Micelio
41001233300020230031801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 0975-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva, Universidad Nacional De Colombia

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Demandados: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Universidad Nacional de Colombia y Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.

Subtema: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de noviembre de 20231, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018».

(ii) Oficio núm. CJ023-1176 del 13 de marzo de 2023 a través del que se otorgó «Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27». (iii) Resolución núm. CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 «Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas». 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 005 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

En consecuencia, y como restablecimiento de su derecho, solicitó que se admita como aspirante al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2010, y que se le permita participar en el curso de formación judicial inicial, previsto para la fase III del referido proceso de selección por méritos. 3. El referido medio de control fue radicado el 24 de agosto de 2023 a través del sistema de gestión judicial (SAMAI) siendo asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Huila.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 21 de noviembre del 2023, rechazó la demanda presentada por la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad. 5.

Sostuvo que, durante el proceso de verificación de requisitos para el cargo al que aspiraba la demandante, aquella fue excluida mediante la Resolución núm. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, al no acreditar la experiencia mínima exigida, decisión que le fue notificada el 9 de febrero de 2023 a través del portal web del concurso. Posteriormente, la reclamación que presentó vía correo electrónico fue desestimada mediante el oficio CJO23-1176 del 13 de marzo de 2023, con notificación realizada el 18 del mismo mes y año. 6.

En concordancia con lo anterior, indicó que la demandante disponía del periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2023 para interponer la demanda. Al haberla presentado el 25 de agosto de 2023 se realizó fuera del término legal, configurándose la caducidad del medio de control2. III. RECURSO DE APELACIÓN 7. La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de noviembre de 2023.

Fundamentó su recurso en que el Tribunal ignoró la procedencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de las decisiones demandadas, citando los artículos 90 de la Ley 2220 de 2022 y 161 de la Ley 1437 de 2011. 8. Precisó que: i) la solicitud de conciliación se radicó el 13 de julio de 2023; y ii) la constancia de audiencia fallida se expidió el 23 de agosto del mismo año, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido durante ese lapso, conforme lo dispuesto por el artículo 96 ibidem. 9.

Sostuvo que, tras la expedición de la constancia de improbación del acuerdo conciliatorio en la fecha ya indicada, se reanudó el plazo de caducidad. De este modo, al momento de la radicación del medio de control, solo habían transcurrido 3 meses y 24 días, término inferior al exigido para que opere la caducidad. Por consiguiente, 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 005 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitó que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo del Huila y se continúe con el trámite procesal correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 10. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que operó la caducidad del medio de control. 4.2 Problema jurídico 11.

Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro de los 4 meses previstos en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, considerando el término contemplado en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, para el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12.

La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, impidiendo que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, limitando su acceso a la jurisdicción cuando no interviene dentro del término preclusivo. 13.

El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 14.

En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, exigiéndoles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto. Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, asegurando así su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 15.

En punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: 3 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25. Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 16.

Por regla general, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 17. Ahora bien, en relación con la conciliación prejudicial, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, establece los asuntos que son susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, así:

ARTÍCULO

89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.

Subrayado fuera del texto. 18. Respecto al trámite previsto para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, establece:

ARTÍCULO

92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. […] 19. A su turno, el artículo 96 ibidem, dispone: Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO

96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 20. De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta que: i) el juez impruebe el acuerdo conciliatorio; ii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 65 ibidem4; iii); o hasta que venza el término de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación. En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. 21.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico previamente formulado y, para ello, deberá verificar si, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, considerando la suspensión del término conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4.4 Caso concreto 22.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4 «ARTÍCULO 65. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. 3.

Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable.

En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo». Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. La directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución núm. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, publicó los resultados finales de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles para funcionarios de la Rama Judicial.

En dicha resolución se consignó que la demandante obtuvo un puntaje superior a 800 puntos, lo que la habilitaba para continuar a la fase II del concurso5. ii. Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, la directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución núm. CJR23-0061, excluyó a la hoy recurrente del referido proceso de selección por méritos, al considerar que no acreditó las calidades exigidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 20186. iii.

En consecuencia, el 13 de febrero de 2023, la señora Quimberly Trujillo radicó una «solicitud de verificación de documentación de conformidad a lo consagrado en el artículo 3 de la Resolución CJR23-0061, teniendo en cuenta que fu[e] una de las aspirantes rechazadas del concurso de méritos»7. iv. La directora de la unidad de carrera judicial, mediante Oficio núm. CJO23-1176 del 13 de marzo de 2023, le informó que no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo al cual aspiraba, esto es, el de juez administrativo8. v. La anterior decisión fue notificada a la demandante el 22 de marzo de 2023, vía correo electrónico9. vi.

No obstante, la unidad de administración de la carrera judicial a través de la Resolución núm. CJR23-0110 modificó el acto administrativo mediante el cual había excluido a varios aspirantes del concurso de méritos, por considerar que algunos de los ciudadanos excluidos lograron acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; sin embargo, dicha medida no benefició a la demandante, dado que nada se dijo frente a su situación10. vii.

El 13 de julio de 2023, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite dentro del cual fue expedida acta de audiencia de conciliación fallida del 23 de agosto de 202311. viii. Finalmente, el 24 de agosto de 202312, la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, a través de apoderado radicó ante los Juzgados Administrativos de Neiva, Huila el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imágenes 45 a 47. 6 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imágenes 48 a 53. 7 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imagen 54. 8 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imágenes 55 a 56 9 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imagen 57. 10 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imágenes 58 a 61 11 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 011. 12 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imagen 2.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, para el caso concreto, el término de caducidad de los 4 meses, previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurrió entre el 23 de marzo de 2023 y el 23 de julio de 2023.

No obstante, cabe señalar que, al momento en que la señora Quimberly Trujillo solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial —13 de julio de 2023—, aún restaban 10 días (igual al anterior) para el vencimiento del término de caducidad. 24. En este punto, es importante recordar que según lo previsto en la Ley 2220 de 2022, —estatuto de conciliación—, la Procuraduría General de la Nación disponía de 3 meses para llevar a cabo la audiencia requerida por la demandante13.

Dicha solicitud, del 13 de julio de 2023, suspendió el término de caducidad hasta el 23 de agosto de ese mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin éxito, emitiéndose el acta correspondiente. En consecuencia, el cómputo del término de caducidad se reanudó el 24 de agosto de 2023. 25. Bajo este entendido, la señora Quimberly Trujillo contaba hasta el 4 de septiembre de 202314 —como fecha límite— para ejercer su derecho de acción a través del presente medio de control.

Así las cosas, al haberlo interpuesto el 24 de agosto de 202315, resulta evidente que lo hizo dentro del término legal previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 26. Finalmente, no se pasa por alto que el tribunal al momento de rechazar la demanda no conocía el acta de conciliación emitida por la procuraduría dado que la misma fue aportada con el recurso de apelación. No obstante, ello no es óbice para que la Sala desconozca dicho documento.

Ignorarlo constituiría un exceso ritual manifiesto que no solo negaría el acceso a la administración de justicia, sino que también desconocería el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. 27. Lo anterior se fundamenta en que, a pesar de haber ejercido la demandante oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la consecuencia por no aportar el acta de conciliación con su escrito inicial implicaría negarle la posibilidad de debatir la legalidad de los actos administrativos demandados. 28.

Adicionalmente es importante recordar que, en el caso concreto, la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo solo supo de su omisión con el auto que rechazó la demanda, pues el tribunal no inadmitió la demanda al advertir la falencia antes anotada. Así las cosas, la única vía u oportunidad con la que —para tal efecto— contaba era el recurso de apelación. 29.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. 13 En similar sentido esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en providencia de 12 de diciembre de 2023.

Rad. 52001-23-33-000-2022-00305 -01 (3044-2023). MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Día siguiente hábil al vencimiento del término de los 4 meses. 15 La demanda fue radicada mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2023 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva, como se evidencia en la siguiente ruta: Samai gestión en otros despachos, índice 003, archivo 1_Demanda(.pdf), imagen 2.

Al día siguiente, 25 de agosto de 2023, se registró en el sistema de gestión judicial, tal como consta en el acta de reparto. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00318-01 (0975-2024) Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM