Micelio
76001233300020150076801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 3084-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Aida Abadia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Aida Abadía Temas: Lesividad.

Reliquidación pensión gracia. Reintegro de dinero. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 27636 del 31 de diciembre de 2003; y ii) 04713 del 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Aida Abadía. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión gracia a partir del 10 de agosto de 1995, esto es, desde la fecha en que adquirió el estatus jurídico pensional la demandada, en el equivalente al 75 % de lo devengado en el año anterior a aquella data con la exclusión 2 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP de las primas de clima, de escalafón, de grado, vacacional y de alimentación y subsidio de transporte; ii) condenar a la señora Aida Abadía a reintegrar los dineros pagados en exceso; iii) actualizar la condena con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y iv) condenar a la demandada en costas. 1.1.2 Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora Aida Abadía prestó sus servicios como docente al servicio del Estado, de la siguiente manera: - Desde el 18 hasta el 28 de abril de 1969 y desde el 29 de mayo hasta el 26 de junio de 1969, como docente departamental del Valle del Cauca, en el nivel básica primaria, para un total de 3 meses y 24 días. - Desde el 30 de enero hasta el 20 de abril de 1970 y del 21 de abril de 1977 al 11 de septiembre de 2002, como docente nacionalizada, para un total de 32 años, 7 meses y 12 días. ii) El 10 de agosto de 1995, la señora Abadía cumplió 50 años de edad. iii) El 27 de mayo de 1997, CAJANAL mediante la Resolución 008762 reconoció una pensión gracia a la demandada, a partir del 10 de agosto de 1995, en cuantía de $ 269.573,66. iv) El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia en el marco de la acción de tutela de radicado 2002-245, en el sentido, entre otras cosas, de ordenar la reliquidación de las pensiones gracia de los entonces accionantes, incluida la hoy demandada, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos al momento de la adquisición del estatus jurídico, de manera indexada. v) El 25 de junio de 2003, la extinta CAJANAL a través de la Resolución 11814 dio cumplimiento a la providencia referida en el anterior numeral y en ese sentido, revocó 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP la Resolución 008762 de 1997 y ordenó reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Abadía, a partir del 10 de agosto de 1995, en cuantía de $ 292.973,05. vi) El 31 de diciembre de 2003, CAJANAL emitió la Resolución 27636 por medio de la cual reliquidó la prestación previamente otorgada, desde el 12 de septiembre de 2002, en cuantía de $ 1.483.134,71, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, primas vacacional, vacaciones «dec», de clima, de escalafón, primer y segundo semestre y de grado, sobresueldo y subsidio de transporte. vii) El 12 de mayo de 2005, mediante Oficio 569, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela de radicado 2002-245, no había sido proferida por ese despacho, por lo que se debía abstener de darle cumplimiento. viii) El 20 de junio de 2005, CAJANAL expidió la Resolución 017680 mediante la cual revocó la Resolución 11814 de 2003. ix) El 12 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali emitió sentencia dentro de la acción de tutela de radicado 2006-00389-00, en el entendido de ordenar la reliquidación de las pensiones gracia de los entonces accionantes, incluida la hoy demandada, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos al momento de la adquisición del estatus jurídico, consagrados en los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966, de manera indexada. x) El 11 de febrero de 2008, a través de la Resolución 04713 CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Abadía, en cuantía de $ 292.860,55, a partir del 10 de agosto de 1995, con efectos fiscales desde el 2 de abril de 1999 por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, primas vacacional, de clima, de escalafón, primer y segundo semestre, de alimentación y de grado, sobresueldo nacional y subsidio de transporte. xi) La Tesorería del Distrito Educativo 8 de Roldanillo, Valle del Cauca, certificó que la demandada devengó los siguientes factores: sueldo básico mensual, sobresueldo nacional, primas, de clima, de escalafón, primer y segundo semestre y de grado y subsidio transporte docentes. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP 1.1.4.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º de la Ley 114 de 1913; 1.° de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966 y 6 del Decreto 1160 de 1947. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que la pensión gracia debe liquidarse en el equivalente el 75 % del salario promedio del año anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, que para el sub lite data el 10 de agosto de 1995, y no desde la fecha del retiro definitivo del servicio como erróneamente lo hizo la Resolución 27636 del 31 de diciembre de 2003, la cual tuvo en cuento los años 2001 y 2002. ii) La Resolución 4713 del 11 de febrero de 2008, reliquidó la pensión gracia de la señora Abadía incluyendo errores aritméticos en los valores reconocidos por concepto de factores respecto a los valores certificados por la Tesorería del Distrito Educativo 8 de Roldanillo, Valle del Cauca, a saber: en la asignación básica mes.

Por su parte, se tuvo en cuenta la prima vacacional que no fue certificada como percibida por la demandada en los años 1994 y 1995; en cuanto a la prima de clima, esta es considerada como prestación social por cuanto su pago no remunera el trabajo en sí mismo, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. Si bien se incluyeron las primas de clima, de grado y de escalafón, la normatividad vigente no consagró dicho derecho a favor de los docentes del orden territorial y nacionalizados.

Por su parte, las primas de primer y segundo semestre y de alimentación y el subsidio de transporte, la entidad demandante las liquidó en su totalidad cuando lo correcto era tomar como base el 75 % del promedio mensual de salarios devengados en los años 1994 y 1995. Igualmente, el subsidio de transporte sólo fue percibido en el año 1994 y la prima de alimentación fue certificada en cero pesos por la Tesorería del Distrito Educativo 8 de Roldanillo, Valle del Cauca. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP En cuanto al sobresueldo nacional, debe considerarse que se trata de una prestación económica de naturaleza especial a cargo del erario, por lo que no puede ser incluida en la reliquidación de la pensión gracia. 1.2.

Contestación de la demanda La señora Aida Abadía, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La afirmación consistente en que únicamente la pensión gracia puede ser percibida por docentes que acrediten tiempos municipales, departamentales o distritales y no nacionales, se contrapone a una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en concordancia con la Ley Orgánico 39 de 1903. ii) El Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2000, expresó que de la lectura de la Ley 91 de 1989, «se observa que el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la pensión gracia, no se exige ni especificó si eran o no válidos los tiempos servidos a la [N]ación».

Así las cosas, es dable concluir que los tiempos nacionales sí son computables para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. iii) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, ineptitud sustantiva de la demanda y la genérica.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 2 Folios 672 al 684. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de agosto de 2016, sostuvo que las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

Folios 718 al 724. 4 Folios 789 al 796. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP i) Las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no pueden liquidarse en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido de que no se trata de una pensión ordinaria y además está excluida de esa reglamentación por determinación expresa del legislador, según el inciso 2 del artículo 1.° ibidem.

Así las cosas, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicio, debe ser interpretado como el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que sea necesario acreditar el retiro del servicio para percibir aquella prestación. ii) Está acreditado que a través de la a. Resolución 008762 del 27 de mayo de 1997, se tuvo en cuenta los factores de asignación básica y sobresueldo al momento de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia; b. Resolución 27636 del 31 de diciembre de 2003, la entidad demandante reliquidó la pensión gracia de la señora Abadía aplicando el 75 % del salario promedio de los 2 años anteriores a la fecha de su retiro del servicio definitivo, esto es, 2001 y 2002, en una cuantía de $ 1.483.134,71, a partir del 12 de septiembre de 2002; y c. Resolución 047713 del 11 de febrero de 2008, nuevamente se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio de los «dos» (sic) años anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, 1994 y 1995, en una cuantía de $ 292.860,55, a partir del 2 de abril de 1999, por prescripción trienal, incluyendo los siguientes emolumentos: Igualmente, se demostró que los factores devengados por la demandada en los 2 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, fueron los siguientes: 7 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP iii) No existe congruencia entre lo devengado antes de consolidar el derecho y lo que se estableció en la Resolución 04713 del 11 de febrero de 2008, comoquiera que existen valores que no coinciden con la certificación expedida y a su vez, se advierte que la entidad demandante atribuyó unos valores a factores que la señora Abadía no devengó, como lo son las primas vacacional y de alimentación. iv) No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas de buena fe a la demandada, en virtud del numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA. v) Por lo expuesto, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 27636 del 31 de diciembre de 2003 y 04713 del 11 de febrero de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar la pensión gracia a favor de la demandada, teniendo en cuenta todos factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1.

La señora Aida Abadía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,5 para lo cual reprodujo en gran parte los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, de manera que lo sustentó así: 5 Folios 818 al 826. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP i) Los actos censurados gozan de la presunción de legalidad y se encuentran ajustados a la Constitución Política y a las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. ii) La afirmación consistente en que únicamente la pensión gracia puede ser percibida por docentes que acrediten tiempos municipales, departamentales o distritales y no nacionales, se contrapone a una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en concordancia con la Ley Orgánico 39 de 1903. iii) El Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2000, expresó que de la lectura de la Ley 91 de 1989, «se observa que el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la pensión gracia, no se exige ni especificó si eran o no válidos los tiempos servidos a la [N]ación».

Así las cosas, es dable concluir que los tiempos nacionales sí son computables para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. iv) La demandada es sujeto especial de protección por ser considerada de la tercera edad, depende de su pensión gracia para subsistir, por ende quitarle su derecho adquirido en legal forma transgrede el derecho fundamental al mínimo vital. 1.4.2.

La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación adhesiva,6 discrepando de la decisión del a quo de negar el restablecimiento del derecho solicitado y, lo sustentó así: i) El reproche de la sentencia de primera instancia únicamente está orientado a cuestionar que si bien el tribunal, acertadamente, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados, no ordenó el restablecimiento del derecho.

En ese orden, el tribunal incurre en error al negar la devolución de los dineros previamente reconocidos a la parte demandada, con ocasión a la liquidación de la pensión gracia de la demandada. Lo anterior, generó un grave detrimento patrimonial al sistema pensional el cual se orienta bajo los principios generales de la seguridad social de universalidad, eficiencia y solidaridad, consagrados en la Ley 100 de 1993. ii) Debe condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandada vencida en juicio, en atención al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. 6 Folios 841 al 845. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad pese a que a través del auto admisorio de la apelación adhesiva, emitido el 12 de octubre de 2023,7 se le informó que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de dicha providencia. 1.6. El ministerio público El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a través de los autos admisorios del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, emitidos, en su orden, el 16 de febrero de 2023,8 y 12 de octubre de 2023,9 se le informó que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si la demandada tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengadas en el último año de servicio o por el contrario en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; y en caso negativo, ii) si procede el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada bajo aquel concepto y el cual fue ordenado en los actos administrativos censurados.

No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 7 Folio 886. 8 Folio 837. 9 Folio 886. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.10 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 11 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto). A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,11 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.12 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,13 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.14 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 418 de 1994. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de demanda, la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 27636 del 31 de diciembre de 2003 y 04713 del 11 de febrero de 2008, a través de las cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Aida Abadía. Adicionalmente, a folio 652, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 10 de julio de 2015, es decir, 11 años, 5 meses y 10 días después del reconocimiento de la inclusión de factores devengados en el último año de servicio; y 7 años, 3 meses y 30 días después del reconocimiento de la inclusión de factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.

En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues si bien la Sala advierte en el sub lite no se reprochó la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia contenido en la Resolución 008762 del 27 de mayo de 1997, lo cierto es que en los actos censurados, en esta oportunidad, sí se reconoció el derecho a la inclusión de factores salariales adicionales a los contenidos en aquel acto generando una relación con este.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del líbelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación que en esta oportunidad se demanda, se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 3. De la condena en costas 14 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Aida Abadía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00768-01 (3084-2022) Demandante: UGPP Segundo. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, conforme lo ya expuesto.

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ