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15001233100020100091402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-05-05

Radicación interna: 53973 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cesar Ponciano Bejarano Y Otros, Carlos German Melendez Melendez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: CÉSAR PONCIANO BEJARANO ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – vinculación a un proceso penal - evasión de la medida de aseguramiento - no se configura un daño antijurídico.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta afectación padecida por los demandantes por el proceso penal adelantado en contra de los señores César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Germán Meléndez Meléndez, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 El 29 de abril de 2010, César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Germán Meléndez Meléndez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por 1 Se advierte que la parte demandante la componen: (i) grupo familiar de César Ponciano Bejarano Acosta y (ii) grupo familiar de Carlos Germán Meléndez Meléndez, quienes, en principio, presentaron demanda mediante un apoderado común; posteriormente, el grupo familiar de César Ponciano Bejarano Acosta, durante el trámite de primera instancia, decidió otorgar poder a otro profesional del derecho (folio 196 del cuaderno principal), de ahí que cada grupo familiar que conforma la parte actora tenga un apoderado diferente y que contra la sentencia de primera se hayan presentado dos recursos de apelación. 2 Folios 3 a 10 del cuaderno principal.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 “(…) la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes (…) al adelantar un proceso penal en contra de César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Felipe Meléndez, por el presunto delito de homicidio (…)”.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: La Fiscalía 17 Seccional de Tunja inició una investigación penal con el fin de determinar la responsabilidad penal por la muerte del señor Guillermo Pita Fuquen por un disparo de arma de fuego, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2004, en el bar Chaplin Coffe ubicado en Duitama.

El 21 de octubre de 2004, la Fiscalía vinculó a la investigación a los señores César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Germán Meléndez Meléndez, quienes fueron declarados personas ausentes, debido a su no comparecencia al proceso. El 23 de noviembre de 2004, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Germán Meléndez Meléndez, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas; posteriormente, se acusó a los imputados por los mismos delitos.

Finalmente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 16 de abril de 2008, absolvió a los procesados de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. Según la demanda, los aquí demandantes sufrieron un daño antijurídico, porque con el proceso penal y la medida de aseguramiento decretada en contra de César Ponciano Bejarano Acosta y Carlos Germán Meléndez se les “(…) impidió que estuvieran cerca de sus hijos, ya que por el miedo de estar en una cárcel injustamente les tocó ocultarse lejos de ellos.

Provocó aflicción moral en su esposa que le tocó (…) hacer el papel de padre y madre (…). Además, la medida de aseguramiento tomada en su contra, fue particularmente lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra (…)”3. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 expresó que no le asiste la responsabilidad, en cuanto existían suficientes pruebas para imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación contra los procesados. 3 Folios 5 a 6 del cuaderno principal. 4 Folios 79 a 92 del cuaderno principal.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Rama Judicial5 alegó que la investigación penal se desarrolló según las normas vigentes, a lo que agregó que la absolución en el proceso penal no implicaba que la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 10 de febrero de 20156, negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño, debido a que no ocurrió una privación de la libertad, porque la medida de aseguramiento no se materializó; además, señaló que no se demostró que, con ocasión del proceso penal, se hubiera afectado la posibilidad de fijar domicilio de los aquí demandantes. 4.

Los recursos de apelación 4.1. El apoderado de César Ponciano Bejarano Acosta y su grupo familiar7 argumentó (i) que el daño está acreditado porque, a pesar de no haber estado privado de la libertad, tuvo que alejarse de su familia debido a la medida de aseguramiento dictada en su contra, lo cual se demostró con los testimonios aportados al proceso, y (ii) que el Estado tiene la obligación de reparar el daño causado en los casos en que la absolución del procesado obedece a la aplicación del principio in dubio pro reo, independientemente de la inexistencia de privación de la libertad. 4.2.

La apoderada de Carlos Germán Meléndez Meléndez y su grupo familiar8 argumentó: (i) que el daño se produjo pese a no estar privado de la libertad, porque el aquí demandante se vio en la obligación de modificar su domicilio y alejarse de su hogar y (ii) que el daño no es exclusivamente la privación de la libertad, sino que involucra también la vulneración al buen nombre y a la honra del procesado, lo que produjo un perjuicio moral a su representado. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 5 Folios 103 a 110 del cuaderno principal. 6 Folios 260 a 285 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 289 a 294 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 295 a 298 del cuaderno de segunda instancia. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará la existencia o no del daño alegado en la demanda. 2. Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que los aquí demandantes no padecieron un daño susceptible de ser indemnizado, debido a que no ocurrió una privación de la libertad, porque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se hizo efectiva y los investigados no fueron detenidos por el proceso penal adelantado en su contra.

La anterior conclusión fue cuestionada por los apoderados de la parte demandante en la apelación, pues coincidieron en que el daño estaba acreditado porque los aquí demandantes tuvieron que alejarse de su familia y modificar su domicilio; además, la apoderada de Carlos Germán Meléndez Meléndez arguyó que el daño también involucró la afectación al buen nombre y honra de su poderdante, el cual, a su juicio, podía inferirse de las pruebas que obran en el proceso.

La Sala anticipa que en el presente caso le asiste razón al Tribunal a quo, en tanto no se configuró un daño antijurídico, por los motivos que pasan a explicarse, previa relación de los hechos probados: La Fiscalía 17 Seccional de Tunja inició una investigación penal con ocasión del homicidio de Guillermo Pita Fuquen ocurrido el 4 de agosto de 2003.

En virtud de las primeras indagaciones, mediante providencia del 21 de octubre de 2004, vinculó al proceso a César Ponciano Bejarano Acosta y a Carlos Germán Meléndez Meléndez, en calidad de personas ausentes, debido a la imposibilidad de hacerlos acudir ante el fiscal de conocimiento a rendir indagatoria10. El 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja resolvió la situación jurídica de los investigados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva11: (i) en relación con César Ponciano Bejarano Acosta, como 10 Folios 12 a 14 del cuaderno de pruebas número 2. 11 Folios 18 a 29 del cuaderno principal.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, y (ii) respecto de Carlos Germán Meléndez Meléndez, como cómplice en la comisión de los delitos mencionados; sin embargo, la referida medida de aseguramiento no se hizo efectiva, de acuerdo con la certificación suscrita por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, en la que consta que los aquí actores no estuvieron privados de la libertad por cuenta de aquel proceso penal12.

La Fiscalía 17 Seccional de Tunja, mediante providencia del 1° de septiembre de 200513, profirió resolución de acusación en contra de César Ponciano Bejarano Acosta y de Carlos Germán Meléndez Meléndez, por las mismas conductas punibles por las que se profirió medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 21 de julio de 200614.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de fallo del 16 de abril de 2008, absolvió a los aquí demandantes de los delitos endilgados15; para el efecto consideró, en síntesis, que no existía certeza de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos investigados, porque con las pruebas aportadas no podía llegarse a un grado de convicción que permitiera proferir sentencia condenatoria en su contra.

Hecho este recuento la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de César Ponciano Bejarano Acosta y de Carlos Germán Meléndez Meléndez, lo cierto es que dicha decisión no logró ser materializada, por cuanto los aquí demandantes decidieron abstenerse de acudir al proceso y no pudieron ser detenidos por las autoridades competentes, tal como se acreditó con su declaratoria de personas ausentes y la certificación expedida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, por lo que es un hecho incontrovertible que los aquí demandantes nunca estuvieron privados de su libertad por los delitos investigados en este proceso penal, pues así, incluso, se reconoció en la demanda objeto de estudio16. 12 Folios 249 del cuaderno principal. 13 Folios 39 a 48 del cuaderno principal. 14 Folios 30 a 38 del cuaderno principal. 15 Folios 49 a 63 del cuaderno principal. 16 En el folio 4 del escrito de demanda se indicó: “Con el proceso penal y la medida de aseguramiento (…) la Fiscalía impidió que estuvieran cerca de sus hijos, ya que por el miedo a estar en una cárcel injustamente les tocó ocultarse lejos de ellos (…) provocó también gran aflicción moral a la esposa, quien fue a quien le tocó trabajar para sacar los hijos adelante”.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Conviene precisar que la Ley 600 de 2000, artículo 14517, legislación que rigió el proceso penal, le imponía a los sujetos procesales el deber de acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados.

De este modo, si se profiere una medida de aseguramiento de detención preventiva, el procesado está obligado a acudir a la autoridad, en atención a su requerimiento; sin embargo, en la investigación penal ahora cuestionada, los investigados decidieron libremente ocultarse y no cumplir con su deber de comparecer ante las autoridades judiciales.

En casos similares, esta Subsección ha sido clara en señalar que, cuando un sindicado evade a las autoridades y huye, comporta un incumplimiento del deber constitucional de colaborar con la Administración de Justicia -numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política-, de manera que no puede predicarse un daño antijurídico, pues “cualquier daño que se alegue que ha sido causado como consecuencia de su rebeldía frente a las autoridades judiciales es imputable únicamente a su conducta contumaz ante los requerimientos de la justicia”18.

Es así como, en vista de que los ahora demandantes pretenden la indemnización de un daño derivado de una medida de aseguramiento que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidieron evadirla, queda clara la inexistencia de daño antijurídico, al margen de la ilegalidad o no de la decisión19, así como también de los motivos que se tuvieron en cuenta para disponer la absolución de responsabilidad penal. 17 Artículo 145: Deberes.

“Son deberes de los sujetos procesales: “( ) “5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 17 de junio de 2022, expediente. 55.620, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Criterio reiterado de manera reciente por la misma Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2023, expediente 54.213. 19 Esto ha dicho la Subsección: “la Sala encuentra que, si bien en sus intervenciones el actor manifiesta como situación exculpatoria de su compartimiento evasivo que la medida de aseguramiento fue ilegal y que por ello evadió la orden de captura dispuesta para hacerla efectiva, la Sala no duda en afirmar que tal motivación no se sobrepone al deber primario que le imponía acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso social y jurídico que todos los asociados deben asumir ante el llamado de las autoridades legítimamente constituidas.

Es claro que si el actor halló aparentes vicios de ilegalidad de la resolución del 3 de enero de 2005, a través de la cual la Fiscalía 14 Seccional de Cali resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo procedente era comparecer al proceso y proponer sus argumentos de censura para que fueran definidos dentro de la misma actuación; sin embargo, sobrepuso a este deber, su libre determinación de adoptar la conducta de ocultamiento y de renuencia que hoy se le reprocha” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 17 de junio de 2022, expediente. 55.620, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 La Sala considera, en el mismo sentido, que, desde el escrito de demanda se admitió que los aquí demandantes evadieron la justicia para que no se materializará la medida de aseguramiento, al punto de que huyeron, lo que demuestra que la supuesta afectación por la modificación de domicilio de los sindicados obedeció a su propia decisión evasiva ante el requerimiento de la autoridad judicial, con lo cual no puede concluirse que las demandadas hayan incidido en ello.

Por otra parte, en relación con el supuesto daño al buen nombre y a la honra de Carlos Germán Meléndez Meléndez, se advierte que en la demanda, en el acápite de hechos20, se mencionó una afectación de esos derechos fundamentales con la medida de aseguramiento decretada; sin embargo, la Sala observa que en el caso concreto no hay prueba que acredite la supuesta vulneración alegada, pues, si bien en el material probatorio se evidencian dos testimonios21, tales declaraciones no dan cuenta, de manera alguna, de una afectación al buen nombre y a la honra del procesado respecto del que este punto fue alegado en el recurso de apelación. De ese modo, ante la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado -daño-, resulta inane efectuar el estudio de imputación y ello implica el fracaso de las pretensiones de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Escrito de demanda, párrafo 7 de los hechos y pretensiones, que obran de folios 4 a 6 del cuaderno principal. 21 Testimonios de Ana Irene Villamil y Obdulia Moreno Carranza, visibles de folios 181 a 185 del cuaderno principal.

Radicación: 15001-23-31-003-2010-00914 01 (53.973) Actor: César Ponciano Bejarano Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF