1 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revoca sentencia de primera instancia. Incumplimiento del requisito general de subsidiaridad e inexistencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó el amparo solicitado por el municipio de Victoria (Caldas). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el municipio de Victoria (Caldas), por intermedio de apoderado judicial, promovió 2 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto núm. 467 del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con respecto a la decisión de no tener por contestada la demanda; para, en su lugar, emitir una nueva decisión, en la que se tenga por contestada la demanda y se corra traslado de las excepciones formuladas a la parte demandante y declarar inválido todo el trámite posterior en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCJA23-12089, suspendió los términos judiciales a partir del 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de igual mes y anualidad. ii) El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00, promovida por el señor Duván Ávila Rodríguez en contra del municipio de Victoria (Caldas). iii) El 8 de noviembre de 2023, el ente territorial precitado contestó la demanda. iv) El 22 de abril de 2024, la autoridad judicial precitada, a través del auto núm. 467, tuvo por no contestada la demanda, puesto que «la notificación personal de la demanda se surtió mediante mensaje de datos del 20 de septiembre de 2023, la entidad demandada tenía hasta el 7 de noviembre de 2023 para su contestación y en vista de ello, al haber superado el término legal la misma se torna extemporánea por lo que no se imprimirá trámite a las excepciones previas propuestas por el Municipio de Victoria, Caldas». 3 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Al día siguiente, la parte demandada presentó memorial, por medio del cual solicitó la aclaración de la referida providencia. vi) El 3 de mayo de igual anualidad, el despacho judicial mencionado negó la solicitud de aclaración, por lo cual el 8 de igual mes y año el municipio precitado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la providencia del 22 de abril de 2024. vii) El 29 de mayo de 2024, la entidad territorial referida solicitó tener en cuenta que el 20 de septiembre de 2023 los términos judiciales se encontraban suspendidos, con el fin de resolver los anteriores recursos. viii) Sin embargo, el 31 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no repuso la decisión recurrida y, adicionalmente, no concedió el recurso de apelación por improcedente. ix) El 17 de junio de 2024, el extremo pasivo requirió lo siguiente: (i) declarar nula la notificación del auto núm. 1364 del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió la demanda, con fundamento en la causal 8a del artículo 133 del Código General del Proceso;
(ii) tener por recibido el correo electrónico el siguiente día hábil, es decir, el 21 de septiembre de 2023; (iii) anular parcialmente el auto núm. 467 de 2024; y (iv) proferir una nueva providencia, en la que se tenga por contestada la demanda y, en consecuencia, se corra traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante. x) El 19 de junio de 2024, el despacho judicial mencionado, en el desarrollo de la audiencia inicial, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que quedó saneada la causal invocada por no haberse alegado oportunamente. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 4 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, puesto que, al expedir la providencia del 22 de abril de 2024, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Defecto procedimental, comoquiera que la autoridad judicial precitada se apartó del término fijado en la ley para el traslado de la demanda, pues consideró que el 20 de septiembre de 2023 se recibió el correo electrónico de notificación, sin tener en cuenta que ese día se encontraban suspendidos los términos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el plazo para contestar la demanda debió contabilizarse de la siguiente manera: (i) el 20 de septiembre de 2023, se notificó de manera electrónica el auto admisorio de la demanda;
(ii) el 21 de igual mes y anualidad, al haberse levantado los términos, «sería recibido formalmente el correo electrónico de notificación»; (iii) el 22 y 25 de septiembre de 2023, se cuentan los dos días del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022; (iv) a partir del día siguiente iniciarían a contabilizarse los 30 días que señala el artículo 172 del CPACA; y (v) la demanda se contestó el 8 de noviembre de 2023, esto es, oportunamente. ii) Violación directa de la Constitución Política, toda vez que las decisiones del Juzgado accionado no se produjeron conforme a una interpretación que garantizara el debido proceso y la contradicción, sino que atendieron a la formalidad estricta, dado que a) el despacho desestimó el memorial del 29 de mayo de 2024 que adicionaba el recurso formulado en contra del auto núm. 467 por considerar que su presentación fue «extemporánea», aunque en ninguna parte se establecieron términos perentorios para adicionar un recurso que se presentó oportunamente; y b) la dependencia judicial para desvirtuar la solicitud de nulidad planteada acudió al Código General del Proceso, concretamente, los artículos 135, inciso final, y 136, ordinal 1.°.
En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada debió aplicar una excepción de constitucionalidad que técnicamente le permitiera apartarse del artículo 136 del estatuto procesal mencionado y, consecuentemente, decretar la nulidad de la 5 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación efectuada el 20 de septiembre de 2023, para así tener por contestada la demanda. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión, (i) negó la medida provisional solicitada por el municipio accionante, al considerar que esta era inviable, toda vez que en esa oportunidad no se observaba un inminente estado de conculcación de los derechos fundamentales invocados o que de no decretarse la medida los efectos de la sentencia serían ilusorios, de ahí que era necesario continuar con el trámite formal de la tutela para establecer la presunta responsabilidad o no de las entidades accionadas;
(ii) admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; y (iii) requirió a la autoridad judicial mencionada para que remitiera el link de acceso del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales La jueza Bibiana María Londoño Valencia, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024 negó la solicitud de nulidad formulada por el municipio de Victoria, al encontrarse saneada; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 1.4.
Sentencia impugnada El 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Victoria (Caldas), pues, luego de analizar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135 del Código General del Proceso, consideró que si bien se había configurado la causal de nulidad invocada por el accionante, esta fue saneada con su intervención en el proceso sin haberla alegado previamente, por lo que resulta inadmisible la sustentación sobre la supuesta afectación de los derechos fundamentales reclamados, en particular, el de contradicción y defensa, comoquiera que desde el 20 de septiembre de 2023 el municipio tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, al punto de que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, lo que llevaba a concluir que el error en el trámite de notificación no fue de tal trascendencia como para afectar de manera grave los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues la parte actora tuvo conocimiento real de la providencia, pese a que la contestación fue presentada de manera extemporánea. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la irregularidad presentada en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vulneración de sus derechos fundamentales porque se disminuyeron los términos judiciales para contestar la demanda, ya que declarar que la notificación se recibió por correo electrónico el 20 de septiembre de 2023 implicaría reducir el término de traslado de la demanda un día, lo que rompería el orden constitucional según el cual el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, y la igualdad son de aplicación prevalente e inmediata, como también mandatos de optimización de las demás normas que conforman la masa jurídica, pues ese día los términos se encontraban suspendidos, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ese día no era hábil y, en esa medida, la demanda podía contestarse hasta el 8 de noviembre de 2023.
Indicó que la vulneración del debido proceso tuvo dos momentos sucesivos: el primero, el envío del correo electrónico de notificación en un día en el que se encontraban suspendidos los términos, que puede ser insignificante, pero es la antesala del siguiente; y, el segundo, el auto núm. 467 del 22 de abril de 2024, en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales tuvo por no contestada la 7 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda.
Señaló que el nexo causal entre estos hechos y la afectación está demostrado porque «a partir de la convicción de que la notificación se recibió en el primer momento, la autoridad judicial referida realizó un cómputo de términos distinto al que hizo el ente territorial y la afectación se concretó sólo en el segundo momento porque allí el despacho pretermitió parcialmente el término de traslado y rechazó la contestación».
Por otro lado, adujo que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron los cargos formulados, relacionados con el defecto procedimental absoluto, por la omisión parcial de una etapa o evento sustancial del proceso; y con la violación directa de la Constitución Política, por no interpretar ni dar aplicación inmediata al derecho fundamental del debido proceso, pues el a quo solo hizo alusión a que la irregularidad en el trámite de notificación del proceso fue saneada durante el curso de este y que, por tanto, no existió vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que el fallo impugnado resuelve un asunto que no se discutió directamente, esto es, el trámite de notificación de la demanda, cuando lo que verdaderamente se debate es «el hecho de haber fulminado la oportunidad procesal de controvertir los hechos y pretensiones del demandante». 1.6. Actuaciones en el trámite de segunda instancia 1.6.1.
El 20 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión vinculó al señor Duván Ávila Rodríguez, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, comoquiera que actuó como demandante del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00. 1.6.2. Parte vinculada El señor Duván Ávila Rodríguez afirmó que desde el inicio de la tutela se vulneró su derecho de defensa, puesto que solo hasta el trámite de segunda instancia tuvo conocimiento de esta.
Además, indicó que no entiende por qué la entidad accionante no aportó la dirección de aquel o la de su apoderado al momento de presentar la solicitud de amparo, a pesar de conocerlas. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, aseguró que en el proceso ordinario se han cumplido todos los parámetros legales y jurídicos, por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental al municipio de Victoria (Caldas).
Al respecto, señaló que el 27 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se aprecia que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ha actuado con legalidad y que el proceso no adolece de vicios. Adicionalmente, manifestó que si lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales debe estudiarse el proceder del ente territorial al no cancelar a tiempo su ARL, pese a que aquel sufrió un accidente laboral, y al estar trabajando bajo un contrato de prestación de servicios, cuando este tipo de contratos no pueden perdurar en el tiempo, no tienen subordinación y tampoco debe cumplirse con un horario de trabajo.
En ese orden de ideas, solicitó negar los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando la parte accionante ha ejercido su derecho de defensa en todas las etapas del proceso. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico 9 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la providencia emitida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.
Requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-006-2023-00258-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Duván Ávila Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Victoria (Caldas), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 7 de febrero de 2023.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar responsable a la entidad demandada «por la omisión en el pago de la ARL y, en consecuencia, pagar la indemnización a la cual tiene derecho por el accidente laboral por un valor de 1000 SMLMV». 2.4.2. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda, la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada el 20 de septiembre de igual anualidad. 2.4.3.
El 6 de octubre de 2023, el municipio de Victoria (Caldas), interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, puesto que, en su criterio, no se cumplía el término de caducidad, comoquiera que la demanda se subsanó cuando habían transcurrido más de 4 meses desde la expedición del oficio objeto de nulidad. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, el ente territorial precitado contestó la demanda. 2.4.5. El 30 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, toda vez que la entidad demandada tenía hasta el 25 de septiembre de 2023 para formular dicho recurso; sin embargo, solo lo presentó hasta el 6 de octubre de igual anualidad. 2.4.6.
El 22 de abril de 2024, la autoridad judicial precitada consideró que la contestación se presentó de manera extemporánea, dado que el auto admisorio de la demanda se notificó el 20 de septiembre de 2023, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 7 de noviembre del mismo año para presentar el escrito de contestación; sin embargo, solo lo allegó hasta el día siguiente, esto es, 8 de noviembre de 2023, de tal manera que no se tramitarían las excepciones previas propuestas.
Adicionalmente, negó la solicitud formulada por el demandante, consistente en dictar sentencia anticipada, puesto que no se cumplen los requisitos del artículo 182 A, al existir pruebas por practicar. En consecuencia, fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 19 de junio de 2024 a las 8:30 a. m. 2.4.7. El 26 de abril de 2024, el ente territorial demandado solicitó la aclaración de la anterior providencia, comoquiera que, en su criterio, no es claro «si la demanda se tendrá por contestada o no», ya que frente al auto admisorio se interpuso recurso de reposición y, como consecuencia de ello, los términos se encontraban suspendidos. 2.4.8.
El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no accedió a la solicitud de aclaración, por cuanto esta no «cumple con precisar cuál es el concepto o frase de la decisión que amerite ser clarificado, por ofrecer un verdadero motivo de duda de tal magnitud que genere incertidumbre sobre el sentido de la decisión adoptada, pues de manera clara se señaló el término dentro del cual la parte debió presentar la contestación, habida cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, fue presentado pasado doce días después de surtido el traslado de la demanda, es decir cuando ya se había surtido el 13 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de ejecutoria de la admisión y había empezado a correr el término para contestar la demanda; razón por la cual se declaró que la contestación fue extemporánea». 2.4.9.
El municipio de Victoria (Caldas) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la providencia del 22 de abril de 2024, para lo cual solicitó tener en cuenta que la contestación fue presentada oportunamente, dado que el término de traslado, cuando esta se radicó, estaba interrumpido, con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda. 2.4.10.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2024, la entidad precitada solicitó tener en cuenta para resolver el anterior recurso que el 13 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCJA23-12089, suspendió los términos judiciales desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 del mismo mes y año. No obstante, el Juzgado mencionado notificó el auto admisorio el 20 de septiembre de 2023, esto es, cuando el término se encontraba suspendido por lo que la notificación debía tenerse por recibida el 21 de igual mensualidad y anualidad. 2.4.11.
El 30 de mayo de 2024, el despacho judicial precitado no repuso la providencia recurrida, al considerar que no existía fundamento para modificar su decisión, por cuanto el proveído que admitió la demanda fue notificado el 20 de septiembre de 2023, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico; durante los días 21 y 22 del mismo mes y año, corrió el plazo del artículo 199 del CPACA, por lo que los 30 días para contestar la demanda empezaron el 25 de septiembre de 2023 y vencieron el 7 de noviembre de esa anualidad; empero el escrito fue allegado solo hasta el 8 de noviembre de 2023, de manera que el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA había finalizado.
Asimismo, en cuanto a la interrupción del traslado de la demanda, precisó que los recursos que no cumplen con el requisito de oportunidad no suspenden ni interrumpen los términos judiciales. Finalmente, advirtió que los argumentos contenidos en el memorial presentado el 29 de mayo de 2024 no hacían parte del recurso de reposición 14 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por haberse presentado fuera de término, por lo que no emitiría ningún pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, no concedió por improcedente el recurso de apelación, toda vez que el auto que se controvierte no es apelable según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. 2.4.12. En junio de 2024, la parte demandada solicitó (i) declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada el 20 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, (ii) tenerla por recibida el 21 de igual mes y anualidad;
(iii) anular parcialmente el auto del 22 de abril de 2024, mediante el cual, entre otras cosas, se tuvo por no contestada la demanda; y (iv) proferir una nueva decisión en la que se considere que la contestación se presentó oportunamente y se corra traslado de las excepciones propuestas al demandante. Lo anterior, debido a que se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que la fecha en la que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada (20 de septiembre de 2023) aún estaba vigente la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023. 2.4.13.
El 19 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia inicial, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 y el ordinal 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, quedó saneada la causal por no haberse alegado oportunamente, por lo que debía rechazarse de plano la solicitud de nulidad.
Inconforme con ello, la parte demandada, en audiencia, interpuso recurso de reposición; sin embargo, el despacho judicial precitado no repuso su decisión. 2.5. Análisis de la Sala. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Victoria (Caldas) solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al expedir la providencia del 22 de abril de 2024, mediante la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para soportar la anterior solicitud, afirmó que la autoridad judicial precitada incurrió en (i) defecto procedimental, pues aquella consideró que el correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda se recibió el 20 de septiembre de 2023, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCJA23-12089, suspendió los términos judiciales a partir del 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de igual mes y anualidad, por lo que debió considerarse que la notificación se recibió formalmente el 21 de septiembre de 2023, por ser el día en el que la corporación precitada levantó los términos, y, en esa medida, el plazo para contestar la demanda finalizaba el 8 de noviembre de 2023; y (ii) violación directa de la Constitución Política, toda vez que las decisiones del Juzgado accionado no se produjeron conforme a una interpretación que garantizara el debido proceso y la contradicción, sino que atendieron a la formalidad estricta.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Victoria (Caldas), al considerar que si bien era cierto que se había configurado la causal de nulidad invocada por el accionante, también lo era que esta fue saneada con su intervención en el proceso sin haberla alegado previamente.
Por su parte, el accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que la irregularidad presentada en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que declarar que la notificación se recibió por correo electrónico el 20 de septiembre de 2023 implicaría disminuir el término de traslado de la demanda, lo que rompería el orden constitucional, ya que para ese momento los términos se encontraban suspendidos, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12089 16 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ese día no era hábil y, en esa medida, la demanda podía contestarse hasta el 8 de noviembre de 2023.
Pues bien, para determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala considera necesario analizar, en primer lugar, si se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, se advierte que si bien es cierto que la accionante discute en esta sede la providencia dictada el 22 de abril de 2024, mediante la cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda, también lo es que, de acuerdo con el recuento probatorio efectuado en el acápite previo, la entidad accionante solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda y la anulación parcial de la providencia del 22 de abril de 2024, mediante la cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda, con fundamento en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, se observa que el 19 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia inicial, consideró saneada la causal invocada, comoquiera que el municipio actuó en el proceso sin proponerla, por lo que rechazó de plano dicha solicitud de nulidad. Igualmente, se advierte que el ente territorial precitado interpuso recurso de reposición; sin embargo, la autoridad judicial referida no repuso su decisión. Así las cosas, debe determinarse si el accionante agotó todos los medios que tenía a su alcance para discutir la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada en el proceso ordinario, comoquiera que en ella discutió la situación que hoy ventila en esta sede constitucional.
Al respecto, se repara en que el artículo 243 del CPACA, en el parágrafo segundo, establece que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Por consiguiente, al ser las nulidades un trámite incidental, no regulado por el CPACA, 17 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta procedente remitirnos a lo previsto sobre esa materia en el Código General del Proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 del CPACA4.
Sobre el particular, el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 5 dispone lo siguiente: «[…]Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva […]».
En esos términos, se concluye que el auto mediante el cual se rechaza de plano una nulidad procesal, si se dicta en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. En esa medida, se colige que en el asunto bajo estudio a la entidad accionante le correspondía ejercer ese instrumento judicial para discutir la providencia emitida el 19 de junio de 2024, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que la causal invocada se había saneado, dado que la parte actora intervino en el proceso sin proponerla.
Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito aquí estudiado, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso no ocurrió, por lo que al 4 Ley 1437 de 2011, artículo 208.
Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional le está vedado emitir un pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría desconociendo las competencias que el legislador atribuyó a otra autoridad judicial.
Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, antes de formular el mecanismo de amparo. Adicionalmente, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el ente territorial reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que aquel tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad y demostrado una circunstancia que le hubiese impedido a la parte accionante emplear el instrumento de defensa judicial que tenía a su alcance, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se superó la exigencia de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, en ese 19 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00134-01 Accionante: Municipio de Victoria (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, revocará la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó el amparo solicitado por el municipio de Victoria (Caldas) y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó el amparo solicitado por el municipio de Victoria (Caldas), y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.