CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00067-01 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros Demandado: Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de madre gestante y de nasciturus.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Las EPS responden solidariamente por las fallas en la atención médico-asistencial, aun cuando provengan de las IPS contratadas para la prestación del servicio. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Coomeva EPS contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Entre octubre de 2016 y marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra acudió a controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha.
Allí se le practicaron varios exámenes médicos y fue tratada por especialistas en ginecología, nutrición y psicología, como afiliada a Coomeva EPS. El 19 de marzo de 2017, la paciente ingresó por urgencias a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., para trabajo de parto. No obstante, al día siguiente Peñaranda Sierra presentó un paro cardiorrespiratorio y falleció junto con su nasciturus.
Los demandantes consideran que las muertes referidas se produjeron por negligencia en la atención médica prestada por la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y por Coomeva EPS, así como por fallas en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas de salud atribuibles a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 2 El 23 de mayo de 20191, Aniano Antonio Prado Manjarrez, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda, José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida Helena Peñaranda Sierra, Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra, Maira Flor Peñaranda Sierra, Luis Marcelino Peñaranda Sierra, Bianet Leonor Peñaranda Sierra, Endris Peñaranda Sierra, Edin Manuel Peñaranda Sierra, Yeride Peñaranda Salas, Fidelina Sierra Prado y Nolasco Francisco Argote, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de las accionantes; ii) por daño emergente, $2.794.000 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez; y iii) por lucro cesante, la suma de $1.042.698.537 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda.
Como antecedentes fácticos la parte actora narró que, entre octubre de 2016 y marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra asistió a controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha. Indicó que, posteriormente, el 19 de marzo de 2017, ingresó a urgencias en la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. para trabajo de parto, donde sufrió un paro cardiorrespiratorio que resultó en su fallecimiento y el del nasciturus.
Señaló que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo y, sin embargo, su parto fue atendido por una médica general. Sostuvo que las muertes referidas se produjeron por negligencia en la atención médica que brindaron la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, así como por fallas en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas de salud atribuibles a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
Contestaciones 2.1. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social2 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando no ser responsable de los daños alegados, dado que dentro de sus funciones no estaba el aseguramiento, inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios médicos. Como excepciones formuló las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) indebida y excesiva tasación de perjuicios; iii) inexistencia del nexo causal; iv) inexistencia del deber jurídico de pagar obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud; v) cobro de lo no debido; y vi) inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas. 1 Índice 2, archivo 21, expediente digital. 2 Fl. 433 a 451, expediente digital.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 3 2.2. La Superintendencia de Salud3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no existía nexo causal entre los daños alegados y las competencias que tenía atribuidas por ley. Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) hecho de un tercero; iv) inexistencia de nexo causal; y v) falta de requisitos para elevar el medio de control de reparación directa. 2.3.
La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.4 desestimó lo pretendido en el libelo introductorio. Afirmó que a la paciente se le brindó la atención médica requerida y que no obra en expediente prueba del nexo de causalidad entre los daños alegados y el servicio de salud que prestó. Como excepciones propuso las de: i) inexistencia de obligación por ausencia de culpa; ii) inexistencia de nexo causal; iii) inexistencia de la obligación de reparar el daño; y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.
Coomeva EPS guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora5, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social6 y la Superintendencia Nacional de Salud7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. Coomeva EPS8 afirmó no ser la entidad competente en prestar servicios de salud sino en garantizar el acceso a los mismos. 3.3.
La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. guardó silencio. 3.4. El Ministerio Público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecimiento de la paciente y de su nasciturus era atribuible a una falla en la prestación del servicio médico, dado que no recibieron atención médica inmediata, ante los riesgos derivados de la condición médica de la madre gestante. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 202110, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Nolasco Francisco Argote, Luis Marcelino Peñaranda Sierra y Edin Manuel Peñaranda Sierra, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social.
Al analizar el fondo del asunto, el a quo declaró la responsabilidad solidaria de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y de Coomeva EPS por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de Argenis Beatriz 3 Fl. 463 a 483, expediente digital. 4 Fl. 518 a 533, expediente digital. 5 Fl. 1193 a 1210, expediente digital. 6 Fl. 1109 a 1114, expediente digital. 7 Índice 42, Samai. 8 Fl. 1116 a 1120, expediente digital. 9 Fl. 1211 a 1238, expediente digital. 10 Fl. 1240 a 1285, expediente digital.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 4 Peñaranda Sierra y de su nasciturus, al considerar que no fueron atendidos conforme a sus antecedentes médicos y que su fallecimiento fue el resultado de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. En la parte resolutiva condenó a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS a pagar la siguiente indemnización por la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV, a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez, Fidelina Sierra Prado, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda; ii) por daño emergente, la suma de $3.185.616.59 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez y iii) por lucro cesante, las sumas de $29.643.052 para Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, $71.816.042 para Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, $42.119.392 para Yoner Farid Prado Peñaranda y $90.602.766 para Farianny Bedalina Prado Peñaranda.
No se reconoció ningún perjuicio por el fallecimiento del nasciturus. Aunado a lo anterior, en la parte resolutiva dispuso medidas de reparación integral a cargo de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y de Coomeva EPS, consistentes en: i) la publicación de un mensaje de compromiso con la vida y la salud de las mujeres gestantes y sus nasciturus, en la cartelera de las instalaciones físicas, así como en sedes electrónicas, plataformas tecnológicas y redes sociales de ambas entidades; y ii) la capacitación del personal administrativo y asistencial, así como del cuerpo médico y de enfermeras, y en general, de todo el personal que participa en la cadena de atención de las maternas, sobre el trato digno que deben brindarles.
Además, iii) exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud, para que adoptaran medidas encaminadas a la protección de la vida y salud de las mujeres en estado de embarazo y sus nasciturus en el departamento de La Guajira. 5. Apelación 5.1. Coomeva EPS11 apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, indicando que no se acreditó que hubiese ocasionado los daños que motivaron la presentación de la demanda.
Argumentó que la complicación de salud que sufrió la madre gestante ocurrió en el servicio de urgencias de la Sociedad Médica Clínica Riohacha. S.A.S. Además, señaló que su única obligación consistió en garantizar el acceso al servicio médico, a través de los convenios que permitían la atención de sus usuarios. En el recurso se anotó textualmente lo siguiente: “[N]o existe una sola causal o juicio de imputación que genere una relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por COOMEVA EPS y el desenlace ocurrido a la señora ARGENIS BEATRIZ SIERRA PEÑARANDA.
No se puede decir que el desenlace fatal de la señora Argenis Beatriz, se tratara de deficiente atención medica por parte de COOMEVA EPS, toda vez que no somos los prestadores de salud ni impartimos ningún tratamiento médico, esto depende únicamente de los galenos tratantes. Durante el periodo de gestación COOMEVA autorizo todos los servicios médicos requeridos por la usuaria, sin embargo, la solicitud de los mismos depende únicamente del médico tratante, COOMEVA no puede autorizar un servicio no requerido por los médicos de las IPS con las que tiene contrato.
De otro lado, es claro que las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud no se establece una subordinación o dependencia 11 Fl. 1295 a 1300, expediente digital. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 5 que haga responsable civilmente a aquella por los actos de estos ante el afiliado;
No es obligación de Coomeva prestar el servicio de salud, sino la de organizar y garantizar la atención, fíjese como en el trascurso del proceso quedo demostrado que no existió demoras en la autorización de los servicio, al contrario Coomeva siempre estuvo atenta a garantizar de manera oportuna el acceso a los médicos y especialistas requeridos por la usuaria a través de servicios prestados por INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD o profesionales competentes para el efecto.
Entre el afiliado y mi representada no se celebra un contrato de prestación de servicios de salud, sino de aseguramiento frente a las contingencias que se puedan presentar en caso de enfermedad general o accidente de tipo común. En lo que se refiere al caso de marras es indiscutible que COOMEVA EPS suscribió contratos de prestación de servicios de salud con SOCIEDAD MEDICA CLINICA RIOACHA SAS donde se plasma en ambos la independencia técnica científica y administrativa y con total responsabilidad por los actos médicos de su personal a cargo.
En consecuencia, es menester concluir y entender que la empresa contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste a los afiliados, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos y omisiones tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, como el personal administrativo, o de los servicios que subcontrate.
Esta excepción debe prosperar, y solicitamos señor juez declararla probada y condenar en costas y perjuicios al demandante”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas.
Argumentó que el hecho dañoso era atribuible a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., porque no adoptó una conducta diligente en la atención médica que brindó a la paciente durante el trabajo de parto. Asimismo, indicó que los daños también eran atribuibles a Coomeva EPS, por incumplir su deber de garantizar la prestación idónea de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud13.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto 12 “Artículo 67. (…) Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso… 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 13 Índice 11, Samai. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 6 por Coomeva EPS: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios, (6) conclusión y (7) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10414 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social15 y la Superintendencia de Salud16. Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha señalado de tiempo atrás que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada18 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.
En este caso dicha condición se cumple y, por ello, se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.19 y 14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
Tiene como objetivo “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”. 16 Según los artículos 1 y 2 del Decreto 452 de 2000 “La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud”.
Tiene como objeto “contribuir al desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el ejercicio de la inspección, vigilancia y control para garantizar el servicio público esencial de salud”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 19 “La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S es una IPS de carácter privado que garantiza la prestación de servicios de salud a la población afiliada de sus contratantes, desde la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”. https://nuevaclinicariohacha.wordpress.com/ consultado el 8 de abril de 2025.
Certificado de existencia y representación legal, fl. 326 a 331, expediente digital, Samai. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 7 Coomeva EPS20, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra las entidades públicas (la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud ) bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico, debido a la deficiencia en la atención médica y a una falla en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas.
Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de responsabilidad que se realice frente a cada una se lleve a cabo con base en las normas aplicables a cada una de las entidades demandadas, atendiendo a su naturaleza jurídica y a las normas que gobiernan sus actuaciones21.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50022 SMLMV, en concordancia con los artículos 15023 y 15224 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14025 del CPACA. En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS. 1.3.
En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA26 para 20 Según sus Estatutos, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. es una sociedad comercial por acciones, de la especie de las anónimas, que se constituyó con el objeto de registrar y carnetizar a los afiliados a través de la suscripción de contratos de administración del subsidio con las entidades territoriales, garantizar la prestación del plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 22 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $1.042.698.537 por concepto de lucro cesante, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $414.058.000 del año 2019, fecha en la cual se presentó la demanda. 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 24 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 25 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 26 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 8 formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus, como consecuencia de una falla médica durante la atención de su parto;
(ii) Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y su nasciturus fallecieron el 20 de marzo de 2017 (hecho probado 3.11.); (iii) el 19 de marzo de 2019 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 22 de mayo de 201927; y (iv) la demanda se presentó el 23 de mayo de 2019. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Aniano Antonio Prado Manjarrez, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda, José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida Helena Peñaranda Sierra, Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra, Maira Flor Peñaranda Sierra, Luis Marcelino Peñaranda Sierra, Bianet Leonor Peñaranda Sierra, Endris Peñaranda Sierra, Edin Manuel Peñaranda Sierra, Yeride Peñaranda Salas, Fidelina Sierra Prado y Nolasco Francisco Argote; y, de otro, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, se advierte lo siguiente: (i) Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda (hija), Farinnys Yulieth Prado Peñaranda (hija), Yoner Farid Prado Peñaranda (hijo), Farianny Bedalina Prado Peñaranda (hija), José Gregorio Peñaranda Sierra (hermano), Eneida Helena Peñaranda Sierra (hermana), Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra (hermana), Maira Flor Peñaranda Sierra (hermana), Bianet Leonor Peñaranda Sierra (hermana), Endris Deiro Peñaranda Sierra (hermano), Yeride Peñaranda Salas (hermana), Fidelina Sierra Prado (madre) están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su parentesco28 con Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y su nasciturus (víctimas), según dan cuenta las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento aportadas al expediente.
(ii) Aniano Antonio Prado Manjarrez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser compañero permanente de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra, dado que Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda son hijos de ambos y porque, además, probó que tuvo acceso a la historia clínica de la víctima, que en los términos de la sentencia T-837 de 2008 da cuenta que acreditó el parentesco con ella29_30.
(iii) Nolasco Francisco Argote, Luis Marcelino Peñaranda Sierra y Edin Manuel Peñaranda Sierra no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no obra si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 27 Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, fl. 324, expediente digital. 28 Registros civiles de nacimiento, Fls. 56, 60, 61, 63, 65, 69, 71, 73, 75, 77, 78, y 80, expediente digital. 29 Fl. 109, exp. digital 30 Según esta sentencia “Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorización, son los siguientes: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente.
Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso…” Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 9 en el expediente ningún medio de convicción que acredite su parentesco con las víctimas.
(iv) La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.31 y Coomeva EPS32 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que la primera actuó como entidad prestadora del servicio médico de urgencias que atendió el parto de la señora Argenis Beatriz Peñaranda Sierra (hecho probado 3.8.) y la segunda fue la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliada33.
(v) Los intereses de la Nación están debidamente representados por el Ministerio de Salud y Protección Social, quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que en la demanda se les atribuyó responsabilidad por presuntas fallas en el diseño, implementación, seguimiento, vigilancia y control de políticas públicas de salud orientadas a la protección de madres gestantes de alto riesgo y sus nasciturus.
Lo anterior, sin perjuicio del análisis de su legitimación material, que se realizará en el estudio de fondo del presente asunto, si a ello hubiere lugar. (vi) La Superintendencia Nacional de Salud también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 202134, es un organismo de carácter técnico, que cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud; y, en el presente caso, se le endilga responsabilidad por presuntas fallas en el diseño, implementación, seguimiento, vigilancia y control de políticas públicas de salud orientadas a la protección de madres gestantes de alto riesgo y sus nasciturus. 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las entidades promotoras de salud son responsables por las fallas en la prestación del servicio médico asistencial, aun cuando estas provengan de las IPS contratadas para la prestación de servicios, o si su responsabilidad se circunscribe a garantizar el acceso a los servicios médicos. 3.
Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Según la historia clínica allegada al expediente, se acreditó que el 13 de octubre de 2016, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra acudió por primera vez al centro de 31 La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. es una persona jurídica constituida bajo la naturaleza de sociedad por acciones simplificada que funge como Institución Prestadora del Servicio de Salud -IPS- de carácter privado. 32 Coomeva EPS es una es una persona jurídica constituida bajo la naturaleza de sociedad anónima de derecho privado que funge como Entidad Promotora de Salud -EPS-. 33 La historia clínica de la paciente permite establecer indiciariamente que aquella se encontraba afiliada a dicha entidad promotora de salud, teniendo en cuenta que así se registró en cada uno de los formatos diligenciados a lo largo de todo su historial médico. 34 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 10 atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha, en estado de embarazo35, como afiliada a Coomeva EPS. 3.2. Está probado que, el 18 de octubre de 2016, a la señora Peñaranda Sierra se le practicó una ultrasonografía obstétrica transabdominal, en la unidad médica radiológica del Carmen, en la que se indicó: “la biometría fetal corresponde a embarazo de 18 semanas 5 días”36. 3.3.
Asimismo, se demostró que la paciente asistió durante las siguientes fechas al centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha 37: (i) El 26 de octubre de 2016 tuvo consultas con psicología, nutrición y medicina preventiva. (ii) El 1° de noviembre de 2016 acudió a consulta con ginecología y obstetricia. (iii) El 25 de noviembre de 2016 asistió a consulta con nutrición y psicología. (iv) El 29 de noviembre de 2016 tuvo una consulta con ginecología. (v) El 15 de diciembre de 2016 regresó a consulta con nutrición y psicología. (vi) El 12 de enero de 2017 acudió a consulta con ginecología. (vii) El 13 de enero de 2017 tuvo una consulta con medicina preventiva, en la que se anotó lo siguiente: “gestante de 36 años de edad, que asiste a control prenatal, con 31 semanas de gestación por fur, Aro con criterio de uprec […]”. 3.4.
También se probó que el 19 de enero de 2017 la paciente continuó con sus controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha, donde consultó un nutricionista. Durante esta consulta, se observó que la paciente “no est[aba] realizando la guía de alimentación entregada […]”38. Posteriormente, el 25 de enero de 2017, la paciente acudió a la especialidad de ginecología y obstetricia39.
En la historia clínica se registró lo siguiente: “ARO: gestante con embarazo de 32 semanas […] acude con ultrasonografía obstétrica de 23-01-2017 que sugiere feto grande […]”40. 3.5. Se acreditó que el 14 de febrero de 2017, a la paciente se le realizó una ecografía obstétrica con perfil biofísico, en RMN (Resonancia Magnética del Norte S.A.S.), cuyos resultados indicaron los siguiente: “gestación simple intrauterina activa de 37 semanas 1 día de evolución por biometría fetal, perfil biofísico fetal 10/10.
Bajo riesgo de hipoxia perinatal en la actualidad. Circular simple de cordón umbilical en cuello fetal. FPP por US41: 06/03/2017 […]42”. 35 Historia clínica materno perinatal, Fl. 177, expediente digital. 36 Ultrasonografía obstétrica transabdominal, Unidad Médica Radiológica del Carmen, Fl. 383, expediente digital. 37 Historia clínica consulta externa, Fls. 164, 167, 174, 198, 231, 240, 243, 248, 252, 255, 260, 339, 349 y 360, expediente digital. 38 Historia clínica consulta externa, Fl. 252, expediente digital. 39 Historia clínica consulta externa, Fl. 248, expediente digital. 40 Historia clínica consulta externa, Fl. 198, expediente digital. 41 Fecha probable de parto por ultrasonido. 42 Eco obstétrica con perfil biofísico, Fl. 192, expediente digital.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 11 3.6. Del mismo modo, se evidenció que el 6 de marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra acudió a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. por un cuadro de diarrea con dolor abdominal. Luego de realizarse exámenes de laboratorio, sin hallazgos patológicos y con el bienestar fetal verificado, se le dio salida con tratamiento médico, recomendaciones y control por consulta externa.
En la historia clínica se anotó: “paciente que ingresa por cuadro clínico dado por deposiciones diarreicas, sin moco ni sangre, con dolor abdominal, se verifica bienestar fetal, con reporte hemograma dentro de límites normales, parcial de orina no patológico, frotis vaginal con flora normal, coprológico con leucos de 15-20 xc, por tal motivo se decide dar salida con fórmula médica, recomendaciones signos de alarma y control por consulta externa […]”43 3.7.
También se registró en la historia clínica que el 8 de marzo de 2017, la paciente acudió a consulta de ginecología y obstetricia en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha44, refiriendo que había padecido dolor de cabeza durante varios días. Por esta razón los médicos le ordenaron exámenes de laboratorio. El 14 de marzo siguiente, consultó nuevamente esta especialidad para lectura de exámenes45.
En esa misma fecha se realizó ultrasonografía obstétrica con perfil biofísico, en la que se concluyó: “embarazo de 39 semanas 2 días, circular de cordón umbilical, perfil biofísico 8/8”46. 3.8. Se demostró que el 19 de marzo de 2017, a las 7:00 a.m., Argenis Beatriz Peñaranda Sierra ingresó por urgencias a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. por un cuadro clínico de 3 días de evolución con dolor tipo cólico en hipogastrio.
En el centro médico se ordenó su valoración por ginecología47. El ginecólogo Breiner Adid Redondo Solano ordenó su hospitalización para manejo institucional, misoprostol transvaginal dosis única, monitoreo fetal cada 4 horas y control de signos vitales48. 3.9. Seguidamente, se probó que a las 10:52 p.m. la paciente estuvo en observación, presentó una dilatación de 1 cm. y quedó bajo el cuidado de la médica general Lina Marcela Añez Tirado.
A la 1:55 a.m., la dilatación fue de 2 cm, y se ordenó la administración de dextrosa a 5% por diaforesis y palidez generalizada. También se ordenó llamar al ginecólogo de turno49. A las 2:25 a.m. acudió el ginecólogo Breiner Adid Redondo Solano, quien refirió que la paciente había sufrido un episodio convulsivo tónico-clónico. Ante esta situación, la señora Peñaranda Sierra fue trasladada a la sala de reanimación, donde, pese a las maniobras y a la 43 Historia clínica, Sociedad Médica – Clínica Riohacha S.A.S., Fl. 126 a 129, expediente digital. 44 Historia clínica consulta externa, Fl. 227, expediente digital. 45 Historia clínica consulta externa, Fl. 236, expediente digital. 46 Ultrasonografía obstétrica con perfil biofísico, Unidad Médica Radiológica del Carmen, Fl. 188, expediente digital. 47 Historia clínica, Sociedad Médica – Clínica Riohacha S.A.S., Fl. 111, expediente digital. 48 Ibídem, Fl. 112, expediente digital. 49 Ibídem, Fl. 114, expediente digital.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 12 administración de adrenalina, no respondió a estímulos ni presentó signos vitales. En la historia clínica se anotó: “Acudo al llamado de médico de turno quien refiere que la paciente presenta un episodio convulsivo tónico clónico de duración de 7 segundos.
Se pasa a sala de reanimación se ordena pasar sulfato de magnesio […] se llama a anestesiólogo de turno y se le realizan maniobras de reanimación, indica que al momento de entubación se evidencia sangrado en gran cantidad a nivel bucal que dificulta pasar tubo. La paciente no responde a los estímulos. Anestesiólogo ordena pasar adrenalina 2 ampollas directas.
Se continua reanimación durante 30 minutos sin respuesta a estímulos ni signos vitales. En el momento de la reanimación se coloca Doppler fetal sin presencia de fetocardia. Evolución subjetiva. Paciente que fallece por paro cardiorrespiratorio (fulminante) […]50” 3.10. Se acreditó que Argenis Beatriz Peñaranda Sierra falleció el 20 de marzo de 2017, a las 2:36 a.m., a causa de un paro cardiorrespiratorio fulminante, tal como lo señala su historia clínica y su certificado de defunción51. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda, Coomeva EPS señaló que no se acreditó que hubiese ocasionado los daños que motivaron la presentación de la demanda. Argumentó que la complicación de salud que sufrió la madre gestante ocurrió en el servicio de urgencias de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., y señaló que su única obligación consistió en garantizar el acceso al servicio médico, a través de los convenios que permitían la atención de sus usuarios.
En este sentido, comoquiera que Coomeva EPS fue la única entidad que apeló la sentencia del 12 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso52. Por ello, el análisis que se realizará a continuación se circunscribirá a determinar si las muertes de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus son atribuibles a una acción u omisión de la EPS referida.
No se analizará si los daños son atribuibles a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, ni si es dable conceder una indemnización de perjuicios con ocasión de la muerte del nasciturus, pues ninguno de estos aspectos fue objeto de la alzada, lo que permite concluir que existe conformidad con lo resuelto frente a ellos.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que la muerte de 50 Historia clínica, Fl. 115, expediente digital. 51 Certificado de defunción, fl. 197, historia clínica, Fl. 116 a 118, expediente digital. 52 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 13 Argenis Beatriz Peñaranda Sierra es atribuible a Coomeva EPS, quien deberá responder solidariamente por este daño, junto con la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., por haber incumplido su deber legal de garantizar la calidad en la atención médica de sus afiliados. 4.1.
Análisis de la atribución de responsabilidad a Coomeva EPS, por la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus 4.1.1. Al tenor del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su turno, el artículo 49 ibídem dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, por tanto, a éste le corresponde: (i) organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio, (ii) fijar políticas para que sea prestado por entidades privadas, (iii) ejercer vigilancia y control sobre estas últimas, (iv) establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares en la materia, y (v) definir sus fuentes de financiación. De conformidad con la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-616/01, al declarar la exequibilidad, en lo acusado, de los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993, resaltó que a través de esta norma se instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la cobertura total de los habitantes, estableciendo la obligatoriedad de la afiliación, con el fin de ofrecer a todos los afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.
De igual modo, explicó que para la administración del sistema “la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas.
(…)” En este sentido, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades promotoras de salud son las encargadas de afiliar a los usuarios, registrar a los afiliados y recaudar sus cotizaciones bajo la delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función principal es la de organizar y garantizar la prestación del plan de salud obligatorio, ya sea de manera directa o indirecta, y transferir al fondo de solidaridad y garantía la diferencia entre los ingresos por cotizaciones y el valor de Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 14 las unidades de pago, de acuerdo a lo establecido en la ley53.
En otras palabras, dentro del sistema de seguridad social integral, las EPS son las entidades encargadas de garantizar la cobertura y acceso efectivo al servicio médico asistencial, mediante la gestión y autorización de los requerimientos para cada afiliado. 4.1.2. En el caso bajo estudio, está probado que, como afiliada a Coomeva EPS, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra accedió a los servicios de salud, desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2017.
De hecho, consta que acudió a la IPS Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha, donde recibió atención en cada una de las especialidades necesarias para el control de su embarazo (hechos probados 3.1. a 3.8.). Asimismo, está acreditado en la historia clínica que a la paciente se le realizaron exámenes médicos e imágenes diagnósticas periódicamente, las cuales eran requeridas por su condición de madre gestante (hechos probados 3.1. a 3.5.).
No obstante, el a quo atribuyó las muertes de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus a Coomeva EPS y a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., debido a que encontró probada una falla en la prestación del servicio médico asistencial. 4.1.3. Ahora bien, en el escrito de apelación, Coomeva EPS no formuló reproche alguno frente a la falla en la prestación del servicio médico, limitándose a alegar que el fallecimiento de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus no compromete su responsabilidad, dado que cumplió cabalmente sus funciones como entidad promotora de salud.
En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre las negligencias médicas que el tribunal de primera instancia consideró acreditadas y que, en consideración del a-quo, ocasionaron el daño, toda vez que esta decisión no fue cuestionada en el recurso de apelación. Este aspecto resulta relevante, pues la jurisprudencia de esta Subsección54 ha establecido que la responsabilidad de las EPS no se circunscribe a garantizar el acceso formal a los servicios médicos, sino que se extiende a velar porque aquellos sean prestados en condiciones de calidad, oportunidad, seguridad y eficiencia. La Ley 1122 de 2007, en su artículo 1455, define el concepto de aseguramiento en salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, y le 53 “Artículo 177.
Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley”. 54 “[A]sí, esta Sala encuentra responsable a Comfama, no en virtud de una incidencia causal directa de su conducta culposa, -la que no se acreditó- en el daño, sino por ministerio de la Ley, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024, Rad.: 66642. 55 “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 15 otorga un carácter integral que va más allá de la afiliación o financiación. Esta norma establece que el aseguramiento implica la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios para garantizar el acceso efectivo, la garantía de calidad en la atención y la representación del afiliado ante los prestadores de servicios.
Esta concepción del aseguramiento, en concordancia con las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, implica que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no solo tienen el deber de contratar una red de prestadores (IPS) que permita atender a sus afiliados, sino que también son responsables de supervisar y garantizar que la atención prestada por dicha red cumpla con los estándares legales de calidad, seguridad y oportunidad56.
En ese sentido, las funciones de las EPS son indelegables, lo que significa que, aunque no presten directamente los servicios de salud, no pueden desligarse de las consecuencias que se deriven de una atención deficiente por parte de las IPS contratadas. Esta interpretación ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia57, la cual ha señalado que el asegurador no puede escudarse en el hecho de haber subcontratado la prestación del servicio para eludir su responsabilidad.
En un caso similar58, la Corte precisó que la EPS tenía contratada a la IPS para la atención de una madre gestante, pero que esta relación contractual no eximía a la EPS de garantizar una atención adecuada tanto para la madre como para la hija por nacer59. Dicha Corporación fue enfática en afirmar que esta obligación se deriva directamente de los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud y de la función de aseguramiento que ejercen las EPS.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales descritas, la jurisprudencia ha establecido, en distintos pronunciamientos, que las EPS tienen la carga de garantizar que el servicio de salud se preste bajo estándares de calidad y que, en tal sentido, responden solidariamente por las fallas en la atención médico- asistencial, aun cuando estas provengan de las IPS contratadas para la prestación del servicio.
Es que “existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.
Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento”. 56 Ley 100 de 1993, artículo 178: “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: […] 6.
Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024. 58 “[S]i entre las obligaciones de las EPS está garantizar a sus usuarios la prestación de servicios en condiciones de calidad y seguridad, la falla en esas garantías las hace responsables frente a ellos”.
Pg. 74, sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 59 “Se acreditó que la EPS no le suministraba de manera directa los servicios asistenciales a la madre gestante, sino a través de la IPS Clínica Versalles, de acuerdo con la normatividad que rige la materia; no obstante, esa circunstancia, por sí misma, lejos está de constituir una causal de exoneración de responsabilidad, por el contrario, le imponía a ambos participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, la obligación de garantizar a sus afiliadas -madre e hija por nacer- la prestación de los servicios requeridos bajo los parámetros legales de seguridad y calidad”.
Pg. 74, sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 16 que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”60.
En este orden de ideas, se concluye que, a pesar del reparo expuesto en la alzada, el daño sigue siendo atribuible a Coomeva EPS por no haber controvertido ni desvirtuado la falla en la prestación del servicio médico asistencial que se brindó a las víctimas, lo que lleva a determinar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, que no garantizó la prestación del servicio médico en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, mediante la cual declaró solidariamente responsables a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva EPS por la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus. 5. Liquidación de perjuicios Se procederá a indexar la condena impartida contra la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y contra Coomeva EPS, para garantizar una reparación material integral, como instrumento equilibrador, atendiendo al fenómeno de depreciación que sufre la moneda nacional, por efecto de la pérdida del poder adquisitivo dado por el paso del tiempo. 5.1.
Perjuicios morales En la sentencia del 12 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de la Guajira reconoció, por perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez, Fidelina Sierra Prado, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda, y 50 SMLMV a José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida Helena Peñaranda Sierra, Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra, Maira Flor Peñaranda Sierra, Bianet Leonor Peñaranda Sierra, Endris Peñaranda Sierra y Yeride Peñaranda Salas.
Como las sumas reconocidas por estos conceptos se fijaron en salarios mínimos, se advierte que no hay lugar a actualizarlas, pues el paso del tiempo no las afectó. Por tanto, lo establecido frente a este rubro habrá de confirmarse en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.2. Daño emergente El Tribunal Administrativo de la Guajira condenó a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS a pagar, por daño emergente, la suma de $3.185.616.59 a Aniano Antonio Prado Manjarrez.
Para actualizar la suma reconocida por este concepto se deberá acudir a la siguiente fórmula, donde Ra corresponde a la renta actualizada; Rh a la renta histórica; Índice final al índice de precios al consumidor vigente para la fecha de la 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de agosto de 2020, Rad.: 2008-00091 Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 17 sentencia; e Índice inicial al índice de precios al consumidor vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia: Ra = Rh índice final índice inicial Ra= $3.185.616.59 x índice inicial – julio de 2021 (109,14) = $4.368.327 índice final – abril de 2025 (149,66) Se concluye, entonces, que por concepto de daño emergente actualizado debe reconocerse, a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez, la suma de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($4.368.327). 5.3.
Lucro cesante El Tribunal Administrativo de la Guajira condenó a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS a pagar por concepto de lucro cesante: $29.643.052 para Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, $71.816.042 para Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, $42.119.392 para Yoner Farid Prado Peñaranda y $90.602.766 para Farianny Bedalina Prado Peñaranda.
Para actualizar las sumas reconocidas se acudirá a la fórmula ya referida en el acápite anterior, así: Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda Ra= $29.643.052 x índice inicial – julio de 2021 (109,14) = $40.648.517 índice final – abril de 2025 (149,66) Farinnys Yulieth Prado Peñaranda Ra= $71.816.042 x índice inicial – julio de 2021 (109,14) = $98.478.915 índice final –abril de 2025 (149,66) Yoner Farid Prado Peñaranda Ra= $42.119.392 x índice inicial – julio de 2021 (109,14) = $57.756.901 índice final – abril de 2025 (149,66) Farianny Bedalina Prado Peñaranda Ra= $90.602.766 x índice inicial – julio de 2021 (109,14) = $124.240.516 índice final – abril de 2025 (149,66) De conformidad con lo anterior, se advierte que por concepto de lucro cesante se reconocerán las siguientes sumas: $40.648.517 a Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, $98.478.915 a Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, $57.756.901 a Yoner Farid Prado Peñaranda, y $124.240.516 a Farianny Bedalina Prado Peñaranda. 5.4.
Medidas de reparación integral Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 18 El Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso las siguientes medidas de reparación integral a cargo de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y de Coomeva EPS: i) la publicación de un mensaje de compromiso con la vida y la salud de las mujeres gestantes y sus nasciturus, en la cartelera de las instalaciones físicas, así como en sedes electrónicas, plataformas tecnológicas y redes sociales de ambas entidades; y ii) la capacitación del personal administrativo y asistencial, así como del cuerpo médico y de enfermeras, y en general, de todo el personal que participa en la cadena de atención de las maternas, sobre el trato digno que deben brindarles.
Además, iii) exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud, para que adopten medidas encaminadas a la protección de la vida y salud de las mujeres en estado de embarazo y sus nasciturus en el departamento de La Guajira. Estas medidas de reparación integral serán confirmadas, dado que no fueron objeto de impugnación en la apelación que presentó Coomeva EPS. 6.
Conclusión Los familiares de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de su muerte y la de su nasciturus, durante el trabajo de parto.
El Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la Clínica Riohacha no desplegó una conducta diligente durante la atención del parto y porque Coomeva EPS no garantizó la prestación del servicio de salud bajo estándares de calidad. Apelada la decisión anterior por Coomeva EPS, se encontró que los cargos de la alzada no tenían vocación de prosperidad, toda vez que los medios de convicción obrantes en el expediente resultaron suficientes para establecer que la causa del daño era atribuible a un incumplimiento de la EPS en el deber de garantizar el acceso y la cobertura efectiva del servicio de salud a los pacientes. 7.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a Coomeva EPS, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 19 En el sub lite, la parte actora no realizó gestiones de manera activa en esta instancia; en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Nolasco Francisco Argote, Luis Marcelino Peñaranda Sierra y Edin Manuel Peñaranda Sierra, conforme a lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva EPS por la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus.
TERCERO: Condenar solidariamente a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva EPS a pagar las siguientes sumas líquidas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Demandante Monto 1 Aniano Antonio Prado Manjarres61 (compañero permanente) 100 SMLMV 2 Fidelina Elena Sierra Prado (madre) 100 SMLMV 3 Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda (hija) 100 SMLMV 4 Farinnys Yulieth Prado Peñaranda (hija) 100 SMLMV 5 Yoner Farid Prado Peñaranda (hijo) 100 SMLMV 6 Farianny Bedalina Prado Peñaranda (hija) 100 SMLMV 7 Jose Gregorio Peñaranda Sierra (hermano) 50 SMLMV 8 Eneida Helena Peñaranda Sierra (hermana) 50 SMLMV 9 Rosiris Del Carmen Peñaranda Sierra (hermana) 50 SMLMV 10 Maira Flor Peñaranda Sierra (hermana) 50 SMLMV 11 Bianet Leonor Peñaranda Sierra (hermana) 50 SMLMV 12 Endris Deiro Peñaranda Sierra62 50 SMLMV 13 Yeride Peñaranda Salas (hermana) 50 SMLMV CUARTO: Condenar solidariamente a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva EPS a pagar a Aniano Antonio Prado Manjarres, por concepto de daño emergente, la suma de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos ($4.368.327).
QUINTO: Condenar solidariamente a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva EPS a pagar, por concepto de lucro cesante, a Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, cuarenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos diecisiete pesos ($40.648.517); a Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, noventa y ocho millones 61 En el Registro civil de nacimiento figura como Aniano Antonio Prado Manjarrez y en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, como Aniano Antonio Prado Manjarres, fl. 67 y 88, c. exp. digital. 62 En el Registro civil de nacimiento figura como Endris Deiro Peñaranda Sierra y en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, como Endrys Peñaranda Sierra, fl. 78 y 95, c. exp. digital.
Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 20 cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos quince pesos ($98.478.915); a Yoner Farid Prado Peñaranda, cincuenta y siete millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos un pesos ($57.756.901); y a Farianny Bedalina Prado Peñaranda, ciento veinticuatro millones doscientos cuarenta mil quinientos dieciséis pesos ($124.240.516).
SEXTO: Condenar a la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y a Coomeva SA. a que acorde con lo señalado en la parte motiva i) publiquen en cartelera de sus instalaciones físicas, así como en sus sedes electrónicas, plataformas tecnológicas y redes sociales, durante tres (3) veces al año, en el bienio siguiente a la ejecutoria de este fallo, un mensaje de compromiso con la vida y la salud de las mujeres gestantes y sus nasciturus, en el que informen a todas sus afiliadas del departamento de La Guajira en estado de embarazo, que son ellas y sus hijos por nacer, sujetos de especial protección por mandato constitucional y que por tanto, se les garantizará la atención de su salud bajo los más altos estándares de cuidado y protección; y ii) capaciten durante por lo menos tres (3) veces al año, en jornadas no inferiores a una hora para cada sujeto a capacitar, y en el bienio siguiente a la ejecutoria de este fallo, al personal administrativo y asistencial, al cuerpo médico y de enfermeras de planta y contratado y en general a todo el personal que participa en la cadena de atención de las maternas, sobre el trato digno que debe darse a estas y los más altos estándares que deben brindarse por parte de las EPS y las IPS - o quienes hagan las veces de estas entidades -, a las mujeres embarazadas y su nasciturus, en todo el periodo del embarazo y en especial, en el acto gineco obstétrico del parto y sobre el compromiso de no repetición de fallas en el servicio que conduzcan, como sucedió en este caso, a la muerte de la paciente materna y su hijo por nacer.
En todo caso, para no revictimizar a los demandantes, la Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS y Coomeva SA, sólo mencionarán el nombre de la señora Argenis Beatriz Peñaranda Sierra, previa obtención de la autorización de estos.
SÉPTIMO: Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud, para que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales adopten medidas eficaces dirigidas a la protección efectiva de la vida y salud de las mujeres en estado de embarazo y sus nasciturus en el departamento de La Guajira, de manera que casos como el presente no se repitan, medidas que en especial deben ir dirigidas a concientizar a las EPS, IPS y demás actores y prestadores del sector salud, sobre el imperativo a que están sujetos de ser garantes efectivos de la especial protección constitucional y convencional de la dignidad, vida y salud de las mujeres gestantes y sus nasciturus.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a Coomeva EPS, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.” CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Radicado: 44001234000020190006701 (69136) Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros 21 WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE1