Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS (HUILA) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la ESE Hospital San José de Isnos (Huila), contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2011-00427-011.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El dos (2) de diciembre de dos mil once (2011)2, los señores Milton Muñoz Córdoba ꟷen nombre propio y en representación de sus hijos menores Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravoꟷ, Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolaños, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la ESE Hospital San José de Isnos (Huila) de la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños, como consecuencia, según adujeron, de la deficiencia en la atención recibida en el servicio de urgencias en dicho centro hospitalario. 1 Dicho asunto fue enviado a esa Corporación por el Tribunal Administrativo del Huila en aplicación del artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA18- 11276 del 17 de mayo de 2019, “[p]or medio del cual se adoptan unas medidas en la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Folio 49 del Cuaderno Principal No. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 2 Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que entre las 8:00 y las 8:30 de la mañana del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la señora Luz Ermita Bravo Bolaños, en compañía de su compañero permanente Milton Muñoz Córdoba, se dirigió al servicio de urgencias del Hospital San José de Isnos debido a que presentaba dificultad para respirar.
Sostuvieron que, luego de administrarle tratamiento para una supuesta anemia, se ordenó su salida aproximadamente a las seis de la tarde; sin embargo, como los síntomas respiratorios persistían, alrededor de las 7:30 p.m. volvió al centro hospitalario donde cerca de las 8:00 p.m. la señora Bravo Bolaños finalmente murió. Para los demandantes, la muerte de su familiar se produjo como consecuencia de la falta de un diagnóstico claro y apropiado y de la omisión en la remisión oportuna a otra institución de salud de mayor complejidad3. 1.2.
El treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad y condenándola al pago de perjuicios morales y patrimoniales, así como a una indemnización por afectación a bienes constitucionalmente protegidos, pero, esta última, únicamente en relación con los hijos menores de la señora Bravo Bolaños4.
Después de examinar el material probatorio obrante en el expediente5, el juez concluyó que la atención médica prestada fue deficiente, pues no se adoptaron medidas para brindar un diagnóstico relacionado con la afección respiratoria que 3 Folios 30 a 49 Cuaderno N° 1. 4 Así, el Juzgado reconoció por perjuicios morales un total de 700 smlmv, distribuidos de la siguiente manera: en favor de Milton Muñoz Córdoba (compañero permanente), Oswaldo Muñoz Bravo (hijo), Karen Daniela Muñoz Bravo (hija), y Filomeno Bravo Alvear y María Evila Bolaños de Bravo (padres), la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno y 50 smlmv en favor de los hermanos de la víctima directa, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, Luis Ervey Bravo Bolaños y María Evila Bravo Bolaños.
Además, por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante reconoció: i) $104.590.517 para Milton Muñoz Córdoba; ii) $33.553.374 para Oswaldo Muñoz Bravo, y iii) $38.483.536 para Karen Daniela Muñoz Bravo. Finalmente, como indemnización por bienes constitucionalmente protegidos estableció la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv en favor de cada uno de los dos hijos menores de la señora Bravo Bolaños, indicando que frente al compañero permanente de la causante “no se evidencia la misma afectación que sufrieron los niños Oswaldo Muñoz Bravo y Karen Daniela Muñoz Bravo, y si bien el señor Muñoz Córdoba se vio afectado por la pérdida de su compañera permanente, lo cierto es que dicha situación para éste se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral que ya le fue reconocido.”. 5 En particular, la historia clínica, la decisión del Tribunal de Ética Médica que encontró responsable al profesional de la salud que dio la orden de salida a la señora Bravo Bolaños, la necropsia y las declaraciones de los médicos que la atendieron en su segundo ingreso al Hospital.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 3 sufría la paciente y se ordenó su salida pese a que la saturación de oxígeno no era la idónea. Además, señaló que, si bien se determinó que la causa de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar, se demostró que el accionado no ordenó la remisión de la señora Bravo Bolaños a un centro de mayor complejidad donde sí se pudiera realizar el examen que permitiera llegar a ese diagnóstico, lo que calificó como un caso de “pérdida de una oportunidad”.
Finalmente, atendiendo a que entre el Hospital San José de Isnos y La Previsora S.A. Compañía de Seguros existía un contrato de seguros, ordenó a esta última reembolsar el valor de la condena hasta el monto previsto como suma asegurada6. 1.3. Inconformes con esta decisión, tanto el Hospital accionado como La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron recursos de apelación, por considerar que las pruebas daban cuenta de que la atención prestada había sido eficiente y oportuna frente a una patología que no solo es de difícil diagnóstico sino de alta mortalidad.
Además, el Hospital sostuvo que la institución más cercana al municipio se encontraba aproximadamente a cuatro (4) horas y que, si la sentencia era confirmada, los perjuicios debían ser tasados de acuerdo con la “probabilidad o porcentaje probable que tenía la señora Luz Ermita de sobrevivir”7. Por su parte, la Aseguradora solicitó que se declarara la “falta de cobertura del contrato de seguros”, en tanto el Hospital había afectado la póliza con la que contaba cuando ocurrió la muerte de la señora Bravo Bolaños y no la vigente al momento de la notificación del siniestro8. 1.4.
Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió9: i) revocar el numeral que establecía la orden para La Previsora S.A. Compañía de Seguros; ii) actualizar la condena impuesta en lo concerniente al monto de los 6 La Previsora S.A. Compañía de Seguros había sido llamada en garantía por la demandada.
Folios 609 a 625 Cuaderno Principal N° 3. 7 Folios 638 a 642 Cuaderno Principal N° 3. 8 Folios 627 a 637 Cuaderno Principal N° 3. 9 El proceso fue remitido a esa autoridad judicial en aplicación del Acuerdo No. PCSJA18-11276 de 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se adoptaron medidas de descongestión, entre otros, para el Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 4 perjuicios patrimoniales, de conformidad con el IPC vigente al momento de expedir la providencia10, y iii) confirmar las demás decisiones adoptadas por el Juzgado11. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló que estaba acreditada la negligencia en la atención prestada a la señora Bravo Bolaños, tal y como lo concluyó el Tribunal de Ética Médica que sancionó al galeno tratante por estos mismos hechos con “censura escrita y pública”, y que “aun cuando la causa de la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños, fue un tromboembolismo pulmonar, patología de alta mortalidad y rápida evolución, lo cierto es que, la atención médica brindada a la paciente en su ingreso en las horas de la mañana en el Hospital, no atendió con suficiente diligencia y oportunidad la condición respiratoria de la paciente y eso influyó de manera eficiente en el resultado desafortunado objeto de litis”.
Así, resaltó que en este caso no solo se ordenó la salida de la señora Bravo Bolaños cuando presentaba una saturación deficiente (86%), sino que los esfuerzos médicos se dirigieron a tratar síntomas distintos a la afectación respiratoria, que fue la razón por la que acudió al servicio de urgencias. Por lo demás, el Tribunal explicó que el título de imputación en este caso no podía ser el de la “pérdida de oportunidad”, como lo aseguró el Juzgado, sino el de la falla en el servicio, pues lo que desencadenó la muerte fue la “deficiente, descuidada y negligente” prestación del servicio de salud por parte del personal médico del hospital demandado, de manera que no había lugar a modificar el monto reconocido por perjuicios morales pues se ajustaba a lo dictado por la jurisprudencia en casos de muerte.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no era posible condenar a la llamada en garantía, toda vez que, en virtud de la cláusula claims made, los eventos reclamados deben ser notificados durante la vigencia de la póliza cuya cobertura se solicita, lo cual no ocurrió en este caso12. 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10 Con la modificación, se fijaron los siguientes montos: i) $ 119.143.392 en favor de Milton Muñoz Córdoba; ii) $38.222.185 para Oswaldo Muñoz Bravo, y iii) $43.838.358 para Karen Daniela Muñoz Bravo. 11 Según consta en el PDF “ED_11CONSTANCIANOTIFICA” disponible a índice 2 de SAMAI, esta sentencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 11 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriada, según consta en el PDF “ED_13CONSTANCIAEJECUTOR” del mismo índice, al finalizar el 22 de ese mismo mes y año. La decisión tuvo un salvamento de voto que obra en el PDF denominado “ED_07SALVAMENTO”, índice 2 de SAMAI. 12 PDF denominado “ED_06SENTENCIA” índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 5 El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la E.S.E. Hospital San José de Isnos presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo contraviene la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), radicado No. 21515, en la cual se determinó que la Constitución Política tiene un régimen general de responsabilidad y que corresponde al juez, en cada caso y de acuerdo con la realidad probatoria del asunto sometido a su consideración, definir el título de imputación pertinente.
Para el recurrente, el Tribunal aplicó erradamente el principio iura novit curia de que trata la sentencia de unificación antes referenciada, pues “dentro de la facultad de adecuación jurídica que tiene el juez, no tuvo en cuenta una serie de hechos probados, los cuales son determinantes para motivar la sentencia, por el contrario, el Despacho Judicial, partió de una hipótesis alejada de la realidad material del caso”.
Así, a su juicio, en el proceso quedó demostrado que el Hospital prestó los servicios médicos de acuerdo con la sintomatología presentada por la señora Luz Ermita Bravo Bolaños ꟷque no correspondía con la de un tromboembolismo pulmonarꟷ, por lo que la causa del daño no puede atribuirse a una actuación negligente del personal médico sino a la existencia de una enfermedad de manejo complejo y alta mortalidad, tal y como lo señaló en el marco de este debate la experta que practicó la necropsia, al afirmar que la causa de la referida enfermedad “es indeterminada y solo se sabe el origen del fallecimiento hasta que no se hace la necropsia”.
En ese sentido, sostiene que el Tribunal desconoció el fallo de unificación atrás indicado, pues los hechos probados daban cuenta que “la E.S.E. cumplió en observancia de sus obligaciones como entidad de primer nivel. En efecto, quedó probado las atenciones médicas conforme a los síntomas que presentaba la señora LUZ EMERITA BRAVO BOLAÑOS (Q.E.P.D) al ingresar al servicio de urgencias, a su vez, se ejecutaron las acciones dentro de los parámetros obligacionales y, que para ese momento la paciente no presentó síntomas de alerta que comprometiera su vida y originara la necesidad de trasladar a otra institución médica, así se desprende de la historia clínica y del dictamen pericial rendido válidamente dentro del proceso”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 6 Adicionalmente, afirma que en este caso también se aplicó de forma indebida el principio iura novit curia en cuanto el fallador de primera instancia concluyó equivocadamente que la señora Bravo Bolaños perdió la oportunidad de recuperar su salud al no ser remitida a un centro de salud de mayor complejidad, sin que se hubiera demostrado que el traslado de la paciente podría haber evitado su muerte13.
En ese orden, asegura que “la pérdida de oportunidad de acceder a un servicio médico de mayor complejidad se resumen en acceder a un examen denominado gammagrafía o arteriografías, por medio del cual se puede determinar si la paciente padece un tromboembolismo pulmonar (TP), más no constituye una situación de conseguir provecho, toda vez, que la patología era súbita y de acuerdo a la realidad fáctica, las posibilidades de recuperar su estado de salud y de salir con vida de la situación que padeció, eran reducidas.
(…) Por consiguiente, es claro que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios médicos, información objetiva y contrastada, que en un centro de mayor complejidad existiera una oportunidad legítima, seria y real, para que la señora LUZ EMERITA BRAVO BOLAÑOS hubiese sacado provecho o en su defecto recuperar el estado de salud.” (énfasis en original).
Finalmente, solicitó la suspensión de la providencia acusada, para lo cual propuso como caución el equivalente a un año de intereses moratorios sobre la condena impuesta en la sentencia objeto del recurso14. 3. Trámite del recurso e intervenciones 3.1. Mediante providencia de catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Huila fijó la caución para proceder a la suspensión del fallo en la suma de diecisiete millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($17.168.458)15.
Posteriormente, por auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) y luego de verificar que la caución había sido prestada, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y decretó la suspensión del fallo acusado16. 13 Con ello, según su criterio, se desconoció también la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicado No. 18.593. 14 PDF “ED_014RECURSOEXTRAORDIN” disponible en índice 2 de SAMAI. 15 Índice 42 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo del Huila proceso 41001- 33-31-006-2011-00427-01. 16 Índice 50 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo del Huila proceso 41001- 33-31-006-2011-00427-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 7 3.2. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y repartido al Despacho ponente17, el cual, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso propuesto y ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público18.
Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.2.1. Mediante escrito de veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario se opusieron a la prosperidad del recurso pues, a su juicio, el Hospital pretende debatir nuevamente las condiciones en las que ocurrió la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños, aspecto que ya fue analizado y decidido por los jueces de instancia. En todo caso, adujeron que la sentencia acusada no contraría la providencia de unificación del Consejo de Estado de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), radicado N°. 21515, habida cuenta que en este caso se determinó la responsabilidad a título de falla del servicio y de conformidad con la realidad probatoria, sin negar la existencia de otros títulos de imputación19. 3.2.2.
Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), mediante memorial de esa misma fecha señaló que, como en el recurso no se efectuó ninguna consideración respecto de lo debatido frente al contrato de seguros, en caso de revocar o modificar la sentencia acusada debía mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal respecto de esa entidad20. 3.2.3.
A través del Concepto N° 66 de 2022 el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó desestimar el recurso extraordinario 17 Índice 55 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo del Huila proceso 41001- 33-31-006-2011-00427-01, e índice 1 del aplicativo SAMAI en esta Corporación. 18 Índice 4 de SAMAI.
Lo anterior teniendo en cuenta que la cuantía de la condena impuesta es superior a los 450 smlmv que exige la ley para la procedencia del recurso. En efecto, como se indicó en precedencia, la condena impuesta a la recurrente solo en perjuicios morales supera los 700 smlmv, en tanto este se presentó y sustentó dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA. 19 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRONUNCIAMIENTOPART” disponible en el índice 9 de SAMAI. 20 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 8 interpuesto ya que, en su criterio, la providencia del Tribunal no desconoció ni contrarió la sentencia de unificación de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), radicado N°. 21515, sino que, por el contrario, le dio efectos prácticos, aplicando el régimen de responsabilidad que consideró pertinente de cara a las pruebas allegadas.
En este contexto, señaló que el verdadero propósito del recurrente es que el Consejo de Estado realice una nueva valoración probatoria, lo cual desborda la finalidad de este recurso extraordinario21. 3.3. El trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda22.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)23, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación24ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2011-00427-01. 21 Índice 12 de SAMAI. 22 Índice 14 de SAMAI. 23 “ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 24 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 9 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto. 3.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial25, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”26 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción27.
En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”28, 25 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 26 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 27 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho.
Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”.
Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013- 00046-01, número interno 58317. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784).
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 10 y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA).
Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”29.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”30.
Esa misma calificación le ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”31.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”32, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el 29 Corte Constitucional, Sentencia C -179 de 2016. 30 Sobre el punto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61606). 31 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). 32 Ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 11 precedente33”; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum34 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”35.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario36.
Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”37. 4. Caso concreto Pues bien, en el caso concreto, el Hospital recurrente alegó como desconocido el fallo proferido por el pleno de la Sección Tercera el diecinueve (19) de abril de dos 33 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…).
En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 34 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26- 000-2019-00026-00 (63357).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33- 36-038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420), y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 37 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 12 mil doce (2012), dentro del proceso N° 19001-23-33-000-1999-00815-01 (21515). Dicha providencia se profirió al resolver el recurso de apelación presentado por una ciudadana dentro de una acción de reparación directa, cuyo propósito era buscar que el Estado la indemnizara por la afectación de un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional, en el municipio de Silvia (Cauca).
Allí, la Sala Plena de la Sección Tercera explicó los títulos de imputación que hasta esa fecha se habían utilizado para atribuir la responsabilidad estatal por ataques guerrilleros o actos terroristas dirigidos contra el Estado, poniendo de presente que si bien la jurisprudencia generalmente acudía a los de daño especial o riesgo excepcional, bajo los principios de solidaridad y equidad, el artículo 90 de la Constitución Política no podía ser entendido de forma restrictiva o limitada a un solo título de imputación, sino como una disposición omnicomprensiva de todos los regímenes jurídicos de imputación decantados por la jurisprudencia, de manera que le correspondía a cada juez definir, caso a caso y de acuerdo con los hechos y la realidad probatoria, el título que correspondiera.
Conforme con lo anterior y frente al caso ahí analizado, la Sección señaló que el daño sufrido por la entonces demandante debía ser atribuido al Estado a título de daño especial, toda vez que el hecho que originó la destrucción parcial de su inmueble ocurrió en el marco del conflicto armado, “óptica bajo lo cual no resulta constitucionalmente admisible que el Estado deje abandonadas a las víctimas”.
En el texto de dicha providencia no se estableció que se tratara de una sentencia de unificación, en tanto el hecho de haber sido proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera no le otorga automáticamente esa connotación. Sin embargo, como lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades38, el fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido dentro del radicado interno N° 21.515, sí tiene la calidad de ser de unificación, toda vez que allí se prohijó e hizo explícita una tesis respecto del alcance e interpretación del artículo 90 de la Carta Política como cláusula general de responsabilidad.
En efecto, en esa sentencia se fijó una regla según la cual el mandato constitucional no privilegió ningún título de imputación y, por ende, equivale a una cláusula general 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 11001-03-26- 000-2018-00154-00 (62433). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 13 que comprende todos y cada uno de los títulos de atribución de responsabilidad, correspondiéndole a la autoridad judicial, en aplicación del principio “iure novit curia” y conforme con los hechos y la realidad probatoria del caso sometido a su consideración, determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad estatal y, en caso afirmativo, establecer bajo qué título debe realizarse la imputación al Estado39.
Ese carácter unificador de la providencia en cuestión ha sido reconocido por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera. Así, por ejemplo, en sentencia de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Subsección C expresamente indicó que “[m]ediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso40”41, mientras que la Subsección A, en auto del 9 de septiembre de 2020, precisó que “según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena 39 Específicamente, en esa providencia el Pleno de la Sección Tercera indicó: «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad 30 Inicialmente correspondía al Artículo 161 que disponía: “Toda sentencia deberá ser motivada”. 31 Artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. La pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”. 32 Artículo 170.
La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.» 40 Cita en original: “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación 19001-23-31-000-2010-00258-01 (55840). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 14 de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012”42.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con la recurrente, dicha providencia fue desconocida por el Tribunal al aplicar erróneamente el principio iura novit curia pues, de un lado, falló en contra de lo que dictaba la “realidad probatoria” respecto a la causa de la muerte de la señora Bravo Bolaños y, del otro, aplicó indebidamente la figura de la pérdida de la oportunidad.
Sobre lo primero, el apoderado de la parte recurrente afirma que en la “construcción de la decisión judicial recurrida, escaparon varios factores determinantes a la hora de fallar, como quiera que, la paciente ingresó al centro asistencial sin circunstancia de alarma o de indicio de una patología de tromboembolismo pulmonar como causal (sic) real de su muerte”43 (negritas en original).
Sobre lo segundo, asegura que “(…) en el caso concreto, no existe una absoluta certeza acerca de si la atención de la señora LUZ EMERITA BRAVO BOLAÑOS en un centro de mayor complejidad le hubiera permitido evitar su muerte o alguna ventaja provechosa, por el contrario, existe certeza de acuerdo al cardumen probatorio, en especial las declaraciones de la profesional que practicó la necropsia al cuerpo de la víctima directa, sumado a la literatura médica- lex artis, que la patología que padeció la paciente tromboembolismo pulmonar (TP) es de difícil manejo y de altísima mortalidad, más aún, ante la inexistencia de signos de alerta de TP, resultaba imposible para mi Mandante prever la necesidad de remitir a un centro de mayor nivel, por lo que se puede concluir que la E.S.E., obró dentro de los parámetros médicos a tiempo, de manera diligente y conforme a los síntomas que presentaba la paciente, los cuales no se asociaban con la TP.”44 (negritas en original).
Sin embargo, es claro que estos argumentos realmente no están dirigidos a mostrar una contradicción entre la jurisprudencia unificada de la Corporación y la decisión adoptada por el Tribunal, sino que evidencian la inconformidad de la recurrente con la valoración general del material probatorio obrante en el expediente y, por supuesto, con la conclusión a la que se llegó en este caso, con lo cual pretende 42 Radicación 13001-33-31-000-2013-00029-02, número interno 62845.
En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera el 26 de julio de 2021 [radicación 05001-23-31-000-2006-00641-01 (54810)], el 26 de mayo 2021 [radicación 05001- 23-31-000-2011-01920-01 (56759)], el 10 de noviembre de 2016 [radicación 73001-23-31-000-2002- 02398-01 (34131)], y el 7 de septiembre de 2015, [radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671)]. 43 Folio 10 del PDF “ED_014RECURSOEXTRAORDIN”, disponible en el índice 2 de SAMAI. 44 Folio 13 del PDF “ED_014RECURSOEXTRAORDIN”, disponible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 15 reabrir el debate del trámite ordinario a fin de lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses, aspecto que, evidentemente, escapa al ámbito de esta herramienta judicial. Así, lo que se advierte es que este recurso se sustenta en las mismas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, en particular, en lo relacionado con la diligencia en la atención médica prestada, la distancia existente con el centro de salud de mayor nivel más cercano, las características de la enfermedad que sufría la paciente y la imposibilidad de aplicar a este asunto la pérdida de oportunidad, a pesar de que, sobre esto último, la sentencia del Tribunal concluyó que, contrario a lo dicho por el Juzgado y como lo afirmó la entidad apelante, dicha figura no resultaba aplicable al caso concreto45.
De hecho, la Sala encuentra que lo relacionado con la pérdida de oportunidad se trataría, en realidad, de un reproche contra la sentencia de primera instancia, providencia que, de conformidad con el artículo 257 del CPACA, no resulta pasible de esta herramienta judicial. En ese sentido, en el marco del recurso extraordinario la entidad recurrente insiste en controvertir las conclusiones a las que las autoridades judiciales llegaron en este asunto, tal y como ella misma lo reconoce en el escrito del recurso cuando señala que su disenso se relaciona con “los criterios hermenéuticos o interpretativos optados por el Ad Quem sobre esta materia, pues debe tenerse en cuenta que, en la sentencia recurrida no están dados los fundamentos fácticos ni jurídicos suficientes para condenar (…)”46.
Con ello, pretende entonces usar esta herramienta a la manera de una tercera instancia para que se analice, de nuevo, lo ya debatido en el proceso, lo cual evidentemente contraría el propósito fijado para este recurso en el artículo 266 del CPACA, según el cual, con él se busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme”. 45 Sobre el punto, el Tribunal indicó: “en el proceso se demostró que la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos a título de falla en la prestación del servicio médico asistencial suministrados el 30 de septiembre de 2009, y no por la pérdida de la oportunidad de recuperar su salud como lo indicó el A quo. // Para esta Corporación, en el caso concreto no es aplicable la falla de servicio por pérdida de oportunidad de recuperación la salud de la paciente, o su supervivencia, dado que, existe certeza en que la causa eficiente del hecho dañoso fue ‘el haber desatendido un claro indicador de anomalía en la salud de su paciente’ y ordenado el egreso del Hospital San José de Isnos a Luz Bravo Bolaños.
Conforme todo lo expuesto, en el sub examine la parte demandada incurrió en un actuar imprudente negligente de su personal médico imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio que descarta cualquier duda de que, si la ESE hubiese actuado con diligencia el resultado hubiese sido diferente.” (sic para los errores de la cita). 46 Folio 16 del PDF “ED_014RECURSOEXTRAORDIN” disponible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 16 Por lo demás, lo que se observa del fallo acusado es que el Tribunal, precisamente dando aplicación a la regla de unificación que se alega como desatendida y de cara a las pruebas que obraban en el expediente ordinario, encontró acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la entidad acusada, explicando en detalle las razones jurídicas y probatorias que lo llevaron a arribar esa conclusión47.
Conforme con las razones atrás expuestas, el recurso presentado por el Hospital San José de Isnos deberá ser desestimado. 5. Costas y caución 5.1. La parte final del inciso primero del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 202148, dispone que “[s]i el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”.
Según se desprende de la norma en cita, y tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso49. Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir tanto los otrora demandantes como la llamada en garantía, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las referidas partes el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto 47 En efecto, para esa autoridad judicial las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que “aun cuando la causa de la muerte de la señora Luz Ermita Bravo Bolaños ocurrida a las 19+30 horas del 30 de septiembre de 2009, fue un tromboembolismo pulmonar, patología de alta mortalidad y rápida evolución, lo cierto es que, la atención médica brindada a la paciente en su ingreso en las horas de la mañana de esa misma fecha en el Hospital, no atendió con suficiente diligencia y oportunidad la condición respiratoria de la paciente y eso influyó de manera eficiente en el resultado desafortunado objeto de litis”, por lo que concluyó que “(…) para el sub examine se acreditó suficientemente que la prestación del servicio médico fue deficiente, descuidado (sic) y negligente por cuanto era improcedente dar el alta a la paciente con una baja saturación en oxígeno y además, sin prescribirle medicamento alguno para superar la dificultad respiratoria, sino que la atención médica se centró en la hemoglobina y la infección urinaria de la misma. // Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada por la muerte de la señora Bravo Bolaños (…)” (negritas fuera de texto). 48 Norma aplicable al sub examine teniendo en cuenta que el recurso se presentó —26 de noviembre de 2021— cuando esta legislación ya estaba vigente —25 de enero de 2021—. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33- 33-001-2013-00046-01 (58317) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61.606).
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 17 de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura50. Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo del Hospital recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor del grupo que actuó como parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa y un (1) smlmv para la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 5.2.
Finalmente, en relación con la caución que prestó la entidad recurrente deberá darse aplicación al inciso final del artículo 267 del CPACA, de acuerdo con el cual “si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán mediante incidente, ante el despacho de primera o única instancia, según el caso.
Este deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. En ese sentido, el Tribunal deberá adoptar la decisión que corresponda respecto de la caución, una vez trascurran los sesenta (60) días contados a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, término dentro del cual, como lo establece la disposición atrás señalada, podrá promoverse el trámite incidental de liquidación de perjuicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la ESE Hospital San José de Isnos (Huila), contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2011-00427-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los 50 “Artículo 5. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00073-00 (68211) Recurrente: ESE Hospital San José de Isnos (Huila) 18 artículos 188 y 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 y 366 del Código General del Proceso.
Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) smlmv, de la cual corresponderá un (1) smlmv para el grupo familiar demandante dentro del proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2011-00427-01 y un (1) smlmv para La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quienes constituyeron la parte contraria para efectos de este recurso.
TERCERO: LEVANTAR la medida de suspensión decretada frente a la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, con la advertencia de que deberá dar aplicación al inciso final del artículo 267 del CPACA en relación con la caución prestada.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada