Micelio
27001233300020240006301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 4939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andres Mauricio Palacios Rivas·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD, ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve las solicitudes de nulidad, aclaración y adición que Andrés Mauricio Palacios Rivas presentó respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 5 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del proceso administrativo 1.1.1 El Consejo Nacional Electoral, mediante auto del 7 de diciembre de 20211, ordenó abrir indagación preliminar en contra de varias personas que fueron designadas como gerentes de campaña de distintos candidatos, entre ellos, Andrés Mauricio Palacios Rivas, quien fue gerente de la campaña del candidato Ever Romaña a la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 2020-2023.

El proceso administrativo tuvo su origen, con ocasión a la falta de informes de ingresos y gastos que debían ser reportados conforme a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 25 la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013. El asunto fue radicado al expediente número 5068-20. 1.1.2.

La autoridad electoral, en Resolución número 3560 del 27 de julio de 20222, dio por terminada la actuación administrativa, ordenó abrir investigación y formuló cargos en contra de los exgerentes de las campañas electorales. Luego, por medio de la Resolución número 1009 del 8 de febrero de 20233, impuso sanciones, negó solicitudes de nulidad y caducidad, entre ellas la propuesta por Andrés Palacios Rivas4. 1 Páginas 14 a 52 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 2 Páginas 53 a 98 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 3 Páginas 113 a 216 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 4 Página 197 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.3. El señor Palacios Rivas, el 16 de febrero de 2023, radicó solicitud5 de copias de varios documentos, entre ellos, las resoluciones 1009 del 8 de febrero de 2023 y 3560 del 27 de julio de 2022. 1.1.4.

Posteriormente, mediante memorial del 21 de febrero de 2023, pidió la nulidad de la Resolución 1009 del 8 de febrero de 20236, y el 22 de febrero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra del mismo acto administrativo7, esto, con sustento en una supuesta indebida aplicación del inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 3097 de 2013. 1.1.5.

El Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 00778 del 24 de enero de 20248, negó el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta en la Resolución número 1009 del 8 de febrero de 2023. 1.2. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de nulidad y aclaración 1.2.1. Andrés Mauricio Palacios Rivas presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de las Resoluciones números 1009 del 8 de febrero de 2023 y 00778 del 24 de enero de 2024, expedidas dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de radicado 5068-20 promovido en su contra.

Expuso que el Consejo Nacional Electoral no era el competente para investigar y sancionar a los gerentes de las campañas electorales del 27 de octubre de 2019, ya que el artículo 265 de la Constitución Política se refiere a la competencia general de la autoridad electoral en función de la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral y, además, que la Ley 1475 de 2011 prevé la competencia para conocer asuntos relacionados a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y no con relación a los candidatos en elección. En ese sentido, indicó que las Resoluciones número 1009 del 8 de febrero de 2023 que ordenó una sanción en su contra y la 00778 del 24 de enero de 2024 que la confirmó, son incongruentes en tanto, no resolvieron las solicitudes del recurso de reposición ni la nulidad planteada el 21 de febrero de 2023, así como los cuestionamientos relacionados con la competencia, la responsabilidad objetiva, la indeterminación de la cuestión de hecho, entre otros aspectos, por lo que, el trámite del asunto y la consecuente confirmación de la sanción que le fue impuesta, vulneraron su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y. en consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral resolver la solicitud de nulidad presentada el 21 de febrero de 2023 o dejar sin efecto las resoluciones números 1009 del 8 de febrero de 2023 y 00778 del 24 de enero de 2024. 5 Páginas 217 a 224 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 6 Páginas 225 a 234 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 7 Páginas 235 a 241 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 8Páginas 274 a 309 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 4 de junio de 20249, estimó que la pretensión del actor estaba encaminada a debatir la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad electoral cuestionada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio promovido en su contra, sin tener en cuenta la procedibilidad de otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para exponer sus inconformidades, especialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, resaltó que la Corte Constitucional, por regla general, ha establecido que la acción de tutela no es procedente para controvertir la validez ni la legalidad de actos administrativos, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Agregó que el accionante no allegó prueba alguna que demostrara que acudió a la vía ordinaria en procura de la defensa de sus intereses, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, por lo que la solicitud de amparo se tornaba improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 1.2.3.

Luego, el accionante radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó10, en el que insistió en que la autoridad electoral cuestionada vulneró su derecho al debido proceso administrativo, dado que no dio respuesta a las solicitudes de copias y de nulidad que radicó, por lo que, al no atender sus requerimientos fueron vulnerados sus derechos de contradicción y defensa y en consecuencia, el acto administrativo que resolvió sancionarlo con multa y el que confirmó la sanción, fueron dictados sin la garantía de sus derechos fundamentales.

En el escrito, solicitó revocar la decisión impugnada, amparar su derecho fundamental al debido proceso administrativo y “Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, disponer lo pertinente para tramitar la solicitud de nulidad presentada el 21 de febrero de 2023 o en su defecto dejar sin efecto las resoluciones aludidas por haberse presentado el instituto jurídico de la prescripción de la acción”11.

Finalmente sostuvo que no era viable que el juez constitucional de primera instancia resolviera la improcedencia de la solicitud con sustento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de configuración de un perjuicio irremediable, ya que tales argumentos, “(…) se ha tornado como una declaración unilateral del juez y no como producto de una situación concreta y como un lugar común para no atender el fondo de los planteamientos, dando lugar a lecturas superficiales del mecanismo de protección constitucional que lo vuelven ineficaz”12. 9 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2DC7ED6FBC9C8DF4 07C43E901366FBCC 265BD79F4C0CB0EB 25FFAA90436619D3. 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443. 11 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443. Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 5 de julio de 202413, confirmó la decisión dictada el 4 de junio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. La Subsección explicó que en relación con la acción de tutela en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 es que, en principio, no procede en la medida en que aquellos, pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese orden, la acción constitucional solo es procedente excepcionalmente, cuando el juez encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho15, por lo que, en estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales16 adaptado al escenario del proceso administrativo17.

Así, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y de impugnación, consideró que el accionante adujo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, porque, según afirmó, la autoridad electoral no resolvió en debida forma las peticiones y recursos que interpuso al interior del trámite administrativo sancionatorio, y, en consecuencia, dictó una decisión desfavorable a sus intereses, que fue confirmada en la Resolución 00778 del 24 de enero de 2024.

En ese sentido, de conformidad con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, estimó que el tutelante, no expuso alguna circunstancia que permitiera establecer un riesgo de carácter inminente que vulnerara la garantía de los derechos fundamentales invocados a fin de establecer la existencia de un posible perjuicio irremediable, de tal forma que fuera necesaria la intervención del juez, en tanto, la sola manifestación de su configuración con ocasión de los hechos narrados no era suficiente para tenerlo por acreditado.

Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad y que el accionante pudo acudir a la administración de justicia a través de un mecanismo idóneo para obtener la garantía de sus derechos fundamentales, esto es, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7313268A3B99B448 D6850EB6CBB52339 8569166304AF1212 B2E99CF1C5FE44D2. 14 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011 y Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para cuestionar la legalidad del acto administrativo que confirmó la sanción en su contra y, en ese escenario, solicitar las medidas cautelares necesarias para garantizar la defensa de sus derechos e intereses y el objeto del proceso previstas en el artículo 129 ibidem, con el fin de evitar que la sentencia se tornara ineficaz respecto de sus pretensiones. 1.3.

Solicitudes de nulidad, aclaración y adición de sentencia. 1.3.1. El señor Andrés Mauricio Palacios Rivas radicó memorial el 26 de julio de 202418, en el que solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y en el mismo escrito también pidió la aclaración y adición de esta. Para sustentar la solicitud de nulidad, adujo que el juez constitucional de segunda instancia no se pronunció respecto de los cuestionamientos planteados en el escrito de impugnación, ya que debió analizar “si era procedente declarar u ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, disponer lo pertinente para tramitar la solicitud de nulidad presentada el 21 de febrero de 2023 (…)”19, por lo que, la decisión carecía de motivación específica, ya que al igual que el Tribunal, tampoco se pronunció en relación con la falta de respuesta a las solicitudes previas a la expedición de los actos administrativos sancionatorios expedidos la autoridad administrativa cuestionada.

Respecto del requisito de subsidiariedad afirmó que no era posible acudir al medio de control propuesto en la sentencia, dado que ya había fenecido el término que exige la ley para su ejercicio. De otra parte, indicó que era errado el argumento relacionado con la inexistencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, estaba acreditado con los hechos que sustentan su solicitud por estar relacionados con asuntos que debieron ser resueltos antes de la expedición del acto administrativo que lo sancionó y en ese sentido, sostuvo, que tal escenario no se enmarcaba en el ejercicio de algún mecanismo ordinario existente por lo que, le correspondía al juez pronunciarse, en tanto, tal omisión era “motivo de aclaración o adición de la sentencia”20.

Luego, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes al ejercicio del derecho al debido proceso y reiteró que, la decisión dictada en sede de tutela de segunda instancia carece de motivación debido a que “desconoce la obligación que tenía el Consejo Nacional Electoral de resolver la solicitud de Nulidad presentada, que también es una de las pretensiones de la acción de tutela, antes de que se dictara la resolución de sanción, decisión que tendría, además tenía la OBLIGACIÓN constitucional y legal de facilitarle los medios para hacerlo, comportamiento contrario a los postulados constitucionales que son garantistas en sumo grado, lo que deja en evidencia también la vulneración directa a nuestra constitución política, lo que deviene además que no haya congruencia entre los hechos y el veredicto de amparo constitucional, por lo tanto está solicitud 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 353EF8F71D88BCFF 899F5E2C4AF137E8 DF01B48C7108C61A 0ADB4CB28865D40D y 01A010C551BEE177 0AC9C824C6ED498A 0E9E546747AEB907 5370C84B3A700B13. 19 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 353EF8F71D88BCFF 899F5E2C4AF137E8 DF01B48C7108C61A 0ADB4CB28865D40D.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 20 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 353EF8F71D88BCFF 899F5E2C4AF137E8 DF01B48C7108C61A 0ADB4CB28865D40D.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de nulidad constitucional sustancial de conformidad con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina tienen vocación de prosperidad.”21.

Finalmente, citó varios apartes de providencias dictadas por la Corte Constitucional en relación con la pertinencia de la nulidad en sentencias de tutela y pidió “(…) el estudio la solicitud de aclaración, en cuanto, se indique si procede también el medio de control de nulidad y la nulidad solicitada y en consecuencia proceder a revocar la decisión adoptada para en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso, ordenándole al Juez Consejo Nacional Electoral, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad.”22. 1.3.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la fijación en lista del escrito, el 30 de julio del año en curso, por el termino de tres días23. Cumplido el plazo, el expediente pasó al despacho el 5 de agosto siguiente, para resolver lo pertinente24. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a las solicitudes de nulidad, aclaración y adición 2.1.1.

El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen25.

De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 13326 del Código General 21 Página 9 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 353EF8F71D88BCFF 899F5E2C4AF137E8 DF01B48C7108C61A 0ADB4CB28865D40D.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 22 Página 19 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 353EF8F71D88BCFF 899F5E2C4AF137E8 DF01B48C7108C61A 0ADB4CB28865D40D.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado DB378515095202AE 2CA02D7C8EF6F1AF 6F88B090199B48DF 2974EB5D3D756A78. 24 Archivo electrónico del 5 de agosto de 2024 que contiene el paso al despacho, ubicado en el índice 13 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C24E70921F82AE22 AF0F608FF737D06C 963C3B60956B338D 8A7C358B336DA548. 25 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 26 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Proceso, en la medida en que no existe una norma que defina el régimen de nulidad específico y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso27, siempre que aquellas no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela28.

Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

De otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso29 establece que las providencias judiciales podrán ser aclaradas cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El mecanismo de la aclaración lo estableció el legislador con el fin de conjurar la imposibilidad de cumplir una providencia por ininteligibilidad de lo que en ella dispuso el juez, e implica que solo procede cuando las frases o el concepto, tomadas en conjunto con el cuerpo del fallo, pueden interpretarse de manera diversa o generan verdadero motivo de duda.

Visto lo anterior, la aclaración presupone que la parte resolutiva de la providencia contenga expresiones incoherentes, ambiguas, confusas, que obstaculicen su comprensión. La adición de la sentencia, que tiene por objeto la complementación de lo omitido en el fallo, se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]”. ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 27 “[A]l no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”.

Corte Constitucional, auto 159 de 2018. Cfr. Sentencias T-661 de 2014, y T-125 de 2010; y autos 596 de 2017, 287 de 2001, 315 de 2006, 360 de 2015, y 002 de 2017. 28 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 29 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, la solicitud de adición de una sentencia supone la omisión sobre aspectos que requerían de pronunciamiento judicial, por ser objeto de la litis, y que no fueron incluidos.

De ninguna manera, esta petición debe estar orientada a plantear nuevas cuestiones o a reprochar discusiones ya definidas en el fallo. 2.1.2. En el presente asunto, el accionante afirmó que la sentencia del 5 de julio de 2024 dictada por esta Subsección, era nula porque carecía de motivación, en la medida en que, el juez constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar erradamente que existía otro medio de defensa judicial –eficaz e idóneo– para lograr el amparo de los derechos invocados.

Al respecto explicó que, la Subsección no tuvo en cuenta que, de los hechos narrados era viable establecer la configuración de un perjuicio irremediable, ya que de un lado, la autoridad administrativa demandada no resolvió varios requerimientos antes de la expedición del acto administrativo que lo sancionó por lo que, tal escenario no se ajustaba para el ejercicio de algún mecanismo ordinario que permitiera la protección de sus garantías fundamentales y de otro, que había fenecido el término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en suma, vulneraba su derecho al debido proceso y en ese contexto, la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes radicadas en el trámite del proceso administrativo, era un motivo de aclaración o adición de la decisión. Ahora bien, para establecer la procedencia de las solicitudes radicadas es pertinente resaltar que, conforme a los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela, la Sala pudo establecer que su inconformidad estaba materializada en la Resolución 00778 del 24 de enero de 2024 que confirmó la sanción que le fue impuesta, en tanto, según su dicho, el referido acto administrativo no resolvió las inconformidades enunciadas en el recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad, por lo que, la decisión vulneraba su derecho al debido proceso30.

Así, el objeto del trámite de tutela de la referencia era analizar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, solo es procedente de forma excepcional, cuando el juez constitucional encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho31.

Consecuente con el escenario planteado, el estudio de la solicitud de amparo resultaba improcedente en la medida en que, el accionante no cumplió la carga argumentativa ni probatoria para establecer la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, de su dicho no era posible determinar la configuración de tal presupuesto a fin de establecer que el trámite ordinario o los recursos que tenía a su disposición fueran considerados ineficaces en la garantía de sus derechos fundamentales y en ese sentido, estuviera justificada su inactividad al respecto.

Visto lo anterior, es claro que lejos de incurrir en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP o en una ausencia de motivación, la fundamentación de la sentencia del 5 de julio de 2024, se relaciona con el asunto puesto a consideración, de suerte que su estudio fue planteado en torno a los hechos narrados y las pretensiones invocadas por el tutelante32 que, cómo quedó 30 Página 4, numeral 10, página 10, del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 31 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011 y Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 32 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expuesto en la referida providencia33, estaban encaminadas principal y subsidiariamente a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso administrativo sancionatorio promovido en su contra, específicamente, la Resolución número 00778 del 24 de enero de 2024 por medio de la que, la autoridad administrativa accionada, esto es, el Consejo Nacional Electoral, resolvió no reponer y en consecuencia confirmar la sanción impuesta a través de la Resolución número 1009 del 8 de febrero de 2023.

Aunado a lo anterior, los motivos que sustentan las solicitudes de aclaración y adición no son suficientes, en tanto el interesado no se refiere en absoluto a los supuestos en los que procede su estudio (la ausencia de pronunciamiento de alguno de los extremos de la Litis, o un concepto o frase que ofrezca motivo de duda en la parte resolutiva del fallo), sino que aluden simplemente a su inconformidad con la decisión que confirmó la improcedencia de la acción de tutela.

En efecto, cabe reiterar que la Subsección no realizó el estudio de fondo propuesto por el accionante, porque el escrito de amparo no cumplió con los requisitos excepcionales de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional para tal fin en eventos de tutela interpuesta en contra de actos administrativos, en particular, la existencia de un perjuicio irremediable y de subsidiariedad, motivo que llevó a confirmar la decisión impugnada.

Así, la decisión dictada en sede de segunda instancia de tutela fue proferida conforme con lo previsto en el artículo 3234 del Decreto 2591 de 1991. En suma, el accionante acude a las solicitudes de nulidad, aclaración y adición para insistir en las razones por las que considera que es procedente el estudio de fondo de su solicitud de amparo para la garantía del derecho fundamental invocado, aun cuando tuvo la posibilidad de ejercer el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para ello; lo que claramente obedece a un asunto que trasciende del escenario constitucional en tanto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que su ejercicio supla la falta de diligencia de los interesados o sea usada con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.2.

Consecuente con lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia dictada el 5 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 33 Apartados 1.3.1. y 1.6. del archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7313268A3B99B448 D6850EB6CBB52339 8569166304AF1212 B2E99CF1C5FE44D2.

Ver también apartado 1.2.3. 34 “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR