Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00919-01 (3965-2019) Demandante: ROBERTO CHARRIS MÁRQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Incidente de nulidad - numeral 6º del artículo 133 del CGP.
INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la petición propuesta por el apoderado del señor Roberto Charris Márquez de declarar la nulidad «todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar», de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Roberto Charris Márquez, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 00518 del 22 de enero de 2014, promovido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico (…), y como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenándose lo siguiente: 1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, desde el año 2003 hasta el 2009, ya que fueron mal liquidados, es decir, al Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante, de la diferencia entre el salario fijado en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por medio de la Secretaría de Educación Departamental-FERD, para esas mismas anualidades.
Con base en estas diferencia se calculan los factores salariales, tales como:- Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de vacaciones, Horas Extras (se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120), Prima Técnica, Prima de Navidad, Cesantías e intereses a la cesantías e indemnización por vacaciones (No fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y presentó solicitud de nulidad. El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la solicitud de nulidad procesal.
El 11 de junio de 2019, el mencionado tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del 5 de diciembre de 2018. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, este despacho admitió el antes mencionado recurso de apelación. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, este despacho ordenó correr traslado por (10) días para alegar de conclusión, término en el que la parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El día 6 de abril de 2021, el apoderado del señor Roberto Charris Márquez solicitó la nulidad de “TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR (…)”.
(Sic) Por último, el 27 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado del escrito de nulidad a la parte demandada1, la cual guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. Demandante El día 6 de abril de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado de la parte demandante presentó «SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reitero los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión».
(Sic) III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que en su artículo 133 señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; en este sentido, la causal de nulidad aplicable al supuesto fáctico planteado, es la que contempla el numeral 6º del referido artículo, que establece: 1Folio 435 del expediente.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…) De acuerdo con lo anterior, hay omisión de la oportunidad para alegar cuando en la fase previa a la sentencia el juez prescinde de darle la oportunidad a las partes para que presenten sus argumentos finales respecto al caso objeto de estudio. En materia contenciosa administrativa, una vez sea admitido el recurso de apelación, la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de alegaciones y juzgamiento; sin embargo, si el magistrado considera innecesaria la celebración de dicha audiencia ordenará mediante auto correr traslado por el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos 2.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para proponer la nulidad procesal, el artículo 134 del CGP contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso3 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan. 2 Numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 3 Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Caso concreto El demandante, a través de apoderado, solicitó la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reiteró los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión”, (Sic) de conformidad con lo que establece el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Revisado el expediente, el Despacho observa que: 1. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019 4, se ordenó: (…)
PRIMERO: CORRER TRASLADO de diez (10) días para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (…) - La decisión anterior le fue notificada a la parte por estado de 22 de noviembre de 2019 y la secretaría de la Sección Segunda envió comunicación de esta actuación al correo electrónico suministrado por la parte; para el caso del demandante, se envió aviso al apoderado de la parte actora el 14 de noviembre de 2019.
Ahora, revisado el expediente, se evidencia que a dicho correo se le ha notificado todas las actuaciones surtidas en las dos instancias, como se explica a continuación. 4 Folio 402 del expediente. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Auto admisorio de la demanda: Le fue notificado el día 26 de noviembre de 2014, por medio del email javiertorresvlzqz@gmail.com.
(Fl. 79) - Auto que fija fecha para audiencia inicial: Le fue notificado el día 25 de mayo de 2016, a través del correo electrónico javiertorresvlzqz@gmail.com. (Fl. 205) - Auto que ordena correr traslado en primera instancia: Le fue notificado el día 22 de agosto de 2018, por medio del email javier_torres53@hotmail.com. (Fl. 247) - La sentencia de primera instancia: Le fue notificada el día 29 de enero de 2019, a través del correo javiertorresvlzqz@gmail.com.
(Fl. 267) - El día 11 de febrero de 2019, el abogado Javier Torres Velásquez interpuso recurso de apelación. (Fl. 318) - Auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia: Le fue notificado el día 23 de septiembre de 2019, a través de los correos electrónicos javiertorresvlzqz@gmail.com y javier_torres53@hotmail.com (Fl. 397). - Auto que ordena correr traslado en segunda instancia: Le fue notificado el día 14 de noviembre de 2019, a través de los correos electrónicos javiertorresvlzqz@gmail.com (Fl. 403) del cual acusó recibido (Fl. 406) De acuerdo con lo anterior, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 6º del artículo 133 ibídem, comoquiera que i) este despacho ordenó correr traslado a las partes procesales para alegar conclusión; ii) la referida decisión se notificó en debida forma, toda vez que se le envió al correo electrónico que suministra el apoderado dentro del proceso para tales fines y que en efecto, como se logró demostrar en líneas anteriores, estos corresponden a los mismos en los que se le notificaron todas las etapas procesales adelantadas dentro del proceso de referencia y; iii) fue la parte demandante quien decidió Radicado: 08001-23-33-000-2014-00919-01 Núm ero interno: 3965-2019 Demandante: Roberto Charris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 guardar silencio en el término de los 10 días y no presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Así las cosas, no es procedente acceder a la “nulidad de todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar”, comoquiera que, la causal de nulidad que alega el demandante no se configuró dentro del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de “todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar”, propuesta por el apoderado del señor Roberto Charris Márquez.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado