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11001031500020250253200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, quien actúa en nombre propio en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la solicitud presentada el 9 de abril de 2025.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 9 de abril de 2025, el señor Óscar Mauricio González Salamanca, actuando en calidad de escribiente nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó petición ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó lo siguiente: «(…) [M]e sean entregados los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “C I R C U L A R DEAJC21-72” de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 2025.

Solicito respetuosamente la entrega de los respectivos documentos que acrediten y certifiquen la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ». 1 El 5 de febrero de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

Sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no emitió contestación alguna. 2.2. Fundamento jurídico 4. El accionante argumentó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir contestación alguna de la solicitud presentada el 9 de abril de 2025. 2.3.

Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «3.1. Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ resolver de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente la petición de documentos elevada el 9 de abril de 2025. 3.2.

Disponer que, para todos los efectos legales, la petición de documentos elevada el 9 de abril de 2025 ha sido aceptada y que por consiguiente ya no se podrá negar la entrega de dichos documentos por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.3. Ordenar que dentro de los tres (3) días siguientes, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ entregue los documentos solicitados el 9 de abril de 2025. 3.4.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, trabajo y vida vulnerados y amenazados por omisión, ordenando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ entregar los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “C I R C U L A R DEAJC21-72” de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 2025 y, de los respectivos documentos que acrediten y certifiquen la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ».

(sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 6. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionado. 7. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que instó al Grupo de Seguridad Social en el Trabajo adscrito al área de Talento Humano de la entidad a fin de que rindiera informe acerca de lo manifestado por el accionante.

Luego, dicho grupo emitió respuesta el 16 de mayo de 2025 a través de la dirección electrónica dmurgasd@cendoj.ramajudicial.gov.co al Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 correo de titularidad del accionante ogonzalezs@cndj.gov,co, por lo que concluyó que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 9. Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 el reparto de la acción de tutela no corresponde al Consejo de Estado.

No obstante, esta Sala de Subsección avocó conocimiento de la presente acción en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante dando prevalencia al desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, y para evitar dilatar el proceso ante un posible conflicto de competencia, toda vez que la misma fue remitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la falta de competencia. 3.2.

Problema jurídico 10. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la solicitud presentada el 9 de abril de 2025. 3.3. Generalidades de la acción de tutela 11.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 13. No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.4. Del derecho fundamental de petición 14. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 15.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.1.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2 2 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.5. Caso concreto 16. En el caso sub examine, el señor Óscar Mauricio González Salamanca solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por cuanto omitió entregar «los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “CIRCULAR DEAJC21-72” de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 2025» y, además de ello, aquellos que avalan «la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada (…)» por la entidad. 17.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá aseguró que emitió contestación el 16 de mayo de 2025 a la solicitud presentada por el accionante, desde la dirección electrónica dmurgasd@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo ogonzalezs@cndj.gov.co, corresponde establecer si, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 18.

En primera medida, resulta imperativo destacar que por medio de la Circular DEAJC21-72 se le recordó a las autoridades nominadoras cumplir las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales emitidas «(i) en los casos de origen laboral a la ARL y, (ii) en los eventos de origen común a los médicos laborales contratados por la administración judicial o a las EPS, caso en el cual deberán ser avaladas por las IPS contratadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus seccionales, según corresponda».3 19.

En ese contexto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficio DESAJBOTHM25-75 del 16 de mayo de 20254 respondió la solicitud en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta la información suministrada por la ARL, desde los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 19 de marzo del 2025 fechas en las que se ha citado o tratado de contactar vía Teams y correo electrónico, con el fin de agendar las citas de psiquiatría, medicina laboral y valoración ocupacional, en las cuales se han propuesto en diferentes fechas, como el 17 y 19 de marzo 2024, respecto de las cuales no ha sido posible su confirmación para la asistencia a dichas citas.

Por lo anterior, el día 26 de marzo de 2025, la médica de la ARL, en atención a la gestión de seguimientos se contactó con usted a través del Teams, en donde se le informó las nuevas fechas de las citas disponibles para su confirmación. Mediante mensaje usted informó a la médica que no le era posible asistir a la cita del 31 de marzo de 2025 (Psiquiatría), no obstante, nunca se pronunció respecto de las demás citas, así como tampoco informó sobre su disponibilidad con el fin de agendarlas nuevamente.

Al respecto es importante indicar que su asistencia a las citas médicas programadas por la ARL en atención al seguimiento de sus enfermedades de origen laboral. En atención 3 Índice 3 del aplicativo SAMAI. Adjunto en el escrito de tutela de la referencia. 4 Índice 16 y 21 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a ello, desde nuestra entidad se le indicó que recibiría un correo electrónico con nuevas citas programadas, y que a través de dicho medio podría manifestar su disponibilidad.

Usted aceptó dicho procedimiento, lo cual fue expresado durante la conversación sostenida con nuestra médico laboral de ARL Positiva. Esta conducta quedó pactada como parte del acuerdo entre las partes b. En el correo que usted recibió, se estableció un tiempo prudente de 36 horas con el fin de organizar nuevamente la programación de las citas ya fijadas con los proveedores de la ARL». 20.

De la transcripción literal se desprende que la entidad accionada manifestó haber citado y contactado al accionante los días 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 19 de marzo de 2025, con el propósito de agendar citas en las especialidades de psiquiatría, medicina laboral y valoración ocupacional. Para tales fines, se le ofrecieron como opciones los días 17 y 19 de marzo del mismo año. No obstante, el señor González Salamanca no confirmó su asistencia a ninguna de las fechas propuestas. 21.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, una profesional médica de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) se comunicó con el accionante a través de la plataforma Teams, con el fin de informarle sobre nuevas fechas disponibles para la programación de sus citas. Sin embargo, el señor Óscar Mauricio manifestó su imposibilidad de asistir.

En consecuencia, se le indicó que recibiría por correo electrónico un cronograma con las fechas disponibles para que indicara su disponibilidad, no obstante, el accionante no respondió a dicha comunicación. 22. En ese orden de ideas, se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en efecto, emitió una respuesta precisa, congruente y consecuente a la petición formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca. 23.

Por lo anterior, se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión principal de la accionante, pues se le informaron en diferentes oportunidades las fechas disponibles para el agendamiento de citas, sin que el señor González Salamanca demostrara su interés. 24.

Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues sus inquietudes fueron resueltas de fondo. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 25. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, de conformidad con los motivos expuestos en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.