Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: CLAUDIA EMILIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA EMILIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.303.039 expedida en Linares (N), contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela, esto es ponderar en cada caso concreto la necesidad de evaluar si se suspende o no una audiencia, siempre y cuando se verifique que existan problemas en las TICS, que no sean imputables a la parte interesada, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR la nulidad del acta de la audiencia de pruebas y demás actuaciones desplegadas dentro del proceso 2021 - 0057 que se ventila en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto (N).
TERCERO: OTORGAR el derecho a rendir y recaudar el testimonio dentro del citado proceso.”. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Hernández Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Linares (Nariño), en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste salarial y el pago de cesantías bajo el régimen retroactivo.
El reparto de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto bajo el radicado 2021-0057-00, quien admitió la demanda el 26 de mayo de 2021. El 24 de enero de 2022, la autoridad judicial demandada programó audiencia inicial para el 5 de mayo de ese año. En el desarrollo de la audiencia profirió providencia en la que fijó audiencia de pruebas para el 1 de septiembre de 2022, en la que se practicaría interrogatorio de parte a la señora Hernández Rodríguez.
El 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto suscribió Acta de Audiencia de Pruebas Virtual, en la que dejó constancia que la señora Claudia Emilia Hernández Rodríguez no se hizo presente, por lo que no fue posible adelantar el interrogatorio de parte. En consecuencia, dio por finalizado el periodo probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Esa decisión fue notificada en estrados.
El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto expidió auto en el que “reprogramó” audiencia de pruebas para el 10 de noviembre de 2022. El 14 de septiembre de 2022, la autoridad judicial demandada dictó auto en el que “desvinculó” del expediente el auto de 12 de septiembre de 2022, porque aquella decisión no correspondía al asunto objeto de análisis, pues en este caso se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no demostró que trabajó jornada de tiempo completo que ameritara una remuneración mayor, pues las pruebas aportadas acreditaban que la demandante trabajó medio tiempo. 3.
Argumentos de la acción de tutela La demandante señaló que, por hechos climáticos y problemas de conectividad, no asistió a la audiencia de pruebas programada el 5 de mayo de 2022. Por ello, se comunicó con el secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y solicitó que le fuera otorgado un tiempo para encontrara un lugar o manera para conectarse a la audiencia. Manifestó que el juez facultó al apoderado de la parte demandada para que, bajo su discrecionalidad, otorgara un tiempo prudencial.
Por ello, el apoderado le otorgó un minuto para que se conectara a la audiencia y, una vez transcurrido ese tiempo, el juez dio por terminada la audiencia. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resaltó que, si bien en el acta de la audiencia se dejó constancia que la señora Hernández Rodríguez no se presentó, esa afirmación no corresponde con la realidad, pues lo cierto fue que hizo presencia, pero tuvo dificultades para mantener una conexión continua y rendir el interrogatorio de parte.
Anotó que, al momento en que se dio por terminada la audiencia, su apoderado se encontraba “desconectado” de esta, porque se hallaba comunicándose vía telefónica con la demandante, con el fin de resolver el problema de conectividad. Advirtió que el interrogatorio es una prueba fundamental en el proceso, porque era la única forma de acreditar la subordinación, prestación personal del servicio y el horario laboral. 4.
Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto rindió informe en el que afirmó que la decisión adoptada en la audiencia de pruebas fue proferida en derecho, con observancia de ley procesal y con plena garantía del debido proceso. Indicó que la audiencia de pruebas realizada el 1 de septiembre de 2022 se realizó para el recaudo del interrogatorio de parte de la señora Hernández Rodríguez.
Sin embargo, no compareció a la diligencia debido a problemas de conectividad. Expresó que, pese a que le concedió un término prudencial para unirse a la audiencia virtual (8 minutos), no fue posible la conexión de la demandante. Esa situación fue consignada en el acta. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado por la actora, con fundamento en que no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de subsidiariedad y, sin exponer razones, conminó al juzgado para que se abstuviera en incurrir en acciones como las que motivaron la presente acción de tutela.
Al respecto, expresó que el apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión cuestionada, pues se negó la práctica de una prueba. De igual forma, expresó que, según el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante pudo adelantar incidente de nulidad.
Adicionalmente, resaltó que en el proceso ordinario ya fue proferida decisión de primera instancia, que fue apelada por la parte demandante. De ahí que, “la tutela es improcedente porque si existió alguna irregularidad, es ahora el juez de segunda quien tiene la competencia de verificar toda la actuación procesal surtida y si se configuró o no algún tipo de pretermisión del periodo probatorio, lo cual a su vez podría estructurar una nulidad del proceso.”.
Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.
Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que esta “no resuelve ni protege mis derechos fundamentales, la tutela fue interpuesta en su momento para evitar un perjuicio irremediable”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el presente caso De lo expuesto en el escrito inicial, se encuentra que la parte actora cuestiona la decisión proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2021-0057-00.
Cabe resaltar que la parte actora no expuso argumentos para controvertir la decisión proferida por el juez de primera instancia en el presente trámite. Con todo, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela no puede ser estudiada de fondo, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala comparte lo señalado por el a quo, atinente a la existencia de otro medio de defensa para controvertir la providencia cuestionada, en este caso, la decisión proferida por la autoridad judicial en la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2022.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, que, respecto a las decisiones apelables, prevé: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” Por lo anterior, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
Lo anterior permite señalar que la solicitud de amparo es improcedente, porque la actora contó con otro medio judicial para la defensa de los derechos que considera se encuentran en riesgo con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en la audiencia que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2022. Finalmente, la Sala, de la revisión del expediente, no encuentra motivo para conminar a la autoridad judicial demandada a garantizar, en lo sucesivo, el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, se impone revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación y confirmarla en lo demás, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño 2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00069-01 Demandante: Claudia Emilia Hernández Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN