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11001032400020150015100Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2015-04-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alimentos Maravilla S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Alpina Productos Alimenticios S.A. y Opportunity Holding LLC SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 2012 y 61665 de 15 de octubre de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceda a llevar a cabo el estudio sobre la registrabilidad del signo como marca nominativa “REVIVE”, para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.” 2 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto sometido a consideración de la Sala, mediante Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012 se negó el registro como marca del signo “REVIVE”, solicitado para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

En dicho acto, la entidad demandada sustentó su decisión en la tesis según la cual la solicitud carecía de objeto jurídico porque para ese momento la misma demandante contaba con un registro marcario de la misma denominación en la misma clase. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 61665 de 15 de octubre de 2014 en el sentido de confirmarla.

Sin embargo, en el último acto la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC efectuó un análisis de confundibilidad marcaria y sustentó su decisión en el hecho de que estaba fundada la oposición presentada por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. Me aparto de lo decidido por la mayoría por cuanto considero que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la decisión adoptada por la demandada no implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Estimo relevante tener en cuenta que las controversias suscitadas en torno a la registrabilidad marcaria se orientan por el principio de protección al consumidor y, en esa medida, es obligación de la SIC realizar el examen de registrabilidad de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 134, 135, 136 y 150 de la Decisión 486 de 2000.

Gracias a ello, se evita la coexistencia de marcas que sean similarmente confundibles y entre las cuales exista la conexión competitiva, lo que indudablemente repercute la dinámica de los consumidores en el mercado. De otra parte, no comparto la decisión contenida en el numeral 2º de la sentencia en virtud de la cual se le ordenó a la SIC “llevar a cabo el estudio sobre la registrabilidad del signo como marca nominativa “REVIVE”, para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional”. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, la Sala mayoritaria efectuó la siguiente consideración en la parte motiva de la providencia: “59.

Así las cosas, se reitera que cuando se presenta una vulneración al debido proceso que afecta la validez del procedimiento administrativo, no resulta procedente que el juez sustituya la competencia técnica de la administración para decidir de fondo sobre el registro marcario solicitado. En cambio, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica al momento previo a la afectación, de modo que la autoridad administrativa realice el estudio, respetando el derecho de defensa, contradicción y los demás principios que rigen las actuaciones administrativas.” Sin embargo, advierto que lo ordenado en la sentencia no resulta consecuente con las pretensiones formuladas en la demanda ni con la discusión abordada en el asunto.

En efecto, en la demanda se solicitó lo siguiente a título de restablecimiento del derecho: “TERCERA: se ORDENE a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca REVIVE, Clase 32 Internacional, a favor de la Sociedad ALIMENTOS MARAVILLA S.A. […]”.” En ese orden, estimo que en la providencia de la cual me aparto la Sala dispuso impartir a la SIC una orden diferente a la pretendida en la demanda, en términos que nunca fueron objeto de debate durante el proceso, lo que lesiona el derecho de defensa de la parte demandada y vicia de incongruencia el referido fallo.

Además, tampoco encuentro acertada la consideración del fallo según la cual el Consejo de Estado no está facultado para confirmar la negación del signo solicitado ni para ordenar que se conceda y registre el signo pretendido. Por el contrario, el objeto del litigio consiste precisamente en determinar si la Superintendencia demandada se equivocó o no al negar la concesión del signo solicitado. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.