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11001031500020230004001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Comercializadora Internacional De Metales Preciosos De Colombia S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00040-01 Solicitante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A.-CI MEPRECOL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. DEFECTO FÁCTICO-Requisitos para su configuración. DEFECTO FÁCTICO-Por omisión de valoración de la prueba. DEFÉCTO FÁCTICO-La prueba omitida debe incidir en el sentido de la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra el fallo del 20 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, confirmatoria de un fallo del tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de CI MEPRECOL, vigencia 2014. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por omitir valorar un grupo significativo de pruebas.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2022, la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A., a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, para que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, que determinaron un mayor impuesto de renta, rechazaron unos costos e impusieron una sanción por inexactitud a CI MEPRECOL para el año gravable 2014.

Sostuvo que la decisión reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por omisión de un grupo significativo de pruebas. En efecto, se decidió el asunto sin tener en cuenta que los antecedentes administrativos –la contabilidad que había remitido a la autoridad tributaria con la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial– estaban incompletos.

Estos documentos demuestran las compras de oro de CI MEPRECOL a 6 proveedores, cuestionados por la DIAN como proveedores ficticios. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba que la DIAN enviara todo el expediente administrativo, sin embargo, la entidad no remitió esos documentos físicos, sino que allegó un enlace digital que no contenía la totalidad de la documentación, pues faltaron 2892 folios, que correspondían a la referida contabilidad.

Resaltó que el análisis probatorio de la sentencia reprochada se restringió a ratificar los argumentos de la DIAN y dejó de lado las pruebas favorables a la contribuyente. Alegó que durante el proceso ordinario no contó con recursos o medios de defensa para advertir la maniobra utilizada por la DIAN, al remitir el expediente administrativo incompleto.

El 20 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

La DIAN se sumó a la alegada improcedencia de la tutela. Indicó que digitalizó casi 4000 folios con los antecedentes administrativos y que los remitió como pruebas, sin que ese proceder hubiera sido desleal o amañado. Destacó que la contribuyente debió advertir, en el trámite del proceso ordinario, que los antecedentes administrativos estaban incompletos y que los documentos faltantes eran trascendentales para decidir el asunto.

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la copia digital del expediente ordinario. El 20 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo. Consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2022, que omitió valorar las pruebas allegadas por la solicitante con el recurso de reconsideración. Estimó que como la contribuyente se «refirió» a esos documentos al recurrir la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta debió verificarlos.

Explicó que, aunque las autoridades judiciales tuvieron acceso efectivo al expediente administrativo desde octubre de 2020, pasaron por alto que estaba incompleto, pues faltaban 2892 folios aportados por la contribuyente. Señaló que, conforme al artículo 175 CPACA, las autoridades administrativas tienen que remitir los antecedentes administrativos como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Descartó los argumentos de la solicitante encaminados a acusar la decisión de la Sección Cuarta por una supuesta valoración indebida de los libros de contabilidad y de las facturas, porque ese cargo no tiene relevancia constitucional. El Consejo de Estado-Sección Cuarta impugnó el fallo. Insistió en la falta de relevancia constitucional de la solicitud, pues la contribuyente debió verificar que los antecedentes administrativos estaban incompletos, desde que el Tribunal envió el enlace con esas pruebas a las partes del proceso –13 de mayo de 2020–.

Destacó que la contribuyente, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo las oportunidades procesales para advertir la ausencia de los documentos, sin embargo, guardó silencio y esperó a la acción de tutela para señalar esa irregularidad. Arguyó que la solicitante, al recurrir la sentencia del Tribunal, no presentó argumentos concretos para rebatir la decisión de primera instancia con base en la contabilidad –supuestamente omitida–, sino que se limitó a indicar que debía tenerse en cuenta «los documentos que se adjuntaron al recurso de reconsideración en sede administrativa».

Alegó que la contribuyente no fundamentó sus alegaciones ante los jueces ordinarios con la prueba supuestamente omitida y que, en todo caso, la controversia se decidió conforme a las pruebas del proceso. Concluyó que la solicitante no explicó cómo la valoración de la contabilidad habría llevado a una decisión diferente a la que se adoptó, pues, desde la primera instancia del proceso, era clara la inexistencia de las operaciones con ciertos proveedores, razón por la cual se rechazaron unos costos.

La DIAN adhirió a la impugnación, porque no se configuró el defecto fáctico, en la medida que la solicitante no reclamó la omisión de pruebas al recurrir el fallo del Tribunal. El 16 de marzo de 2023, se concedió la impugnación. El 12 de abril de 2023, la solicitante se opuso a los escritos de impugnación y reiteró los argumentos de la tutela.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 16 de marzo de 2023, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) que cuando se alega una irregularidad procesal, esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Al contrastar la decisión acusada con la solicitud de tutela y la oportunidad en que se formuló, se advierten satisfechos estos requisitos generales de procedibilidad.

Por ello, la Sala procederá a estudiar el defecto fáctico alegado. Defecto fáctico 4. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura: (i) cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas determinantes; (ii) cuando las pruebas se practicaron, pero no se valoraron o se valoraron de manera inadecuada y (iii) cuando los medios probatorios adoptados para tomar la decisión son ilegales o se allegaron al proceso con manifiesta contradicción a las formalidades.

De modo que este defecto se presenta por omisiones del juez en relación con las pruebas, por un indebido proceder al incorporarlas al proceso o por una errónea apreciación. Asimismo, según la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico también se puede configurar por un «exceso ritual manifiesto», es decir, la negativa del juez a practicar o valorar una prueba, necesaria para establecer la veracidad de los hechos, so pretexto de una aplicación, irrazonable o excesiva, de los preceptos procesales que rigen la incorporación de pruebas al proceso.

Dicha aplicación «rigorista» de los preceptos probatorios pasa por alto el postulado de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La configuración del defecto fáctico requiere que el funcionario judicial haya adoptado una decisión sin respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la providencia acusada.

Para acceder al amparo por este defecto, el juez de tutela debe encontrar acreditada dicha relevancia de la prueba omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal. 5. La solicitante afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar todos los documentos que integraron los antecedentes administrativos –la contabilidad que había remitido a la autoridad tributaria al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial–.

Los tomos con la contabilidad, 2892 folios, demuestran las compras de oro de CI MEPRECOL a 6 proveedores, cuestionados por la DIAN como supuestamente ficticios, y desvirtúan los argumentos de esa entidad para glosar dichos costos y expedir una liquidación oficial de revisión. Sostuvo que, como la DIAN allegó al proceso ordinario el expediente administrativo de manera incompleta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no advirtió dicha situación y su decisión sólo se fundamentó en los argumentos planteados por la DIAN, en sede administrativa, sin tener en cuenta los documentos allegados por la contribuyente.

Al confrontar los documentos que integran el expediente de tutela se advierte que, por orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2020 la DIAN aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 25639) los antecedentes administrativos, a través de un enlace electrónico. Tal como lo manifiesta la solicitante, esa documentación estaba incompleta, pues no se incluyeron 2892 folios, que correspondían a la prueba contable allegada por la contribuyente al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, que determinó un mayor impuesto de renta a cargo, en la vigencia 2014 (índice 9 SAMAI, archivo 16 primera instancia).

Los antecedentes administrativos estuvieron a disposición de todas las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 25639), desde la audiencia preliminar y a lo largo de las etapas posteriores –alegaciones en primera instancia, recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del 9 de diciembre de 2020 y los alegatos de conclusión en segunda instancia–.

Sin embargo, la contribuyente no advirtió ni previno sobre los documentos «cercenados» a los antecedentes administrativos. Tanto en el recurso de apelación como en las alegaciones de segunda instancia, la contribuyente se refirió a los once tomos de contabilidad (2892 folios) y a la «relación de pagos y soportes, trazabilidad de las compras y exportaciones con sus soportes, comprobación de la recepción de la mercancía».

Además, nunca indicó que tales documentos faltaban en los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN. Tampoco censuró el hecho que no estuvieran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25639 (índice SAMAI 9, archivos 21 y 26 primera instancia y 5 segunda instancia). En otras palabras, la solicitante nada dijo de la irregularidad que alega ahora en la tutela.

Tampoco interpuso recurso alguno o incidente de nulidad para completar la prueba que alega «cercenada». La Sala no desconoce la irregularidad señalada por la solicitante. No pasa por alto que la autoridad judicial –la Sección Cuarta– dictó el fallo del 15 de septiembre de 2022 sin los 2892 folios faltantes. Pero esa anomalía debió advertirse en el escenario natural –el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho– por conducto de los varios mecanismos de los que disponen las partes (recursos e incidentes de nulidad).

La tutela no es, ni puede ser, el remedio para solucionar irregularidades que las partes debieron alegar en el transcurso del proceso. El amparo frente a providencias judiciales es excepcional y solo procede, por irregularidades en el trámite, si estas se alegaron en el respectivo proceso. De no ser así, la acción de tutela se convertiría en una instancia adicional, propicia para subsanar las omisiones de las partes en la guarda de sus intereses y en un mecanismo alternativo para discutir aspectos de la controversia que no fueron oportunamente puestos en conocimiento del juez natural del asunto.

La Sala reitera que –conforme a la jurisprudencia constitucional– el defecto fáctico por omisión de una prueba lleva a la intervención del juez de tutela, para dejar sin efectos la providencia censurada, siempre y cuando dicha prueba sea trascendental en el asunto. El medio de conocimiento que el juez natural dejó de lado debe tener el alcance de incidir o cambiar el sentido de la decisión [núm. 4].

La trascendencia de la prueba omitida es fundamental. El carácter subsidiario del amparo y su procedencia excepcional frente a providencias judiciales, impide al juez constitucional inmiscuirse en una controversia de orden legal o reemplazar al juez ordinario en análisis que son propios de la experticia del último. La solicitante argumentó que la autoridad judicial dictó la sentencia acusada sin percatarse de que los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN estaban incompletos, al desarrollar la demostración del defecto fáctico [núm. 4.4. de la solicitud de tutela].

Sin embargo, no evidenció cuáles de esos 2892 folios habrían podido incidir en el sentido de la decisión acusada. Tampoco esgrimió las razones por las cuales tales documentos llevarían a una decisión distinta a la adoptada. De modo que, no se demostró la trascendencia de la prueba omitida en el caso. La acción de tutela no es el escenario para revisar la contabilidad de la contribuyente y, con base en esta, determinar si los jueces de instancia acertaron en su juicio.

Por ello, no se advierte alguna razón trascendente que imponga al juez de tutela infirmar la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE los numerales primero al cuarto de la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS/MAR