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11001031500020230715100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rolando Arley Alvarez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: ROLANDO ARLEY ÁLVAREZ ORTEGA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rolando Arley Álvarez Ortega, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Rolando Arley Álvarez Ortega, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la sentencia de mayo 18 de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo de enero 27 de 2020, proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acta No. 0775 de 9 de junio de 2014, expedida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, el acta No. TML15-2-132 MDNSG-TML- 41.1 de 10 de junio de 2015, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la resolución No. 03007 del 7 de julio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales se decidió retirar al señor Álvarez Ortega del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a su cargo. 1.3 Adujo que la parte actora es un sujeto de especial protección, en razón a la patología de carácter psiquiátrico la cual adquirió al prestar sus servicios a la Policía Nacional y de igual manera esgrimió que es el jefe del hogar y por ende depende para su manutención de los ingresos que devengaba como uniformado.

De otra parte, explicó que la patología que presentaba el accionante no había interferido con el cumplimiento de las funciones de su cargo y por el contrario podría verse agravado al sentirse discriminado y relegado por parte de la institución a la cual había servido por más de una década. 1.4 Señaló que, en las sentencias acusadas las autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustancial por interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de las personas que han sufrido una merma en su capacidad psicofísica y que pueden continuar al servicio de la Policía Nacional, en razón a que cuentan con una capacidad laboral residual que les permite seguir prestando sus servicios, para lo cual citó las sentencias T-362 de 2012 y de unificación SU 049 de 2017.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Concluyó aduciendo que el tribunal en la sentencia controvertida no efectuó un adecuado análisis del asunto, desde la perspectiva que se trata de un sujeto de especial protección debido a su condición, además que desconoció conceptos, definiciones y elementos constitutivos de la estabilidad laboral mínima reforzada para proferir su decisión. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de la tutela de la referencia; sin embargo, debido a que el mismo fue radicado de forma extemporánea, no será tenido en cuenta. 2.2. El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán manifestó que la acción de tutela no endilga a ese despacho la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, en cuanto a que en las sentencias cuestionadas si se realizó un análisis respecto del reintegro del policía retirado, sin embargo, el tutelante no logró desvirtuar a través de la carga probatoria lo indicado por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, conllevando así a la negación de las pretensiones.

Adicionalmente, aseveró que la presente acción carece de relevancia constitucional, porque se alega un aspecto de conocimiento propio del juez ordinario, que no puede convertirse en otra instancia para ser resuelto por un juez constitucional. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acta No. 0775 de 09 de junio de 2014, expedida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, el acta No. TML15-2-132 MDNSG-TML- 41.1 de 10 de junio de 2015, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la resolución No. 03007 del 07 de julio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió retirarlo del servicio activo de policía por disminución de la capacidad psicofísica y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a su cargo. 3.2.2.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, en razón a que, las pruebas aportadas no lograron desvirtuar el dictamen científico brindado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinó la inaptitud del actor para continuar en el cargo y la imposibilidad de reubicarlo por las patologías padecidas. 3.2.3.

Inconforme con lo anterior, el señor Álvarez Ortega presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la confirmó, al encontrar que “[…] es claro que existe un dictamen médico laboral en firme, aportado con la demanda, que fue concluyente en indicar que el demandante padecía de una incapacidad permanente parcial que le impedía desarrollar cualquier tipo de actividad en la Policía, para lo cual tuvo en cuenta los hallazgos médicos y el tipo Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de patología que padece, de los cuales concluyó la imposibilidad de reubicación laboral, dado el ambiente de jerarquía y exposición a situaciones de riesgo para su salud, lo que podía agravar aún más su cuadro clínico.

Es decir, más allá de las afirmaciones en torno a que el demandante podía ser reubicado en labores administrativas y asistenciales sin afectar su propia salud, no obran pruebas que permitan desvirtuar el concepto de la autoridad médico laboral que negó esa posibilidad, razón suficiente para mantener la presunción de legalidad de la decisión de retiro bajo la causal estudiada.

Por tanto, se concluye que los cargos formulados por el demandante no fueron probados; es decir, que omitió traer, teniendo tal carga, pruebas al proceso que permitieran acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos reclamó […]” y, concluyó señalando que en el caso bajo estudio no existía estabilidad laboral reforzada del demandante en razón a que la decisión de su retiro fue excepcional puesto que se encontraba fundamentada en un concepto emitido por la autoridad médico-laboral que señalaba que el servidor no era apto para el servicio y que no era procedente su reubicación. 3.2.4.

El señor Rolando Arley Álvarez Ortega, inconforme con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada por las providencias del 18 de mayo de 2023 y 27 de enero de 2020.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por la sentencias del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo del 27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación No. 19001-33-33-003-2015-00507-01 Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.

En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades expuestas por el actor en sede de tutela giran en torno a un “defecto sustantivo” del análisis probatorio que realizó el tribunal accionado al no tener en cuenta sentencias dictadas por la Corte Constitucional, pues, a su juicio, no valoró su capacidad laboral residual y desconoció que se trata de un sujeto de especial protección., toda vez que, no tuvo en cuenta que le asistía el derecho a la estabilidad laboral mínima reforzada, lo cual, en su consideración vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el demandante alega la configuración de un defecto sustantivo, el argumento que expone en realidad corresponde a un posible desconocimiento del precedente.

Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20216, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia 6 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar las sentencias T-362 de 2012 y de unificación SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional, pero sin identificar el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso que en su Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración hacían que tuviera una estabilidad laboral reforzada y que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07151 00 Accionante: Rolando Arley Álvarez Ortega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.