Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio Cámara de Comercio de Barranquilla Tercero: Monómeros Colombo Venezolanos S.A AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 13 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que se abstuvo de condenar en costas como consecuencia de la aceptación de la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante, previas las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2021, el señor Iván Enrique Sánchez Hernández, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido el 29 de julio de 2020, por medio del cual se le negó el registro de cambio de representante legal, así como de los nuevos integrantes de la junta directiva de la Empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A; de la Resolución núm. 11 del 31 de agosto de 2020 que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación en contra de la anterior decisión, ambas proferidas por la Cámara de Comercio de Barranquilla y de la Resolución núm. 69307 del 29 de octubre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de apelación. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 registro de cambio de representante legal y de los nuevos integrantes de la junta directiva, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada, fue admitida mediante proveído de 6 de mayo de 20221, en el que i) se ordenó notificar a las entidades demandadas, ii) se dispuso la vinculación como tercero interesado a la Empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. y iii) se fijó como gastos del proceso la suma setenta mil pesos ($70.000).
En esta misma fecha, en auto separado se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue negada en providencia del 26 de octubre de 20222. El 4 de julio de 2025, el demandante radicó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos3: “[…] actuando en mi calidad de Demandante dentro del radicado arriba identificado, con mi acostumbrado respeto, acudo ante su Despacho para ponerle en conocimiento que desisto de manera incondicional a la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad restablecimiento del derecho que cursa ante el Despacho, en los términos del artículo 314 del Código General de Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El desistimiento se formula dentro de la oportunidad procesal correspondiente en tanto no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso. […]”. A continuación, el 7 de julio del presente año4, el apoderado de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en su calidad de tercero interesado coadyuvó la solicitud de desistimiento, así: “[…] JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, mayor de edad y vecino de la ciudad de Barranquilla, abogado titulado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía […] expedida en Barranquilla y portador de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado especial de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (en adelante MONÓMEROS S.A.) vinculada al proceso de la referencia como tercero interesado; comedidamente, acudo ante su Despacho para coadyuvar el desistimiento incondicional a la totalidad de la pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, por lo que solicito al Despacho se sirva dar por terminado el proceso, absteniéndose de condenar en costas y agencias en derecho al demandante. 1 Índice 26 de Samai.
Decisiones que fueron notificadas por estado el 9 de mayo de 2022. 2 Índice 53 de Samai 3 Índice 87 de Samai 4 Índice 89 de Samai. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […]”. Por auto del 8 de julio de 20255, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de desistimiento.
El 15 de julio de 2025, el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Barranquilla radicó memorial en el cual solicitó aceptar la solicitud de desistimiento y condenar en costas al demandante. II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante providencia del 13 de agosto del 2025, accedió a la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] A su turno, el apoderado de la Cámara de Comercio de Barranquilla no se opuso a la manifestación de desistimiento, pero pidió condenar en costas, porque, según aseguró, aceptó una propuesta de prestación de servicios para la defensa jurídica de la entidad y pagó con la contestación de la demanda $20.000.000 que constituyen agencias en derecho.
Subsidiariamente pidió reconocer las tarifas dispuestas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (índice 96, SAMAI). En el presente caso se debatió un derecho subjetivo, particular y concreto, por lo tanto, procede el desistimiento. Además, la Cámara de Comercio de Barranquilla y el tercero interesado no se opusieron al desistimiento como tal, conforme exige el numeral 4 del artículo 316 del C.G.P. Finalmente, no es procedente condenar al pago de agencias en derecho porque en principio son una carga económica que asume la parte para su defensa judicial y, además, en este caso el desistimiento es anterior a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, con lo cual se constituye en una forma anormal de terminación del proceso que favorece al demandado.
Adicional a lo anterior, no procede la condena en costas y agencias en derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que estableció que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no ocurrió en este caso. […]” 5 Índice 91 de Samai Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de abstenerse de condenar en costas a la parte actora, el apoderado de la Cámara de Comercio de Barranquilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se condene a la demandante en la suma de $20.000.000. Solicitó que, en caso de no acceder a la condena en costas, se liquiden las agencias de derecho teniendo en cuenta que la cuantía estimada en el proceso fue de $900.000.000, con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-105546 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que, teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 316 del Código General del Proceso, establece que el “auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, es procedente imponer condena en costas a la parte demandante, toda vez que el despacho aceptó y decretó el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.
Indicó que, procede la condena en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio de Barranquilla incurrió en gastos relacionados con su representación judicial dentro del presente proceso, específicamente, por concepto de agencias en derecho, los cuales se detallan a continuación para efectos de su respectiva liquidación. “[…] a. Propuesta de prestación de servicios de 6 de septiembre de 2021: Propuesta de prestación de servicios por el valor de $40.000.000, los cuales serían pagados de la siguiente manera: (i) el 50% una vez presentada la contestación de la demanda;
(ii) el 25% una vez presentado el alegato de conclusión de primera instancia, y (iii) el 25% una vez proferida la sentencia de primera instancia. [Consecutivo 0096 del SAMAI] b. Aceptación de la propuesta de 10 de septiembre de 2021 por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla. [Consecutivo 0096 del SAMAI] c. Orden de Trabajo No. 267 de 17 de mayo de 2022 expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. [Consecutivo 0096 del SAMAI] d. Factura No. FE-367 de 23 de junio de 2022 por el valor de $20.000.000 más IVA. [Consecutivo 0096 del SAMAI] […]” (Negrita texto original) Reiteró que, en el proceso se demostró que la Cámara de Comercio de 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Barranquilla incurrió en costas, específicamente, en agencias en derecho, dado que la demanda fue contestada el 17 de mayo de 2022, causándose el 50% de la propuesta de la prestación de servicios presentada el 6 de septiembre de 2021 que fue aceptada por dicha parte, cuyo valor total asciende a $20.000.000 más IVA.
Agregó que el artículo 366-4 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, prevé que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”. Resaltó que el parágrafo 4º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, establece: "En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a veinte (20) S.M.M.L.V." Concluyó que, aún en los casos en que el proceso concluya de manera anormal, resulta procedente reconocer las agencias en derecho, razón por la cual procede la condena en costas a la parte demandante por la suma de $20.000.000 más IVA.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. El 25 de agosto de 2025, la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, fijó en lista y corrió traslado de los recursos presentados. 4.2. Dentro del término concedido el tercero con interés se pronunció en los siguientes términos: “[…] El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por la Ley 2080/21, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 318 del C.G.P. frente a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, prevé que “(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición (…)”, razón por la cual, debe ser rechazado el recurso de reposición interpuesto.
Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, si bien procede el trámite del recurso de apelación, el mismo debe ser resuelto de manera desfavorable en atención a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas y negrillas ajenas al original).
Y como bien concluyó el Tribunal en el auto objeto de recurso, en el presente caso dicha circunstancia no ocurrió, motivo suficiente para que la decisión apelada sea confirmada y se despache desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio de Barranquilla. […]” 4.3. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia, procedencia y oportunidad La Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1257, 1508 y 2439 del CPACA. Así mismo, atendiendo lo establecido por el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto recurrido, en la medida que, al aceptar el desistimiento de la demanda, puso fin al proceso.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el proveído recurrido fue notificado el 19 de agosto de 202510 y los recursos se interpusieron el 22 de agosto de esta anualidad, de donde se desprende que se interpuso en tiempo11. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 7 Artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de […] las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]” 9 Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. 10 Índice nro. 101 11 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]”.
Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2. Análisis del caso De acuerdo con lo antes señalado, corresponde determinar si procede la condena en costas a favor de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dado que el demandante, al presentar escrito de desistimiento de sus pretensiones, no condicionó la solicitud a la no condena en costas. 5.2.1.
Para resolver sobre una solicitud de desistimiento debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Ahora bien, respecto de la condena en costas en este trámite, las reglas están previstas en el artículo 31613 de la citada normativa, disposición que prevé como regla general que se condenará en costas a quien desistió, salvo que se presente alguno de los siguientes eventos: i) cuando las partes así lo convengan; ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
En este último evento, de la solicitud del demandante se correrá traslado al 12 “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. || El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. || Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. || En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. || El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. || El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. || Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante el Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” 13 Artículo 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. || El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. || El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. || No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: || 1.
Cuando las partes así lo convengan. || 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. || 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. || 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandado por 3 días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 5.2.2. En el caso concreto, el apoderado de la entidad accionada, Cámara de Comercio de Barranquilla, recurrió parcialmente el auto que aceptó el desistimiento, por considerar que debía ordenarse la condena en costas, en razón a que el actor presentó el desistimiento sin solicitar la exoneración de la condena en costas conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 316 del CGP, además de estar demostrado dentro del plenario el gasto en el cual incurrió la demandada, al contratar los servicios profesionales para la representación judicial dentro del presente proceso.
Para la Sala le asiste razón a la entidad recurrente, pues al revisar la solicitud de desistimiento se observa que el actor no presentó el desistimiento de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, para que se pudiese aplicar la excepción prevista en el artículo 316 numeral 4 del CGP, en caso tal de que el demandado hubiese aceptado el desistimiento sin oposición. No obstante, como dicha situación no fue la que se presentó, lo que procedía era acudir a la regla general en cuanto a que se condenará en costas a la parte que desistió. 5.2.3.
Establecido entonces que procede la condena en costas, se debe establecer si están acreditadas en los términos del artículo 361 del CGP. Sobre este particular, la jurisprudencia14 ha señalado que las costas incluyen los gastos en los que incurre cada parte por concepto de apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como aquellos que resultan necesarios y útiles dentro del trámite procesal.
Sobre la condena en costas cuando se hubiese aceptado el desistimiento, el Consejo de Estado ha señalado que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron.
Pues bien, de la revisión del expediente, se observa que existen elementos que demuestran el gasto en que incurrió la parte demandada, Cámara de Comercio de Barranquilla, con ocasión del trámite procesal, y para ello, el apoderado judicial de la entidad aportó los siguientes documentos: (i) 14 Sentencia T-342 de 2008. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propuesta de prestación de servicios de 6 de septiembre de 2021, (ii) aceptación de la propuesta de 10 de septiembre de 2021 por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla, (iii) orden de trabajo nro. 267 de 17 de mayo de 2022 expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla y, (iv) factura nro.
FE-367 de 23 de junio de 2022 por el valor de $20.000.000 más IVA; elementos suficientes que permiten comprobar el gasto en el cual incurrió la entidad recurrente, para asumir su defensa en el proceso de la referencia. En conclusión, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por medio del cual se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por haber presentado la solicitud de desistimiento de la demanda y, en su lugar, se ordenará al Tribunal para que según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP15 proceda a su liquidación en favor de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto del 13 de agosto de 2025, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” que, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, proceda a su liquidación en favor de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 15 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Radicado: 25000 23 41 000 2021 00379 01 Demandante: Iván Enrique Sánchez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.