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08001333300720170043101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 3838-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ruby Jimenez Utria·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-33-33-007-2017-00431-01 (3838-2021) Demandante: Ruby Jiménez Utria Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Atlántico – secretaría de educación Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente Actuación: Declara falta de competencia y devuelve expediente Sería del caso resolver el conflicto de competencia remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de atribuciones legales para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2017 la señora Ruby Jiménez Utria, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con el «75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada» (ff. 1 a 11).

El escrito introductorio se presentó ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla y fue repartido al Juzgado Séptimo (7˚) Administrativo de ese circuito (f. 78) que, el 2 de septiembre de 2019 (ff. 177 a 186), profirió sentencia en la que dispuso «[d]eclarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL ATL[Á]NTICO – SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N».

Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación (ff. 195 a 202), concedido el 25 de septiembre de 2019 (f. 205), por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el despacho al que se Expediente: 08001-33-33-007-2017-00431-01 (3838-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 2 le asignó el proceso admitió la alzada (f. 210), pero, con escrito de 27 de julio de 2020 (f. 220), expresó su impedimento para conocer de la controversia por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados» (negrilla fuera del texto original).

En atención a lo anterior, la secretaría remitió el asunto al «despacho 6» de ese cuerpo colegiado (f. 221) que, en providencia de 15 de junio de 2021 (ff. 222 a 230), sostuvo que no era el que seguía en turno, por cuanto «la competencia para resolver el referido impedimento debe consultar el orden numérico, pues con ese criterio se conformaron cada una de las tres (3) secciones [de ese] Tribunal», por lo que lo dirigió al «[…] despacho No. 003 – Sección B» (sic), toda vez que quien expresa el impedimento es el titular del «despacho No. 002».

Por su parte, este último despacho, con auto de 31 de agosto de 2021 (ff. 233 a 238), declaró su falta de competencia para decidir sobre el mencionado impedimento al estimar que, de acuerdo con el reglamento interno del Tribunal y el Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, este debe ser sustanciado por el magistrado que siga en turno en orden alfabético.

En consecuencia, promovió el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES El artículo 158 del CPACA establece el trámite de los conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de lo contencioso-administrativo, así: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Expediente: 08001-33-33-007-2017-00431-01 (3838-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 3 Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

De lo anterior, se colige que el Consejo de Estado es el competente para resolver los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos. A su turno, el Acuerdo 209 de 1997, expedido por la entonces Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos», preceptúa que corresponde a la sala plena de esas colegiaturas «[d]irimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito»1, y a sus salas de gobierno «[r]esolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados»2. 1 Artículo 5, letra q. 2 Artículo 7, letra d. Expediente: 08001-33-33-007-2017-00431-01 (3838-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 4 En ese orden de ideas, los tribunales administrativos deciden los conflictos de competencia que se presenten entre (i) jueces de su distrito judicial, (ii) las secciones o subsecciones de estos y (iii) sus magistrados.

En el caso sub examine se tiene que el conflicto negativo de competencia comprende a dos magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que, de conformidad con el Acuerdo 209 de 1997, la competencia para resolverlo es de la sala de gobierno de dicha Colegiatura y no del Consejo de Estado. Así las cosas, se ordenará devolver las presentes diligencias al aludido Tribunal, para lo de su competencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente trámite, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a las partes y demás intervinientes. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER