CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020190052900 (4183-2019) Accionante: Pensiones de Antioquia Accionado: León Darío Ruíz Ruíz Trámite: Acción especial de revisión Tema Decisión:: Revisión de la sentencia proferida el Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia que resuelve la acción especial de revisión La Sala decide la acción especial de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, se revocó el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, el Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor León Darío Ruíz Ruíz. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión El Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019)1, Pensiones de Antioquia formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia proferida el Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 05001-33-33-011-2014-01804-01, para que, en su lugar, se revoque la mencionada sentencia, y se declare que, al señor León Darío Ruíz Ruíz no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. 1 Folio 136 expediente físico.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 2 Como sustento fáctico de sus pretensiones2, refirió que a favor del señor León Darío Ruíz Ruíz, la parte actora reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 000600 del 26 de noviembre de 2009, como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en virtud de lo cual, del régimen anterior (sin especificar en la demanda cual era dicho régimen) se tuvo en cuenta la edad, el tiempo y monto para calcular la prestación; sin embargo, el IBL fue calculado aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Que el señor Ruíz Ruíz presentó solicitud de reliquidación pensional con el fin que su prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual, fue negada por la entidad demandante. Inconforme con dicha respuesta, el llamado a juicio incoó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín y fue radicada bajo el No. 05001-33-33-011-2014-01804-00, proceso en el cual se dictó la sentencia del Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) que negó las pretensiones, acogiendo la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Contra la aludida sentencia, el aquí demandado presentó recurso de apelación, el cual, fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo resolvió mediante sentencia del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), revocando el fallo del juzgado y ordenando la reliquidación pensional deprecada, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010). 1.2.
Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)3, revocó la de primer grado del Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, disponiendo a favor del señor Ruíz Ruíz la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales 2 Folios 1-5 expediente físico. 3 Folios 88 a 107. – notificada electrónicamente el 15 de mayo de 2018 Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 3 devengados durante el último año de servicios que comprende del Diez (10) de diciembre de Dos Mil (2000) al Diez (10) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), consistentes en: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones; factores sobre los cuales se deberían realizar los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en pensión que no se hubieran efectuado; así como, se dispuso la indexación de la primera mesada pensional.
Para mayor claridad se procede a transcribir en lo pertinente el fallo dictado por el Tribunal: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA la nulidad del Oficio No. 2014012296 del 14 de agosto de 2014, a título de restablecimiento el derecho se CONDENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA a aplicar el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, reliquidando la pensión de jubilación del señor LEÓN DARÍO RUIZ RUIZ, teniendo en cuenta los factores legales devengados consistentes en: la asignación de retiro (sic), prima de navidad y prima de vacaciones, devengados por el demandante durante su último año de servicio desde el 10 de diciembre de 2000 hasta el 10 de diciembre del 2001.
La entidad podrá descontar y trasladar los aportes o cotizaciones correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre el cual no se haya efectuado la deducción legal correspondiente. Para los efectos anteriores, habrán de descontarse los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional, por el tiempo en que se beneficiará de las mesadas pensionales, esto es, desde el 16 de mayo de 2011 hasta la ejecutoria de la providencia. Respecto a los aportes en salud, habrá de realizarse su descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, desde el 16 de mayo de 2011 en adelante.
Lo anterior, en aras del equilibrio financiero del sistema, siempre que no se haya efectuado con anterioridad dicha deducción legal en la parte que respecta al trabajador.
TERCERO: SE CONDENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA a que indexe la primera mesada pensional reconocida al señor LEÓN DARIO RUÍZ RUÍZ en adelante, con la reliquidación de los factores aquí reconocidos, con el fin de mantener el poder adquisitivo de su pensión (…)». Las anteriores decisiones se tomaron con fundamento en: A partir de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), la jurisprudencia de la citada corporación ha sido pacífica en sostener que, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se les aplica la Ley 33 de 1985, se les debe reconocer la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
No se desconoce la existencia de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 215 Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 4 proferidas por la Corte Constitucional; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, según el cual, todos los ciudadanos deben ser tratados de forma uniforme frente a supuestos de hecho iguales, se considera que, el precedente al cual se le debe dar aplicación en este evento era el proferido por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, como el señor Ruíz Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993, su pensión debía ser reliquidada teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios; salvo el factor denominado prima de vida cara, el cual, se consideró no podía ser base de la liquidación habida cuenta que fue creado por funcionario sin competencia para ello.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional indicó que, el actor dejó de prestar los servicios el 10 de diciembre de 2001 y adquirió el estatus pensional el 19 de agosto de 2008; ante ello, en aras de garantizar el poder adquisitivo de su mesada pensional debía realizarse la aludida indexación. Es necesario precisar que, la sentencia en cita fue adicionada a través de providencia del Seis (6) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)4, en virtud de solicitud de la parte actora, sentencia complementaria donde se corrigió la omisión frente el análisis de la prescripción de las mesadas pensionales y se dispuso: «PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida por la Sala el día 4 de mayo de 2018, en el sentido de adicionar un numeral, referente a la prescripción. En consecuencia el nuevo numeral quedará así SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Lo demás tal como quedó en la sentencia que se adiciona». La anterior decisión se tomó teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen una prescripción trienal; en tal sentido, se dijo que la reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación pensional había sido incoada por el señor Ruíz Ruíz el día Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Catorce (2014); por tanto, 4 Expediente físico, fl. 106-107Notificada electronicamente el 8 de junio de 2018 segpun Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 2Expediente011201401804.pdf, Fl. 180.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 5 estaban prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Once (2011). 1.3. Causales de revisión invocadas Pensiones de Antioquia invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, procede la revisión de pensiones “a) cuando el reconocimiento se haya hecho con violación del debido proceso” y “b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Sobre la primera de ellas refirió que, la sentencia cuya revisión solicita contrarió la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional, en concreto, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se precisó que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue objeto de transición; lo anterior, generó la violación al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional.
De otra parte, manifestó que la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la sentencia dispuso la reliquidación de la pensión sobre factores salariales que no sirvieron de base para los aportes pensionales, en el entendido que aquellos se hicieron conforme los factores consagrados en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, siendo en consecuencia los señalados en estas normas los que debieron ser tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación. Reitera que, en este caso hubo desconocimiento al precedente constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y se ordenó un pago en exceso de lo debido.
Sumado a lo anterior, respecto de la causal en cita, expuso que en cumplimiento de la orden judicial la pensión del demandado fue incrementada en un 37.93%, lo cual, afectó las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad Pensiones de Antioquia. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 6 1.4.
Auto admisorio Por medio de providencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público. 1.5 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente al demandado el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, de acuerdo con el despacho comisorio diligenciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro del término otorgado, la parte accionada guardó silencio7. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA9 y 20 de la Ley 797 de 200310, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 5 Expediente electrónico, Samai, índice 11 6 Expediente electrónico, Samai, Índice 16-17.
Notificación realizada en virtud de despacho comisorio ordenado por esta instancia y cumplido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – radicado 11001032500020190052901. 7 Por auto del 19 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso resolvió, tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión por el señor León Dario Ruíz Ruíz. Expediente digital, Samai, índice 19. 8 Notificación electrónica al Ministerio Publico obrante en el expediente digital, Samai, índice 15 y paso a Despacho sin pronunciamiento del mismo obrante en el índice 18. 9 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]». 10 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]». 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado», modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 7 2.2. Oportunidad La acción especial de revisión del presente asunto resulta oportuna, toda vez que, la sentencia objeto de revisión fue proferida el Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)12, complementada mediante providencia del Seis (6) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)13 y, quedó ejecutoriada el Catorce (14) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)14; por su parte, la demanda fue presentada el Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019)15, esto es, dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico La Sala de Subsección debe establecer si la sentencia del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante sentencia complementaria del Seis (6) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si fue expedida con violación del debido proceso y si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 12 Folio 86-105 expediente físico.
Notificada electrónicamente el 15 de mayo de 2018, según se observa en el Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 2Expediente011201401804.pdf, Fl. 173 13 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 2Expediente011201401804.pdf, Fl. 176-180.
Notificada electronicamente el 8 de junio de 2018 14 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 2Expediente011201401804.pdf, Fl. 191 15 Expediente físico, fl 136. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 8 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”16 Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material17 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que “solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley”18.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrantar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de los instrumentos extraordinarios19.
Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean 16 “Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y “bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia”, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería”. 17 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 9 equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite20 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis21, dado que, más allá que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia22”, tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial23. 2.4.2.
Alcance de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Esta causal dispuso que se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”. Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión No. 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión 20 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 22 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 10 motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”24.
La Sala considera que, para la configuración de esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues, solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material, como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, SU-230 de 2015, a partir de las cuales se advierte que, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.
Y porque, además, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue objeto de transición. No obstante lo anterior, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 11 En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas con arreglo a las cuales resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los siguientes términos: “Artículo 36.-Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]”. Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201025, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 12 simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201826, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 13 En consecuencia, si bien la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció las consecuencias de la decisión de la siguiente manera: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio de tesis adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201827 no estructura, por sí solo, mérito para la revisión de sentencias consistente en la infracción de las normas que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 14 b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201828 en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5.
Análisis del caso concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que Pensiones de Antioquia pretende se infirme la sentencia proferida el Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante sentencia complementaria del Seis (6) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictadas dentro del expediente con radicado 05001- 33-33-011-2014-01804-01 y, en su lugar, se declare que al señor León Darío Ruíz Ruíz no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Sobre la primera causal invocada, esto es, la presunta violación al debido proceso: La Subsección recuerda que, desde que se profirió la sentencia del 5 de febrero de 2019 por la Sala Especial de Decisión No. 22, esta Corporación ha sostenido que, la configuración de esta causal se genera cuando se vulnera alguno de los núcleos que lo conforman, siendo estos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento o, iii) las garantías de audiencia y defensa, lo cual incluye el derecho a presentar y contradecir pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 15 y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
Sin embargo, del análisis de la demanda se logra advertir que, lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo es cuestionar el IBL que se ordenó en la sentencia fuera tenido en cuenta al momento de reliquidar la prestación, aduciéndose que aquel desconoció las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Para la Sala, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, esta causal no puede ser estudiada; lo anterior, en el entendido que no se cuestionó la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni se hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco a una falta de motivación de la decisión, esto es, no se hizo manifestación alguna de la que se pueda inferir violación al debido proceso.
Sobre el particular, esta Subsección29 en caso similar de contornos fácticos al presente, sostuvo que, cuando se incumple con el deber procesal de motivar la solicitud y desarrollar en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente acceder a la causal de revisión. La Sala estima que, Pensiones de Antioquia lo que pretende es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales, son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional, estableciendo nuevamente que se trató de un desconocimiento del precedente constitucional contemplado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
De ahí que, se insista, no hay la alegada vulneración del derecho al debido proceso, pues la entidad accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de del proceso ordinario, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2020-00043-00 (0044-2020),C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 16 Sobre la segunda causal invocada, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables: En ese sentido, está demostrado que por medio de la sentencia de Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión proferida el Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín y dispuso la reliquidación de la pensión del accionado teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y como IBL los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado que comprende del Diez (10) de diciembre de Dos Mil (2000) al Diez (10) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), siendo aquellos la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones; además, se dispuso, entre otros aspectos que, sobre estos factores se debería realizar los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en pensión que no se hubieran efectuado.
Como sustento de su decisión, el aludido Tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, apartándose del precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, precisando que: «En este sentido la Sala se distancia de la comprensión extensiva que con la sentencia SU-230 de 2015 se efectúa de la sentencia de C-258 de 2013, por cuanto calcular el IBL con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para la totalidad de pensiones a ser reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 ibídem, supone desconocer el principio a la igualdad material que exige que los supuestos iguales se traten de la misma manera y los desiguales con diferenciación, como ocurre entre los beneficiarios del régimen prestacional de la Ley 4ª de 1992, frente a quienes cobija el régimen pensional de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, las medidas para calcular el IBL de los primeros sujetos, que, se itera, fueron adoptadas para evitar la afectación de derechos con el vacío normativo producto de la sentencia C-258, no pueden hacerse indeliberadamente extensivas a los últimos, respecto de los cuales no existe tal vacío por continuar vigente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En correspondencia con todos los argumentos que anteceden, la Sala Primera Oralidad de este Tribunal se reafirma en la posición que ha venido adoptando con relación a las disposiciones normativas aplicables para el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, respetando asimismo el precedente que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado y encontrando en ese sentido que el monto para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición para los efectos aquí contemplados, debe efectuarse tomando en cuenta la totalidad de factores que constituyen salario y fueron percibidos por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…)».
En la citada providencia se dijo que, aunque el señor Ruíz Ruíz durante su último año de servicios devengó el factor denominado “prima de vida cara”, aquel no podía servir de base en la liquidación por cuanto fue creado a través de una Ordenanza Departamental, esto es, por funcionario que no tenía competencia para ello, en el entendido que el Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 17 régimen prestacional de los empleados públicos le compete al Gobierno nacional.
La entidad demandante se opone a dicha reliquidación bajo el argumento que se desconoció con ella el precedente constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y se ordenó un pago en exceso de lo debido, cuando el IBL debió estar conformado por lo dispuesto en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995; decisión que, en su entender ha generado un incremento en la mesada pensional del demandado que afecta las finanzas del sistema general de pensiones.
Ante ello, debe indicarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, con las pruebas allegadas al proceso ordinario se logró acreditar que: El señor León Darío Ruíz Ruíz era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, por cuanto nació el Diecinueve (19) de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953), por tanto, al Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en que entró en vigor dicha norma para las entidades territoriales, contaba con cuarenta y un (41) años30.
Además, prestó sus servicios para el departamento de Antioquia, en el cargo de profesional universitario adscrito a la Secretaría de Agricultura desde el Veintitrés (23) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Diez (10) de diciembre de Dos Mil Uno (2001) 31; ante lo cual, el régimen pensional que regía su caso era la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del citado régimen de transición. Durante su último año de servicios el actor devengó: sueldo, vacaciones, viáticos, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad32.
La entidad demandada le reconoció al señor Ruíz Ruíz una pensión de vejez por medio de la Resolución No. 000600 del 26 de noviembre de 200833, efectiva a partir del Veinte (20) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), reconociendo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985 30 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 3-5 31 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 7 32 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 22-24 33 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 45-47 Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 18 para efectos de la edad, monto y semanas de cotización; no obstante, en cuanto al IBL aplicó las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo cotizado durante los últimos diez (10) años y como factores los consagrados en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
El aquí demandado solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, la cual, fue negada por medio de la Resolución No. 000292 del 13 de junio de 201234; posteriormente, el 16 de mayo de 2014 presentó otra petición en igual sentido, esta vez resulta de forma también desfavorable mediante el oficio No. 2014012296 del 14 de agosto de 201435, siendo este el acto acusado que dio origen al proceso donde se dictó la sentencia objeto de esta acción. En cumplimiento al fallo del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de este asunto, la entidad demandante expidió la Resolución No. 2019030293 del 18 de junio de 2019, a través de la cual, reliquidó la pensión, incluyendo como factores salariales base, además del salario básico, los factores salariales de origen legal, siendo estos, la prima de navidad y de vacaciones, percibidos durante el último año de prestación de servicios.
Las citadas primas que fueron incluidas fueron ordenadas en la sentencia referenciada; además, según el certificado de devengos que obra en el expediente, aquellas fueron percibidas por el demandado durante su último año de servicios; en consecuencia, es viable concluir que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Es necesario aquí precisar que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación, que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, esto es, la establecida en la sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), según la cual, en esta clase de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se les aplicara la Ley 34 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 94-98 35 Expediente digital, Samai, índice 8, radicado 050013333011 2014‐01804 00 LABORAL; cuaderno 3Expediente011201401804.pdf, Fl. 117-119 Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 19 33 de 1985, el IBL estaría conformado por todo lo devengado durante el último año de servicios; al haberse aplicado dicho precedente, vigente para ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, no se configura una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.
Debe precisarse además que, tal como se dijo en precedencia, la forma de calcular el IBL varió en esta jurisdicción a partir de la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)36; providencia que justamente aclaró que, en las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de ese pronunciamiento de unificación jurisprudencial en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010).
El Tribunal en la sentencia objeto de reproche acogió justamente el citado fallo de unificación; por tanto, su decisión se basó en un precedente jurisprudencial que resultaba aplicable al caso; habiendo señalado, además, las razones que motivaban a la Corporación para apartarse del precedente constitucional y acoger el de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sumado a lo anterior, como ya se expuso, el señor Ruíz Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985, que fue la norma que aplicó el Tribunal. Adicionalmente, debe indicarse que la reliquidación pensional que se otorgó al demandado producto de la sentencia objeto de reproche no atenta contra el interés general, ni constituye detrimento de los recursos estatales, como tampoco genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; lo anterior dado que, no es una pensión excesiva ni desproporcionada, aquella se basó en lo devengado por su beneficiario durante el último año de servicios y se dispuso que, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores que se ordenó su inclusión, la entidad pagadora de la pensión debía realizar los descuentos correspondientes, en aras de garantizar justamente la sostenibilidad financiera del sistema. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 20 En consecuencia, se insiste, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley; aquella fue el resultado de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se ordenó la reliquidación. Vistas así las cosas, se concluye que no se configuraron en este asunto las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, se declarará infundada la presente acción. 2.6.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, se revocó el fallo proferido el Seis (6) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, dictada dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-33-33-011-2014-01804-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. Número Interno: 4183-2019 Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: León Darío Ruíz Ruíz 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.