Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandantes: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN Y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Pinto, Luis Fernando Roa Holguín, Julián Edgardo Tejedor Estupiñán y William Humberto Puentes Duarte, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, los cuales consideran vulnerados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentaron contra los actos administrativos que negaron la solicitud el reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial percibida conforme con lo establecido en el Decreto 383 de 2013, y de la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30% en el caso del señor Tejedor Estupiñán. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pinto, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte manifestaron que son empleados de la Rama Judicial y que, en escritos independientes, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja que reconociera de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación de los Decretos 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.
Sostuvieron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó las peticiones formuladas expresamente o en virtud de la configuración del silencio administrativo negativo, frente a lo cual los actores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, a lo que agregaron que, esa ocasión, solicitaron la expedición de “sendos documentos que se requieren para ser aportados como pruebas al interior de un eventual trámite judicial posterior”.
Mencionaron que a la fecha de presentación de la acción de tutela, los recursos formulados no habían sido resueltos. Por su parte, el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán refirió que el 11 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30%, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”, y que al momento de la presentar la demanda de tutela no había recibido respuesta. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, los cuales consideraron vulnerados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron contra los actos administrativos que negaron la solicitud de reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial percibida conforme con lo establecido en el Decreto 383 de 2013.
El señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán formuló el mismo alegato, pero precisó que la falta de respuesta ser dio en relación con la solicitud relativa a la prima especial del 30%, también como factor salarial, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Finalmente, se refirieron al alcance y al núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, para lo cual se apoyaron en la sentencia T-044 de 2019 1, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual realizaron una transcripción de algunos de sus apartes, así como también del artículo 29 de la Constitución Política. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se proceda a la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, tales como al derecho de petición y al debido proceso administrativo, consagrados o emanados de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana, y de los cuales son titulares los Doctores LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, como consecuencia de la conducta desplegada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.
Por lo anterior, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el despacho, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones y/o recursos presentados por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes. 3.
Por la misma vía, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el despacho, proceda a entregar a favor de los accionantes la totalidad de los documentos y la información solicitada por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente copias de las reclamaciones administrativas radicadas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja el 5 y 8 de abril, 14 de mayo y 11 de septiembre de 2019 y 13 de marzo de 2020. 5. Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades administrativas demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8250 a 8254 de 27 de enero de 2022 2. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; litijuridico@gmail.com, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dsajtnjnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La Directora Ejecutiva, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Para tal efecto, se refirió a las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes formuladas por cada uno de los accionantes, como se indica en el siguiente cuadro: NOMBRE ACTUACIÓN NOTIFICACIÓN Laura Juliana Barrera Pinilla Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 20-860 de 1 de julio 2020, se resolvió el recurso de reposición, en el que confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. A través del oficio DESAJTUO 21-594 de 5 de marzo de 2021, se remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver el recurso de apelación. Explicó que esa actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS.
Señaló que esa decisión fue notificada el 13 de julio de 2020, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Jenny Carolina Ponguta Castro Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 22-55 de 31 de enero de 2022, se resolvió el recurso de reposición contra el acto ficto, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación, por lo que el expediente sería remitido al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Señaló que esa decisión fue notificada el 31 de enero de 2022, por medio de correo electrónico. Sandra Milena Trujillo Tibaduiza Indicó que mediante Resolución DESAJTUR20-859 de 1 de julio de 2020, se resolvió el recurso de reposición, en el que confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. A través del oficio DESAJTUO21-682 de 17 de marzo de 2021, se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación. Explicó que esa actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS.
Señaló que esa decisión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Johanna Vanessa Holguín Cárdenas Indicó que mediante Resolución DESAJTUR20-858 de 1 de julio de 2020, se resolvió el recurso de reposición, en el que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. Señaló que esa decisión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A través del oficio DESAJTUO21-682 de 17 de marzo de 2021, se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación. Explicó que esa actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS.
Ximena Ortega Pinto Indicó que mediante Resolución DESAJTUR22-56 de 31 de enero de 2022, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación, por lo que el expediente sería remitido al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Señaló que esa decisión fue notificada el 31 de enero de 2022, por medio de correo electrónico.
Luis Fernando Roa Holguín Indicó que mediante Resolución DESAJTU 020–421 de 19 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición, en el que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. A través del oficio DESAJTUO21-594 de 5 de marzo de 2021, se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación. Explicó que esa actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS.
Señaló que esa decisión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán Indicó que mediante Resolución DESAJTUO 19-3197 de 31 de diciembre de 2019, se dio respuesta a la petición formulada. No obstante, no se observa en el sistema que se hubiere presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma.
Señaló que esa decisión fue notificada el 21 de enero de 2021, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. William Humberto Puentes Duarte Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 21-1117 de 26 de octubre de 2021, se resolvió el recurso de reposición, en el que confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. A través del oficio DESAJTUO21- 3432 de 5 de noviembre de 2021, se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación. Explicó que esa actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS.
Señaló que esa decisión fue notificada el 26 de octubre de 2021, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese marco, manifestó que ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por los accionantes por lo que, a su juicio, se habría configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala precisa que los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Pinto, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte radicaron sendas solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, con el fin de que se reconociera de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.
Esas peticiones fueron negadas, y de acuerdo con el relato de la demanda de tutela, contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la acción de tutela no habían sido resueltos. Por su parte, el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán refirió que solicitó el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30%, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”, y que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se había dado respuesta a la misma.
En ese marco, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Administración Judicial de Tunja vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación que los accionantes presentaron contra los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud dirigida a que se les reconociera, de manera retroactiva y hacía el futuro, el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.
En el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, con la falta de respuesta a la solicitud para que se reconociera el carácter salarial de la prima especial del 30% que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social9. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez 9 Mediante Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Pinto, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte manifestaron que son empleados de la Rama Judicial y que, en escritos independientes, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja que reconociera de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.
Esas peticiones fueron negadas, y de conformidad con lo expuesto por los demandantes, contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la acción de tutela no habían sido resueltos. En el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, en la petición de tutela indicó que el 11 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30%, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”, y que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional no había recibido respuesta. 4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, en el escrito de contestación de la acción de tutela, manifestó que resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida que negó la solicitud formulada por quienes pretendían el reconocimiento de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado, y concedió los recursos de apelación, por lo que se remitieron los expedientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su cargo.
Respecto del caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, indicó que mediante Resolución DESAJTUO 19-3197 de 31 de diciembre de 2019, se negó la solicitud dirigida al reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30%, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”, no obstante, no se encontró en el sistema que contra esa decisión se hubiera presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en el trámite de tutela, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda por medio del oficio No. 8253 de 27 de enero de 2022, enviado al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co ese mismo día. 4.3.
De acuerdo lo expuesto, la Sala considera necesario referirse brevemente al marco normativo que regula el trámite de los recursos administrativos y el silencio administrativo. Conforme con lo establecido en el artículo 74 del CPACA, por regla general, contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición ante la autoridad que expidió la decisión cuestionada, y el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el fin de que se aclare modifique adicione o revoque.
También procede el de queja cuando se rechace este último. El artículo 76 de ese estatuto procesal hace referencia a la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación, al señalar que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez días siguientes a la notificación por aviso, y en cualquier tiempo cuando se trata de actos fictos.
De igual forma, establece que deberá interponerse ante el funcionario que dictó la decisión. El de apelación podrá presentarse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con los requisitos, el artículo 77 indica que deberán (i) interponerse por escrito y podrán radicarse a través del uso de medios electrónicos, (ii) dentro del plazo legal, (iii) expresando de manera concreta los motivos de inconformidad, (iv) pueden solicitarse y aportar pruebas que se pretendan hacer valer, (v) indicar nombre y dirección del recurrente en donde desee que se envié la respuesta, (vi) para actuar a través de apoderado este debe acreditar la calidad de abogado, y en caso de actuar como agente oficioso debe prestar caución y el interesado deberá ratificar su actuación dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 78 indica que el recurso podrá ser rechazado en caso de no cumplir cualquiera de los citados requisitos. El artículo 79 prevé que los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo y deben resolverse de plano, excepto en los casos en donde se ha solicitado la práctica de pruebas, evento en el que deberá correrse traslado por cinco días, o que el funcionario a quien le corresponda decidir las decrete de oficio.
El periodo que tiene la Administración para la etapa probatoria es de treinta días prorrogables por una sola vez por un término igual. Sobre la decisión, el artículo 80 del CPACA establece que “[v]encido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con el silencio administrativo, que el Consejo de Estado ha entendido como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones11”, el artículo 86 del CPACA regula esta figura en lo pertinente a los recursos administrativos en los siguientes términos: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”. 4.4. Sobre la relación entre el ejercicio del derecho fundamental de petición y los recursos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado que el primero “no solo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa”, por lo que “cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma 12”.
Al respecto, en la sentencia C-007 de 201713, la Corte Constitucional se refirió a los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición, tales como pronta resolución, respuesta de fondo, notificación de la decisión. También estableció los elementos estructurales de este derecho, esto es, que toda persona tiene derecho a formular peticiones respetuosas de manera escrita o verbal, ante las autoridades por motivos de interés general o particular, lo cual se rige por la informalidad, es decir, que no es necesario invocar el artículo 23 de la Constitución Política, es gratuito y no se requiere actuar a través de apoderado.
En ese marco, estableció que los recursos administrativos constituyen una expresión del derecho de petición, es decir, una forma más del ejercicio de ese derecho y aseveró que, por lo tanto, está atado a su núcleo esencial, lo que supone “la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.
Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los 11 Sentencia de 12 de mayo de 2010. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2009-00077-01. 12 Sentencia T-494 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio”.
(Negrilla fuera del texto original) En esa misma línea, T-682 de 2017 14 reiteró que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando los recursos administrativos no se resuelven de manera clara y congruente y dentro del término establecido para tal efecto. Ello, en razón a que “al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición”.
Del mismo modo, esa corporación judicial también ha precisado que la figura del silencio administrativo negativo no torna improcedente la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental de petición cuando no se ha resuelto un recurso administrativo, en tanto “la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones.
Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto 15”.
(Negrilla fuera del texto original) 4.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la demanda se hace referencia a varios casos que tienen una temática similar, que permite abordar el estudio en una misma providencia. No obstante, existen particularidades en el trámite adelantado ante las entidades demandadas, que hacen necesario establecer tres grupos para el respectivo análisis, así: (i) casos en los que existe evidencia de que se envió el expediente administrativo al superior para tramitar el recurso de apelación, (ii) casos en los que no se acreditó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió el expediente administrativo para tramitar el recurso de apelación, y (iii) el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, quien adujo que no se le ha dado respuesta a la petición formulada el 11 de septiembre de 2019. 4.6.
En el primer escenario, se encuentra el caso de la señora Jenny Carolina Ponguta Castro en el que se evidencia que el 5 de abril de 2019 presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, petición dirigida a que se reconociera el carácter salarial de la bonificación judicial, sin embargo, no obtuvo una respuesta, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación16 contra el acto ficto o presunto.
Por medio de la Resolución 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 T-134 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 No se evidencia en el expediente la fecha de radicación del recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 DESAJTUR22-55 de fecha 31 de enero de 2022, esa entidad resolvió no reponer la decisión administrativa impugnada y concedió el recurso de apelación. También, en este grupo se ubica el caso de la señora Ximena Ortega Pinto, en el cual la Sala observa que el 14 de mayo de 2019 radicó petición en el mismo sentido descrito anteriormente, la cual fue resuelta por medio del oficio DESAJTUO20 – 423 de 19 de febrero de 2020.
Frente a ese acto administrativo, el 10 de marzo de 2020, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a través de la Resolución No. DESAJTUR22-56 de 31 de enero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. En relación con ambos casos, la Sala encuentra que obran en el expediente los citados actos administrativos, empero, no existe evidencia de la remisión de los respectivos expedientes administrativos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que proceda a resolver los recursos de apelación, por lo que no puede reprocharse a esta última alguna omisión en ese sentido.
Es decir, resulta claro que las solicitudes formuladas por las accionantes no se han resuelto de manera integral, en tanto no se acreditó la remisión del expediente administrativo al superior jerárquico para efectos de resolver el recurso de apelación, por lo que para la Sala en estos dos casos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Sobre la protección del debido proceso en sede administrativa la Corte Constitucional ha señalado que “las garantías que integran el derecho son, entre otras i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso17”.
(Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la Sala amparara el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las señoras Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, que si aún no lo ha hecho, remita los expedientes administrativos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resuelva los recursos de apelación. De la misma manera, instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que en lo sucesivo garantice una resolución pronta a las peticiones ciudadanas dentro de las cuales se encuentran los recursos 17 T-342 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrativos, para garantizar de manera efectiva el derecho fundamental de petición. Lo anterior, en razón a que se logró evidenciar que el recurso de reposición sí fue decidido pero de manera tardía, pues en el primer caso (Jenny Carolina Ponguta Castro) hubo un pronunciamiento sobre los recursos administrativos el 31 de enero de 2022, aunque no se establece la fecha exacta de presentación del recurso, sí es posible determinar que se presentó contra un acto ficto frente a una solicitud radicada el 5 de abril de 2019, lo que permite evidenciar que el trámite en la entidad demandada tardó dos (2) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, lo que excede un plazo razonable para tramitar una petición ciudadana.
En el segundo evento (Ximena Ortega Pinto), el recurso de reposición fue promovido el 10 de marzo de 2020 y se resolvió el 31 de enero de 2022, esto es, transcurrido un (1) año y diez (10) meses y veintiún (21) días. En ambos casos, el recurso de reposición fue resuelto con ocasión de la presentación de la acción de tutela. 4.7. En los casos de Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte, la Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja resolvió el recurso de reposición en el que confirmó la decisión recurrida que negó las peticiones de reconocimiento de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado, y concedió los recursos de apelación que fueron remitidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su cargo, sin que a la fecha se acredite una respuesta de fondo.
De las pruebas que obran en el expediente, las respuestas entregadas son las siguientes: DEMANDANTE FECHA DE LA SOLICITUD ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL SUPERIOR (SIGOBIUS) Laura Juliana Barrera Pinilla 14 de mayo de 2019 Resolución DESAJTUR 20- 860 de 1 de julio 2020 13 de julio de 2020 5 -03- 2021 DESAJTUO21-594 Sandra Milena Trujillo Tibaduiza 5 de abril de 2019 Resolución DESAJTUR20- 859 del 1 de julio de 2020 7 de julio de 2020 17-03-2021 DESAJTUO21-682 Johanna Vanessa Holguín Cárdenas 5 de abril de 2019 Resolución DESAJTUR20- 858 del 1 de julio de 2020 13 de julio de 2020 17-03-2021 DESAJTUO21-682 Luis Fernando Roa Holguín 8 de abril de 2019 Resolución DESAJTUR20- 857 de 1 de julio de 2020 7 de julio de 2020 5-03- 2021 DESAJTUO21-594 William Humberto Puentes Duarte 9 de septiembre de 2021 Resolución DESAJTUR 21- 1117 de fecha 26 de octubre de 2021 26 de julio de 2021 5 -11- 2021 DESAJTUO21-3432 De lo anterior, resulta posible acreditar que el 5 y 17 de marzo y 5 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió los expedientes administrativos de los citados demandantes, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se resolvieran los recursos de apelación. Sin embargo, esta última entidad no acreditó que ya lo hubiera hecho, por lo que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia, en tanto no se ha dado una respuesta, excediendo inclusive el término de los dos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 meses previsto en el artículo 86 del CPACA para que opere el silencio administrativo negativo, circunstancia esta que no exime per se a la autoridad de resolver los recursos.
Como se explicó en precedencia (supra 4.4), la vulneración del derecho de petición no cesa mientras la administración no decida de fondo lo recurrido, porque se reitera, la interposición de recursos hace parte de esa garantía iusfundamental, en tanto a partir de ellos se pretende la aclaración, modificación o revocación de un determinado acto.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuestas claras, completas, de fondo y que sean debidamente notificadas a cada uno de los peticionarios, en las que se resuelvan los recursos de apelación formulados contra los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que negaron la solicitud de reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013. 4.8.
Finalmente, en relación con el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán en la demanda de tutela asevera que el 11 de septiembre de 2019 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, una solicitud dirigida a que se reconociera el carácter salarial de la prima especial del 30% que percibe en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta.
En contraste, en la contestación de la demanda la entidad accionada adujo que mediante oficio DESAJTUO 19-3197 de 31 de diciembre de 2019, se dio respuesta a la petición formulada y señaló que esa decisión fue notificada el 21 de enero de 2021, por aviso enviado a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com.
En efecto, obra en el expediente el citado oficio en el que se resolvió lo solicitado por el actor en el siguiente sentido: “teniendo en cuenta todo lo anteriormente escrito, con todo respeto, le manifiesto que no es procedente para la Dirección Seccional realizar lo solicitado, en atención a la aplicación de los criterios de prevención del daño antijurídico de acuerdo a las políticas adoptadas por el nivel central y en consideración a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de presupuesto necesario para reconocer por nómina dichas acreencias laborales a cada uno de los servidores judiciales beneficiarios de dicha prestación, por lo que la entidad con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, adelantará las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la asignación de los recursos correspondientes”.
Para efectos de acreditar la notificación del mismo se aportaron los correos electrónicos enviados el 3 y el 21 de enero de 2020 al correo electrónico litijuridico@gmail.com, con los siguientes mensajes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, en tanto se acreditó que desde el 31 de diciembre de 2019 por medio del oficio DESAJTUO 19-3197 se resolvió la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 solicitud formulada el 11 de septiembre del mismo año, la cual según las pruebas que reposan en el expediente no fue objeto de recursos administrativos, lo que permite concluir que no ha existido vulneración alguna de la precitada garantía iusfundamental.
En esas condiciones, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las señoras Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por intermedio de la dependencia encargada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita los expedientes administrativos correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resuelva los recursos de apelación formulados contra los actos administrativos que negaron la solicitud de reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013.
Tercero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte. En consecuencia, Cuarto.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la dependencia encargada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, completa, de fondo y que sean debidamente notificadas a cada uno de los peticionarios, en las que se resuelvan los recursos de apelación formulados contra los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que negaron la solicitud de reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013.
Quinto.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por las razones expuestas. Sexto.- ÍNSTASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que en lo sucesivo garantice una resolución pronta a las peticiones ciudadanas dentro de las cuales se encuentran los recursos administrativos, para Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00 Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 garantizar de manera efectiva el derecho fundamental de petición. Séptimo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Noveno.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO