Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: ALBERTO CARDONA CONTRERAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial, contra decisión de archivo de proceso disciplinario – Defectos fáctico y sustantivo – decisión razonable.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Cardona Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alberto Cardona Contreras, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2° Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos jurídicos la decisión tomada por la ACCIONADA y ORDENAR que se profiera una decisión ajustada a los lineamientos sancionatorios en materia disciplinaria conforme a derecho y al ACERVO PROBATORIO. 3° Si se encuentra dentro de las competencias funcionales de este Despacho pronunciarse con respecto a las consecuencias de orden jurídico por vencimiento de los términos legales que la ley concede a los beneficiarios del mecanismo transitorio dentro de la tutela (4 MESES) para haber iniciado la respectiva acción judicial.
(art. 8° INC 3, 18 decreto 2591/1991)» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: [hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria] En el año 2017, una entidad inmobiliaria demandó al señor Alberto Cardona Contreras, con el fin de obtener la restitución de un inmueble ubicado en la carrera 47 nro. 58A -77, apartamento 102 (propiedad horizontal), para el efecto, presentó como prueba un contrato de arrendamiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el referido contrato de arrendamiento. En enero de 2019, el señor Alberto Cardona allegó al Juzgado un informe de la Oficina de Catastro Distrital, que daba cuenta que el inmueble objeto del litigio no se encontraba inscrito en la base de datos.
Situación que condujo al despacho a proferir el auto del 18 de enero 2019, mediante el cual mantuvo la decisión, con fundamento en que el predio había sido plenamente identificado por las partes en el contrato de arrendamiento. El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble, pero, durante su trámite se constató que en la dirección solo existían los apartamentos 101 y 201 y, no el bien identificado en el proceso, esto es, el 102, razón por la cual no se efectuó la entrega del bien.
El Juzgado, en proveído del 18 de marzo de 2019, indicó que «no se podía efectuar la entrega de un bien que no existe» y en el marco de la diligencia no podía cambiar el número del inmueble objeto del proceso de 102 a 201. La inmobiliaria propuso dos incidentes de nulidad, los cuales fueron rechazados por el juzgado y, posteriormente, ejerció acción de tutela en contra del despacho judicial, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, en fallo del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones al considerar que existió un error de transcripción en la identificación del inmueble.
Decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de septiembre de 2019. En cumplimiento del fallo de tutela, la Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el 7 de febrero de 2021, ordenó la entrega del inmueble. [Actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario] El 15 de agosto de 2020 el señor Alberto Cardona, mediante apoderado judicial, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria en contra del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y de los magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado nro. 110013103034220190041101.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, en condición de magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21- 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura1, el 8 de febrero de 2021, el expediente fue reasignado por reparto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo del proceso, al considerar que, los posibles reproches disciplinarios del quejoso no encontraban sustento en el expediente del proceso de restitución de inmueble, ni en las pruebas aportadas y decretadas, porque las decisiones judiciales reprochadas en el marco de la actuación disciplinaria se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.
El quejoso interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en auto del 28 de junio de 2023, en el sentido de confirmar el proveído del 29 de marzo de 2023. El actor manifestó que el 27 de noviembre de 2023, en virtud de un fallo de tutela, obtuvo copia del expediente disciplinario, que había solicitado desde el 23 de octubre de 2023, toda vez que, la decisión de archivo no se puso en su conocimiento, ni en el de su apoderado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, los sujetos disciplinados no aportaron pruebas que diera lugar a declarar la terminación y archivo del proceso, considera que, permaneció en el tiempo la causal de ilicitud sustancial, sin embargo, el fundamento del ente disciplinario se limitó a señalar que, acorde con el material probatorio recaudado, los funcionarios judiciales se encontraban amparados por los principios de autonomía e independencia judicial.
Que, consecuencia de las decisiones adoptadas por los sujetos disciplinados «el 7 de febrero de 2020 cuando se creía que en derecho NO se podía dar cumplimiento al fallo de tutela por ser ambiguo, impreciso y antijurídico, en ausencia y sin consentimiento del vinculado y demandado, allanaron el APTO 201 residencia y oficina privada del vinculado que quedaba en la misma dirección y que NO fue objeto de ningún debate jurídico, con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, le usurparon y lo despejaron de la posesión del inmueble que ejercía por más de 10 años, le HURTARON todos y cada uno de sus bienes dinerarios, vehículo personal etc., avaluados en más de $2.500.000.000.oo y los causantes directos de esta situación jueces y magistrados siguieron campantes como si no hubiera pasado nada, refugiándose y escudándose e insultando a la institución de la AUTONOMÍA JUDICIAL con que la ACCIONADA pretende encasillar y encubrir todas estas falencias violatorias del Estado de Derecho, dándole un alcance jurídico que no tiene».
Indicó que, dentro del proceso disciplinario no se hizo estudio de fondo de los documentos aportados como prueba, esto es, la demanda de restitución de inmueble y el contrato de arrendamiento, las cuales eran contundentes y determinantes para proferir la decisión. Que, tampoco se tuvieron en cuenta la diligencia que llevó a cabo por parte del Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y las decisiones de los sujetos disciplinables, que, consideró arbitrarias y que no guardan congruencia con la realidad procesal, razón por la que estima que se incurrió en varias anomalías y defectos constitucionales. 4.
Trámite Previo En auto del 29 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a los doctores Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctor Hernán Darío Aguilar Sánchez, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el auto para el conocimiento de los terceros interesados. 5.
Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del recurso de amparo, porque no ha transgredido el derecho al debido proceso deprecado por el actor.
Indicó que el actor acude a la presente acción de tutela con el fin de constituir una instancia adicional del proceso disciplinario que promovió en contra de los magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues sus argumentos están encaminados a que se haga una nueva valoración de las pruebas y un nuevo análisis respecto de la conducta desplegada por los sujetos disciplinables.
Señaló que la decisión adoptada tuvo como fundamento las pruebas aportadas al proceso y se dictó con amparo de los reproches formulados en la queja disciplinaria. Precisó que, la existencia de una queja no obliga al operador disciplinario a fallar en uno u otro sentido, sino a darle trámite a la actuación, sin que se pueda imponer unas resultas específicas en el proceso, como lo pretende el actor.
Finalmente, dijo que analizó las providencias proferidas por los sujetos disciplinables, concretamente, el fallo de tutela del 29 de marzo de 2023, confirmada el 28 de junio del mismo año, de las cuales evidenció una argumentación sólida y coherente respecto del amparo concedido. Luego, los argumentos del actor más que propender por el amparo de sus derechos fundamentales, lo que evidencian es la inconformidad con las conclusiones a las que llegó la autoridad disciplinaria, por ser contraria a sus intereses. 6.
Terceros interesados Los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitaron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Para lo cual señalaron que, si la pretensión del recurso de amparo es que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto del 28 de junio de 2023, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que, para la fecha de radicación de la acción de tutela - 26 de enero de 2024-, ya había transcurrido el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para acudir ante el juez de tutela.
Además, aseguró que no se incurrió en algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de los magistrados integrantes de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, tras no advertir algún “yerro ostensible”, ni una actuación “arbitraria” o Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “contraria al ordenamiento jurídico” en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos propuestos por el señor Alberto Cardona Contreras en el escrito de tutela. Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a la legitimación en la causa por activa del tutelante. De la legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.
Esta Sección5 ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.
No obstante, en el presente caso se está cuestionando el auto que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, en el cual obró como quejoso el señor Alberto Cardona Contreras, por lo que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, éste puede «recurrir la decisión de archivo», lo cual denota el interés directo que tiene respecto de la decisión, en esa medida, se dará por superada la legitimación en la causa por activa.
Configuración del requisito de inmediatez6 en el caso concreto En el presente asunto, el señor Alberto Cardona Contreras cuestiona el auto del 28 de junio de 2023, que confirmó el proveído del 29 de marzo de 2023, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo del 5 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario adelantando contra de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, el actor radicó la acción de tutela el 26 de enero de 2024, lo que en principio podría indicar que no satisface el requisito general de inmediatez.
Sin embargo, aportó copia del trámite de la acción de tutela con radicado nro. 11001031500020230707200, que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le expidiera copia simple o el enlace de acceso del expediente disciplinario, en el que se profirió la decisión que ahora cuestiona.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, declaró la carencia de objeto por hecho superado, al encontrar que, el 27 de noviembre de ese año, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del expediente al apoderado del señor Cardona Conteras. En ese orden, el término de inmediatez de la acción de tutela debe contarse a partir del 27 de noviembre de 2023, fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la decisión. Entonces, para la fecha de interposición -26 de enero de 2024-, no se había superado el plazo de los seis meses previstos para ejercer el recurso de amparo, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.
De los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto El actor solicitó que se dejara sin efecto el auto del 28 de junio de 2023, que confirmó el proveído del 29 de marzo de 2023, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantando contra de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, por considerar que, no realizaron estudio de fondo sobre las pruebas aportadas al proceso y no hicieron el análisis respecto de la conducta desplegada por los sujetos disciplinables.
Al respecto, la Sala advierte que, en auto del 29 de marzo de 2023, la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, por las siguientes razones: «Así las cosas, de lo aquí expuesto se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió la decisión tomada por los Magistrados; al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
(…) Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2019 en el marco de la acción de tutela de radicado No 110013103034220190041101 incoada por el GRUPO INMOBILIARIO CRECER LTDA en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Encuentra la Sala, que en su fallo, los Magistrados identificaron con claridad lo peticionado por el accionante, cual fue, ordenar al Juzgado revocar el auto, que no sentencia, proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual, en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado No 1100014003021201700967002017 0096700, se había dejado en suspenso el cumplimiento de la sentencia emitida por el despacho de conocimiento el 28 de junio de 2018, en el que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble arrendado.
Luego, la Sala de Decisión Constitucional en cotejo con lo expuesto por el impugnante, revisó lo decidido por el a quo y las razones de dicha decisión, sin advertir que se hubiera configurado yerro alguno por parte del operador constitucional de primera instancia, al conocer de la acción y encontrar que efectivamente el Juzgado 21 Civil Municipal accionado incurrió en un defecto fáctico, en razón a que en la diligencia de entrega o restitución del inmueble realizada 12 de marzo de 2019, la empresa demandante en el juicio de restitución si «advirtió que hubo un error mecanográfico al momento de identificar el apartamento invirtiendo los números, ya que no era el 102 sino 210 (201)» situación contrastada con la dirección indicada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demanda y el hecho de que en la diligencia se verificó sobre la existencia en esa dirección de un solo inmueble con una sola puerta de acceso y en su interior una división de 2 apartamentos en el mismo nivel.
(…) Es por lo anterior, que no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que los Magistrados indagados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al decidir el recurso de alzada o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía. Es así, que la sentencia del 11 de septiembre de 2019 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados investigados se limitaron a aplicar las directrices jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción y el fondo mismo el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales indagados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 (…)» El señor Cárdenas Contreras interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos de la queja interpuesta y señaló que, «No se puede utilizar la institución de autonomía judicial para encubrir verdaderos yerros jurídicos, ilicitudes sustanciales, actuaciones caprichosas, arbitrarias, descabelladas y antijurídicas tomadas por los Disciplinables».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la decisión de terminación y archivo con los siguientes argumentos: «Expone el recurrente, que la conducta de los magistrados sobrepasó los límites de la autonomía judicial, ya que se trataron de verdaderos yerros jurídicos, ilicitudes sustanciales, actuaciones caprichosas, arbitrarias, descabelladas y antijurídicas.
Además, expuso, que en dichas actuaciones se evidencian intereses personales de los funcionarios judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, esta Comisión rechaza los argumentos y afirmaciones propuestas por el quejoso, pues tal como se expuso en la sentencia recurrida, los disciplinables basaron su decisión en los presupuestos facticos que obraban en el proceso de restitución de bien inmueble, considerando, además, no solo la normatividad vigente sino la jurisprudencia Constitucional, e incluso un fallo emitido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras que tenía como objeto del debate el mismo bien inmueble.
Es decir, la sentencia de los magistrados estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento Constitucional, legal y jurisprudencial, razón por la cual, para decidir la terminación y archivo, esta Sala Dual, aplicó los principios de autonomía e independencia judicial. Ahora, con respecto a que, en el caso, reinaron intereses personales de los funcionarios, se observa que dicha afirmación obedece a una inconformidad del quejoso porque sus pretensiones en los asuntos fueron negadas, sin que tales acusaciones tengan sustento alguno o concuerden con la realidad evidenciada en el proceso estudiado y decidido por esta Sala.
No obstante, esta Corporación hace un llamado de atención al quejoso, con el objeto de que se abstenga de realizar manifestaciones que pongan en riesgo la credibilidad de la Rama Judicial sin material probatorio que sustente sus afirmaciones. Por lo tanto, lejos de ser caprichosa y arbitraria, como expone el recurrente, en su recurso, la decisión de la Sala fue en derecho, en tanto encontró, que lo decidido en la acción constitucional por los funcionarios judiciales indagados, estuvo sustentada en la normatividad vigente y, en consecuencia, se deberá despachar desfavorablemente este punto del recurso.
Por otro lado, encuentra la Sala, que en su escrito, el señor AGUILAR SÁNCHEZ incluye como argumentos de ataque a la providencia, parte de las razones expuestas en la queja, los cuales ya fueron analizados y resueltos en la providencia recurrida, sin que se presenten nuevos elementos que permitan reabrir dicha discusión frente a la subsidiaridad de la acción de tutela y, en consecuencia, los mismos no constituyen una verdadera oposición a lo manifestado en la providencia del 29 de marzo de 2023.
No obstante, frente al argumento, de que los magistrados investigados no tuvieron en cuenta el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta Sala Dual, se permite recordar lo resuelto anteriormente en el auto objeto del presente pronunciamiento: «Frente al argumento del vinculado en la acción de tutela (demandado en el proceso civil) de que el Juez constitucional de instancia no advirtió sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, los Magistrados en su providencia, señalaron que contrario a lo que expuso el recurrente, del análisis del expediente se encontró, que, «tras la expedición del auto de 18 de marzo de 2019, la parte interesada en la materialización de la entrega del inmueble reclamó, directa y oportunamente, ante el juez natural, la finiquitación de la fallida diligencia».
En ese sentido, es claro que, en la decisión recurrida, esta Sala sí consideró y encontró, que los funcionarios judiciales indagados, resolvieron y sustentaron adecuadamente lo referente a la subsidiaridad de tutela, de ahí, que no se observó un actuar irregular que mereciera reproche disciplinario; por tanto, también será despachado desfavorablemente este argumento de ataque».
De lo anterior se evidencia que, la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas al proceso disciplinario, concretamente, el fallo de tutela en el cual el señor Cardona Contreras sustentó la queja interpuesta contra los magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la que concluyó que se trataba de una providencia debidamente sustentada, proferida dentro de los parámetros legales y dentro de las facultades que tiene el juez para resolver un asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la autoridad judicial accionada concluyó que los sujetos disciplinados profirieron el fallo de tutela bajo los principios de autonomía e independencia judicial, en esa medida, destacó que la Jurisdicción Disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la función a su cargo.
Las anteriores conclusiones para la Sala resultan razonables y no evidencian la configuración de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, se advierte que fue con base en las pruebas aportadas al proceso disciplinario y luego de realizar un análisis detallado de los cargos formulados por el quejoso que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez disciplinario, porque no coinciden con sus intereses.
En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y dentro de los criterios de interpretación razonable. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció Alberto Cárdenas Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00377-00 Demandante: Alberto Cardona Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN