CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2022-00041-00 (68072) | |Demandante: |Municipio de Fundación, Magdalena | |Demandado: |Alberto Enrique Padilla García y otros | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que decide sobre la admisión del recurso | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del municipio de Fundación, Magdalena, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y su auto de corrección que data del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Alberto Enrique Padilla García y otros presentaron demanda en el año dos mil trece (2013), en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Fundación, Magdalena, con la pretensión de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes por haberlos “despojado de su sustento de trabajo e ingresos, producto de la adjudicación del contrato de concesión número 001 de 2009 celebrado entre el municipio de Fundación y la empresa Aseo General S.A. E.S.P., sin implementar verdaderas y efectivas acciones afirmativas o medidas de inclusión que les permitieran estar presentes en el proceso productivo” [1].
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la que negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada por los accionantes recicladores. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[2], en la que revocó la decisión de primera instancia y declaró responsable administrativamente al municipio de Fundación y le condenó a pagar en abstracto los perjuicios que resultaran probados posteriormente, a su vez, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Aseo General S.A. E.S.P. y la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo dictó auto de corrección de sentencia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), corrigió el numeral cuarto de la sentencia, para incluir algunos nombres de los accionantes que han de recibir la indemnización derivada de la condena en abstracto. 1.2. El recurso extraordinario de revisión El apoderado judicial del municipio de Fundación interpuso recurso extraordinario de revisión en escrito del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)[3], contra la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y su corrección que data del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Invocó como causales de revisión, la descrita en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP) y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen: CGP “[…] 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Ley 797 de 2003.
“Artículo
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[4]. 2.2.
Competencia Concierne a esta Corporación decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[5], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA[6]. 2.3.
Caso concreto El escrito por medio del cual se interpone recurso extraordinario de revisión debe dar cumplimiento a los requisitos formales que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
El Despacho lo inadmitirá, por las siguientes razones: i) El apoderado no allegó la sentencia objeto de revisión, ni el auto que la corrigió, y tampoco obra constancia de su ejecutoria; ii) El escrito indicó como causal de revisión la descrita en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, cuando esa normatividad no es aplicable a este asunto, en razón a que el proceso primigenio fue una acción de reparación directa, y el CPACA dispone taxativamente las causales aplicables a los procesos que tramita la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Una vez revisada esa causal, el Despacho observa que no se adecúa a las señaladas en el artículo 255 del CPACA; iii) En relación con la causal 20 de la Ley 797 de 2003, esta Judicatura recuerda al recurrente, que aquella podrá tramitarse ante esta Corporación, cuando la providencia judicial haya decretado el reconocimiento que imponga al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, situación que no acontece con la sentencia objeto de revisión, que condenó al municipio demandado por despojar a unos recicladores, de su sustento de trabajo e ingresos, sin implementar efectivas acciones afirmativas o medidas de inclusión que les permitiera estar presentes en el proceso productivo.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, como son, la especificación procedente y adecuada de la causal invocada y las pruebas necesarias para efectos de determinar la caducidad del recurso extraordinario, este Despacho INADMITIRÁ la presente demanda, y otorgará a la parte interesada el término de cinco (5)[7] días, a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el municipio de Fundación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y su auto de corrección del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte actora a efectos de subsanar las deficiencias indicadas previamente en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Visible en la página 9 del Documento ED_DEMANDA02022022_1156(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Visible en la página 8 del Documento ED_DEMANDA02022022_1156(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Visible en el documento ED_GMAILRV_GENERACI(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] CPACA.
“Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [7] CPACA. “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]” [El Despacho resalta]