Micelio
76001233300020250036301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 74265 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Manuel Olarte Martinez, Meyan S.A., Carlos Andrés Leyva Bernal, Cal S.A.S.·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali, Consorcio Troncal Proingeco 2024

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Demandante: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali - Metro Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales -con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de julio de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, a través de la cual el a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por los demandantes3, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 20244 y del contrato 917.104.2.276.2025 del 5 de marzo de 20255, suscrito entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024. 2.

En relación con la suspensión del acto administrativo a través del cual se adjudicó la licitación pública 915.108.2.01.2024, el Tribunal indicó que al 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibidem. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 28 de julio de 2025 y aquélla se formuló el 30 de ese mismo mes y año. 2 Visible en el índice 24 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 La parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar con fundamento en que se vulneraron “los principios de legalidad, selección objetiva, transparencia, moralidad administrativa y debido proceso” al adjudicarse la licitación pública a un oferente que: i) aportó información inexacta y presuntamente falsa, como lo demuestran los informes de la Contraloría General de la República, entidad que confirmó que las certificaciones utilizadas por el Consorcio Troncal Proingeco 2024 para acreditar experiencia no fueron emitidas por la Fiduciaria Bancolombia S.A., (ii) “fue admitido para subsanar requisitos no subsanables”, como el formato de experiencia con firmas copiadas en imagen, (iii) obtuvo puntajes sin justificación legal, como el FORMATO 9 – PUNTAJE DE INDUSTRIA NACIONAL, que fue diligenciado de forma incorrecta.

Se expuso que lo anterior constituye una grave infracción al artículo 1.11 y al literal H del numeral 1.15. del pliego de condiciones, cuya inobservancia implicaba el rechazo obligatorio de la propuesta, conforme a los términos de Metro Cali S.A. Consideró que de haberse aplicado correctamente los criterios de evaluación y las causales de rechazo, la adjudicación le habría correspondido al consorcio demandante. 4 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública No. 915.108.2.01.2024”. 5 En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones -se transcribe textualmente-: “PRIMERO: QUE DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de adjudicación No. 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024 ‘Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública No. 915.108.2.01.2024’, 2) El contrato No. 917.104.2.276.2025 suscrito entre METRO CALI S.A. ACUERDO DE REESTRUCTURACION y CONSORCIO TRONCAL PROINGECO 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, con el fin de restablecer el derecho de mis poderdantes se pague la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.409.703.920) por la no adjudicación del proceso de licitación pública No. 915.108.2.01.2024 al CONSORCIO METROCALI TRAMO 3 y posterior suscripción del contrato.

Valor que corresponde a la utilidad dejada de percibir… TERCERO: Como consecuencia a la nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral primero de las pretensiones, se restablezca el derecho de mis poderdantes y se resarzan los perjuicios morales causados por estos y por el Presidente de METRO CALI S.A. ACUERDO DE REESTRUCTURACION el día 28 de diciembre de 2024 por la entrevista entregada a CARME A SARMIENTO y por la entrevista dada al periódico el país, donde indicó que los integrantes del CONSORCIO METROCALI TRAMO 3 eran unos malos perdedores y que solamente pretendían mis clientes enlodar el proceso, dañando el buen nombre, por lo que se estiman los perjuicios así…”.

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 2 confrontarlo con las normas invocadas en la demanda6 así como con las pruebas allegadas con la solicitud, no se evidenciaba, prima facie, una violación para acceder al decreto de la medida cautelar -como lo exige el artículo 231 del CPACA-.

Agregó que no se allegaron suficientes elementos de juicio que demostraran la existencia de un eventual perjuicio irremediable. 3. Agregó que resultaría inútil disponer la suspensión provisional de un acto administrativo cuyo fin ya se materializó, en tanto ya se suscribió el contrato de obra adjudicado. 4. Frente a la suspensión del contrato de obra 917.104.2.276.2025 del 5 de marzo de 2025, indicó el a quo que el Consejo de Estado7 ha señalado que: (i) los jueces no cuentan con competencia para disponer la suspensión de un negocio jurídico estatal, al no tratarse de declaraciones unilaterales de la voluntad de la administración, y (ii) a los administradores de justicia les está vedado suspender los efectos de un contrato estatal al no encuadrar dentro de los procedimientos o actuaciones administrativas. 5.

Concluyó que no se constataba una vulneración evidente de las normas jurídicas invocadas, y que no se acreditó que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, o que se llegare a causar un perjuicio irremediable que torne ilusoria la sentencia. Sostuvo que podría ser más gravoso decretar la medida cautelar, en la medida en que se está ejecutando un contrato, cuyo objeto es la construcción del tramo 3 de la troncal oriental y las obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali - Mio, en el corredor vial calle 25 (autopista Simón Bolívar), entre la carrera 69 (terminal intermedia Simón Bolívar) y la carrera 99 (mega obra calle 100/99).

Impugnación 6. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8. Sostuvo que se cumplían los presupuestos exigidos por la norma para que proceda la medida cautelar (suspensión provisional de la Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024), por cuanto: (i) el acto acusado vulnera 6 Artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 5 y 9 de la Ley 1150 de 2007; 24, 25, 28 y 30 de la Ley 80 de 1993. 7 Aludió a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias del 26 de abril de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación: 85001-2333-000- 2020-00040-01(66334), y del 06 de diciembre de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación: 85001- 23-33-000-2024-00051-01 (71.757). 8 En auto del 23 de septiembre de 2025, el Tribunal dispuso no reponer la decisión. Reiteró que la medida cautelar solicitada era improcedente, debido a que no se cumplían los requisitos del artículo 231 CPACA para decretar la suspensión provisional del acto administrativo a través del cual se adjudicó el contrato.

Además, sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que los jueces no cuentan con competencia para disponer la suspensión de un negocio jurídico estatal. Indicó que, aunque se alega una vulneración ostensible a principios y normas constitucionales, constitutivo de una “posible nulidad”, lo cierto era que de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte actora, en esa etapa procesal no era posible realizar una reconstrucción de la evaluación de todas las ofertas y concluir que la propuesta del demandante era la propuesta más beneficiosa para la administración. Afirmó que el hecho de no suspender el acto de adjudicación no generaría efectos graves e irreversibles para el patrimonio de los demandantes, dado que la sentencia “no se tornaría ilusoria si la administración avanza en el proyecto, pues la obligación de un eventual pago permanecería incólume”.

Destacó que no se acreditó que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Por el contrario, insistió en que resultaría inútil disponer la suspensión provisional de un acto administrativo cuyo fin ya se materializó, en tanto ya se suscribió el contrato de obra adjudicado.

En relación con “la vulneración al principio de transparencia, demás derechos fundamentales alegados y al suministro de documentos falsos e inexactos, lo cual, en sentir de la parte actora, supone un riesgo para el cumplimiento del contrato”, indicó que se trata de un aspecto que debe ser estudiado al dictar sentencia, una vez agotado el debate probatorio.

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 3 de manera ostensible los principios y normas constitucionales invocadas en la demanda, configurándose una posible nulidad, (ii) su ejecución genera consecuencias graves e irreversibles para sus derechos fundamentales y patrimoniales, entre ellos, el debido proceso, y (iii) es necesario evitar la consolidación de situaciones jurídicas adversas mientras se decide sobre la legalidad del acto. 7.

Manifestó que la ejecución de la Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024 puede generar efectos jurídicos graves e irreversibles, tales como la afectación de su patrimonio y la vulneración del principio de transparencia, ya que el ganador de la licitación pública se valió, al parecer, de documentos falsos e inexactos “haciéndolos caer en error a la administración y poniendo en riesgos no solo el erario sino también los fines del estado Colombiano como es el interés general”. 8.

Afirmó que el argumento del a quo en torno a que “ni se acredita con elementos probatorios suficientes que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla o que se cause un perjuicio irremediable que torne ilusoria la sentencia”, va en contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado9 que determina que para la procedencia de la suspensión provisional se requiere una comparación objetiva y directa entre el acto acusado y la norma superior alegada como vulnerada, sin necesidad de un juicio valorativo o probatorio. 9.

Expuso que el Tribunal erró al exigir prueba plena o rigurosa del perjuicio, pues el Consejo de Estado ha indicado10 que para decretar la suspensión provisional de un acto no se requiere prueba estricta del perjuicio, sino que basta la identificación de un daño que pueda resultar irreversible o desproporcionado si el acto produce efectos antes del fallo. 10.

El Tribunal afirmó que la legalidad del acto solo puede determinarse tras un análisis probatorio exhaustivo, lo cual confunde el fondo del asunto con la naturaleza preventiva de la medida cautelar. La suspensión provisional no requiere un juicio valorativo complejo, sino constatar prima facie una contradicción entre el acto y las normas superiores.

La suspensión procede cuando existe una contradicción objetiva, directa y manifiesta entre el contenido del acto y el ordenamiento jurídico11. 11. Dentro del término de traslado del recurso, Metro Cali S.A. indicó que la solicitud de la medida cautelar no reúne el requisito de la apariencia del buen derecho, pues los actos administrativos demandados no contravienen el ordenamiento jurídico superior. 12.

Señaló que: (i) contrario a lo alegado por el recurrente, la jurisprudencia del Consejo de Estado no exime de la carga de acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio cuando se pretende el restablecimiento del derecho, (ii) la sentencia no se tornaría ilusoria si la administración avanza en el proyecto de obra, pues la obligación de un eventual pago permanecería incólume, y (iii) decretar la medida cautelar solicitada sería desproporcionado, innecesario y altamente perjudicial para los intereses de la ciudad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2019, radicación 11001 03-28-000-2018-00024-00. 10 Ibidem. 11 Visible en el índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 4 13. Advirtió que el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que los jueces no están facultados para suspender un contrato, pues este surge de la voluntad de las partes y no de una declaración unilateral de la administración12. 14.

El Consorcio Troncal Proingeco 2024 sostuvo que la Resolución de adjudicación 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024, acto previo a la celebración del contrato estatal, ya no está produciendo ningún efecto jurídico, toda vez que el 5 de marzo de 2025 se suscribió el contrato de obra pública 917.104.2.276.2025, tal como consta en la prueba documental allegada con la demanda y la solicitud de medida cautelar, razón suficiente para negar la medida cautelar.

De modo que la legalidad de la mencionada resolución es un asunto que deberá decidirse en la sentencia. 15. Alegó que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le permita al juez adoptar una decisión con suficiencia, esto es, “teniendo los elementos de juicio para efectuar esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del proceso”. 16.

Indicó que no se acreditó que la Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024 vulnere alguna disposición invocada en la demanda y en el acápite de medida cautelar, toda vez que su argumento se edifica en una sospecha, conjetura y/o supuesto13, que además no tiene sustento probatorio. 17. Arguyó que el a quo nunca le exigió plena prueba al actor para decretar la medida cautelar, y que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio, por cuanto de los argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar no se evidenciaba que su oferta era la más favorable para Metro Cali14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. El análisis se circunscribe a los reparos formulados contra la negativa de suspensión de la Resolución de adjudicación, toda vez que la apelación no controvirtió la improcedencia de suspender el contrato definida por el a quo. 19. En lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso - administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar motivadamente las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 20.

En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo está la figura de la suspensión provisional de los efectos 12 Visible en el índice 30 del aplicativo Samai del Tribunal. 13 En tanto afirmó: (1) “el ganador de la licitación pública se valió al parecer de documentos falsos e inexactos”;

(2) “puesto que esos documentos al parecer falsos o inexactos pueden afectar” y (3) “sin que se tenga en cuenta que existen documentos inexactos y al parecer falsos y aun así se decida continuar con el desarrollo contractual”. 14 Visible en el índice 31 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 5 de los actos administrativos15, consagrada desde el artículo 238 de la Constitución Política16 y desarrollada por los artículos 23017 y siguientes del CPACA. 21.

Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA establece los siguientes: (i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad; (ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, (iii) cuando además de la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, la existencia de estos. 22.

Adicionalmente, esta Corporación18 ha manifestado que, sin perjuicio de los requisitos antes mencionados, es presupuesto básico de la medida cautelar que el acto administrativo esté produciendo sus efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, de manera transitoria que aquél sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y del Estado de derecho19. 23.

En este asunto, se constata que el 5 de marzo de 2025, Metro Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024 suscribieron el contrato de obra pública 917.104.2.276.2025, cuyo objeto consiste en la construcción del tramo 3 de la troncal oriental y demás obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali - Mio, en el corredor vial calle 25 (autopista Simón Bolívar), entre la carrera 69 (terminal intermedia Simón Bolívar) y la carrera 99 (mega obra calle 100/99)20.

En el texto del citado negocio jurídico se mencionó que: (i) mediante Resolución 912.110.322 del 7 de noviembre de 2024, Metro Cali S.A. abrió el proceso de contratación - Licitación Pública 915.108.2.01.2024, y (ii) a través de la Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024, dicha entidad adjudicó el contrato al contratista -Consorcio Troncal Proingeco 2024-. 24.

En ese sentido, el acto administrativo a través del cual se adjudicó el contrato de obra pública (Resolución 912.110.362 del 19 de diciembre de 2024) agotó los efectos susceptibles de suspensión provisional, en tanto la adjudicación se 15 Como es reconocido en forma unánime, la suspensión provisional se estatuye como un importante instrumento -de naturaleza cautelar, temporal y accesoria- para evitar que los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción al principio de legalidad. 16 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 17 “CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: … 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, providencias del 14 de julio de 2025, radicación 76001-23-33-000-2024-00563-01 (72438), y del 11 de diciembre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846). 19 En el mismo sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo señala que no es posible decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando la administración ya lo ha ejecutado, puesto que: “… si a ello se accediera, tal como lo afirma Argañarás, la medida dejaría de ser la cautelar que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al demandante; e implicaría, como es obvio, el desconocimiento de la garantía del debido proceso para la otra parte, fuera de que constituiría un claro prejuzgamiento… A este respecto debemos observar que el artículo 238 de la Constitución es más técnico y clarifica mejor el punto, porque mientras el anterior art. 193 hablaba de la suspensión del acto administrativo, aquél se refiere a la suspensión de sus efectos.

De tal manera que si el acto ya los agotó nada podrá suspenderse, como es apenas obvio”. BETANCUR JARAMILLO, Carlos: “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, 8ª Edición, Editorial L. Vieco S.A.S., Medellín, 2013, pág. 391. 20 Aportado con la demanda, visible en el índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo denominado “2ED_02PruebasyAnexoszip(.zip) NroActua 3”.

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 6 materializó con la celebración del contrato entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024. 25. La suspensión provisional no tiene por finalidad retrotraer actuaciones ya cumplidas ni anticipar los efectos propios de una eventual sentencia anulatoria, sino impedir, de manera transitoria, que el acto acusado continúe produciendo consecuencias jurídicas suspendibles, por ello, la medida solicitada carece de objeto al no subsistir efectos actuales sobre los cuales pueda recaer válidamente una orden cautelar. 26.

En consecuencia, resulta innecesario abordar el análisis de los demás requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, pues la ausencia de efectos actualmente suspendibles constituye razón suficiente para negar la cautela deprecada. 27. Lo anterior no supone desconocer que el acto de adjudicación conserva relevancia jurídica para el análisis de legalidad que deba efectuarse en la sentencia, ni que una eventual declaratoria de nulidad pueda proyectar las consecuencias que correspondan sobre el contrato celebrado, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

La razón para negar la cautela no radica, entonces, en que la Resolución 912.110.362 de 2024 haya perdido toda eficacia o importancia jurídica, sino en que los efectos propios de la decisión de adjudicar, susceptibles de ser suspendidos provisionalmente para impedir su materialización, ya se consumaron con la suscripción del negocio jurídico.

En esa medida, lo que subsiste es una controversia sobre la legalidad del acto y sus eventuales consecuencias definitivas, asunto reservado al fallo, pero no un efecto actual de la adjudicación sobre el cual pueda recaer útilmente la suspensión provisional solicitada. 28. Se precisa entonces que lo decidido en esta oportunidad en nada obsta para que, al momento de emitir sentencia, se examine la legalidad del acto administrativo cuestionado. 29.

Por todo lo expuesto, se confirmará el auto del 25 de julio de 2025. Pronunciamiento sobre costas 30. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 31.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de la Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024, quienes intervinieron con ocasión del traslado surtido respecto de la impugnación formulada. 32.

Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024, en partes iguales, en la suma equivalente a medio (0,5) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 - adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025-, expedido por el Consejo Radicación: 76001-23-33-000-2025-00363-01 (74.265) Actor: Carlos Andrés Leyva Bernal y otros Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales 7 Superior de la Judicatura21.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 33. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, a favor de la Empresa de Transporte Masivo de Cali S.A. y el Consorcio Troncal Proingeco 2024, en partes iguales. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (0,5) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirlo al tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 21 “Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

( ) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: ( ) 7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.