitió valorar los testimonios del teniente Édison Jimenes Rosero.
Afirman que las pruebas documentales que aportó la entidad demandada contenían inconsistencias; particularmente, que <<la orden de operación DETECTOR no tiene relación con la orden de operación DILUVIO>>. Argumentan que el tribunal no valoró la evidencia en conjunto ni según las reglas de la sana crítica. 4.2.- Alegan que se desconoció el precedente sentado en las sentencias del 12 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; las sentencias del 25 de enero de 2017 y 24 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; y la sentencia del 11 de abril de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia del 15 de diciembre de 2022 se notificó el 6 de marzo de 2023; es decir, que los accionantes instauraron la acción de tutela catorce (14) meses después de la notificación de la providencia reprochada.
Agregó que no se configuran los defectos alegados porque sí se valoraron íntegramente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y el accionante no sustentó por qué las sentencias que invoca en el escrito de tutela constituyen un precedente aplicable. 6.- La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que los accionantes recurrieron al mecanismo constitucional como una instancia adicional del recurso extraordinario. 7.- El Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó negar el amparo. Indicó que el recurso de unificación de jurisprudencia instaurado por los accionantes no superaba los requisitos previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no indicaron la transgresión de una sentencia de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 8.- El Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta (tercero con interés) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa se ajustaron a las normas procesales y sustanciales pertinentes.
E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 9.1.- Expuso que los cargos contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no superan el requisito de inmediatez porque entre la notificación de la providencia reprochada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron catorce (14) meses.
Además, si bien los accionantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión, consideró que la interposición de recursos abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez. 9.2.- Agregó que los accionantes no elevaron ningún reproche ni alegaron ningún defecto respecto del auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Por lo tanto, como los accionantes no agotaron una carga argumentativa mínima, concluyó que la acción de tutela contra esta autoridad judicial era improcedente por falta de relevancia constitucional. F. Impugnación 10.- Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024, los accionantes impugnan la sentencia del 6 de junio de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Señalan que agotaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el propósito de cumplir con el requisito de procedencia de subsidiariedad, pues el reclamo que se presentó en el recurso es el mismo que argumentan en la solicitud de amparo. Reiteran que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de que los cargos contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no superan el requisito de inmediatez.
Además, los accionantes no agotaron una carga argumentativa mínima para fundamentar la vulneración a sus derechos fundamentales por el auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 11.1.- En primer lugar, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se notificó el 6 de marzo de 20231 y que la acción de tutela se instauró el 9 de mayo de 2024; es decir, catorce (14) meses después de la notificación. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis (6) meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 11.2.- Aunque los accionantes justificaron el ejercicio tardío de la acción en que debieron agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ello no constituye una circunstancia que permita flexibilizar o inaplicar este término. La unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que no suspende la ejecutoria de la decisión judicial recurrida ni releva a la acción de tutela de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. 11.3.- Por otra parte, los accionantes no elevaron reparos sobre el auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia. En efecto, en los escritos de tutela y de impugnación, los accionantes no señalaron que esta autoridad judicial hubiese incurrido en defectos ni formularon algún reproche contra la decisión. Insisten en que el tribunal desconoció decisiones judiciales de esta Corporación sobre la materia, pero no explican por qué dicha autoridad judicial debía admitir el recurso de unificación de jurisprudencia. En este sentido, como no expresaron las razones que motivaron la solicitud de amparo frente a dicha providencia, se constata que no agotaron la carga argumentativa mínima para la procedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Folio 483 del expediente de reparación directa con radicado 54001-33-33-005-2013-00576-01. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02324-01 Accionantes: Ana Mercedes Solano Solano y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto