CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2012-00266-00 Nº Interno: 0988-2012 Demandante: César Augusto Muñoz Suárez Demandada: Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL S.A Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984 Tema: Resuelve recurso de reposición Se desata el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Muñoz Suárez, actuando a través de apoderado judicial, presento acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL S.A, con el propósito de solicitar la anulación de los fallos de 16 marzo y 24 de mayo de 2006, mediante los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años.
Como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, producto de la expedición de las decisiones administrativas. 1.1 Providencia recurrida Con auto de 3 de noviembre de 2022, este Despacho aperturó el proceso a la etapa probatoria, y decretó unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante, así: “(…) Ofíciese a la Coordinación de Gestión Humana del Magdalena de Ecopetrol S.A para que remita con destino al presente proceso copia autentica y legible de los siguientes documentos: (i) Hoja de vida de la parte demandante;
(ii) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A y la Unión Sindical Obrera “USO”, vigente durante el primer trimestre de 2004 y para la fecha de desvinculación del señor César Muñoz; (iii) Certificado sobre el tiempo de servicios del accionante en Ecopetrol S.A, incluyendo el salario devengado, primas, bonificaciones y demás reconocimientos de índole económica producto de su relación laboral con la entidad demandada.
Ofíciese al Ministerio de la Protección Social, para que, dentro del término de 10 días, allegue con destino al expediente copia autentica y legible de la Resolución 001116 de 22 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo en Ecopetrol S.A, durante el 22 de 2004. 1.2. Testimoniales El Despacho observa que el señor César Augusto Muñoz Suarez solicitó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales para que declaren sobre los hechos de la demanda de la referencia; sin embargo, se advierte que en su momento, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia pública de 27 de mayo de 2009, recepcionó el testimonio rendido por el señor Edwin Palma, razón por la que se conservará la validez de tal actuación, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en relación con las demás pruebas testimoniales requeridas por la parte accionante, el Despacho advierte que, en su momento, dichas personas fueron conminadas por el referido juzgado para rendir su testimonio, pero éstas no asistieron a tal diligencia, según se observa en el acta de 28 de mayo de 2009, visible a folios 251 y 252 del expediente.
Por tal razón, se ordenará comisionar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que, por segunda vez, recepcione los testimonios de las siguientes personas: Armando Comaz, el cual puede ser ubicado en la Carrera 21 No. 68-02, Barrio Villa Luz de Barrancabermeja. Monica Bornacelly, la cual puede ser ubicada en la Calle 45 No. 23ª-29, Barrio Inscredial de Barrancabermeja.
De no ser posible lograr la comparecencia de las citadas personas a la referida diligencia, requiérase a la parte demandante para que informe al juzgado comisionado, la dirección actualizada en donde podrán ser ubicados los testimonios, con el propósito de recaudar la prueba requerida. 1.2 Fundamentos del recurso Mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de noviembre del mismo año, al considerar que: “(…) Para el caso objeto de estudio, no se encuentra de la lectura de la demanda o del texto de su reforma mención alguna que permita inferir a la suscrita la relación que tienen los testigos con el demandante, tampoco se evidencian los asuntos sobre los cuales pueden deponer su testimonio, siendo materialmente imposible preparar una audiencia de testimonios en esas condiciones y menos aún, si quiera tratar de anticipar cual podrá ser el objeto de su dicho, situación está que claramente atenta contra el derecho de defensa para Ecopetrol.
Por último, la finalidad del presente proceso es obtener la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al actor con ocasión del conflicto laboral suscitado entre la Unión Sindical Obrera -U.S.O- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, que conllevó al cese de actividades por parte de la U.S.O a partir del 22 de abril de 2004, situación que no se prueba con prueba testimonial, pues a dicha conclusión se arriba con el análisis de las etapas a través de las cuales se desarrolló el proceso disciplinario.
Por lo expuesto, la enunciación de los hechos objeto de prueba para el testimonio permite materializar el derecho constitucional al debido proceso del demandado y dentro de este, el derecho de defensa, por tal razón, la solicitud debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.
(CE, S3, A, 27 de abril de 2017). 3. SOLICITUD. Por lo expuesto y en aras de garantizar los derechos procesales de mi representada, solicito respetuosamente se denieguen los testimonios solicitados por no haberse dado cumplimiento a las exigencias legales en la materia. Igualmente solicito se reponga la solicitud relacionada con el decreto oficioso de las comunicaciones solicitadas en la demanda, en razón a que lo que se requiere a través de los mismos ya obra dentro del expediente, así como no obra prueba de que estos hubieren sido solicitados por la parte actora y negados por la entidad (…)”.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde a este Despacho decidir el recurso de reposición presentado por la entidad accionada. 2.2. Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si se debe reponer el auto de 3 de noviembre de 2022, que ordenó el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3 Caso concreto El apoderado de la entidad demandada considera que la solicitud de pruebas testimoniales pedida por el señor César Augusto Muñoz Suárez en la demanda y su reforma debe ser negada, teniendo en cuenta que el demandante no explicó el objeto del mencionado medio de prueba.
Por otra parte, indica que los documentos requeridos a la Coordinación Humana del Magdalena de Ecopetrol S.A y al Ministerio de Protección Social en el auto de 3 de noviembre de 2022 reposan en el expediente, razón por la que es improcedente ordenar su decreto. Para resolver el recurso de reposición formulado por la entidad demandada, este Despacho observa que, en su momento, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de providencia de 19 de noviembre de 2008, ordenó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “(…) 1.
DOCUMENTALES. Con el respectivo valor que la ley les concede, téngase como pruebas los documentos aportados al proceso en virtud de lo señalado en el artículo 175 del C.P.C. 2. OFICIOS 2.1 Se niega esta prueba toda vez que ya reposa en el expediente COPIA AUTENTICA, COMPLETA Y LEGIBLE de la totalidad del expediente disciplinario bajo el número PD-1204-05 adelantado contra el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ. 2.2 Líbrese oficio a la COORDINACION DE GESTION HUMANA DEL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL S.A. para que dentro del término de diez (10) días allegue con destino a este expediente los siguientes documentos: • COPIA AUTENTICA.
COMPLETA Y LEGIBLE de la totalidad de la hoja de vida del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SUAREZ identificado con C.C N° 91°432.422 expedida en Barrancabermeja. • COPIA AUTENTICA, COMPLETA Y LEGIBLE de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO, vigente durante el primer semestre de 2004 y para la fecha de la desvinculación del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SUAREZ. • CERTIFICACION sobre el tiempo de servicio del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SUAREZ en ECOPETROL S.A., así como el último salario devengado, las primas, bonificaciones y demás reconocimientos de índole económica producto de su vinculación con la entidad demandada. 2.3 Líbrese oficio al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. para que dentro del término de diez (10) días allegue con destino a este expediente COPIA AUTENTICA.
COMPLETA Y LEGIBLE de la Resolución N° 001116 del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual se declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo en ECOPETROL S.A. durante el día 22 de abril de 2004. 3. TESTIMONIALES Con las formalidades de ley recepciónese el testimonio de las siguientes personas. Para que den respuesta a las preguntas que se formularan en audiencia sobre lo que a bien el Despacho desee interrogar.
EDWIN PALMA: Quien podrá ser ubicado en la Diagonal 57 N° 44-71 del bario Las Granjas. Para el día Veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve en el horario de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). ARMANDO COMAZ: Quien podrá ser ubicado en la Carrera 21 N° 68-02 del barrio Villaluz. Para el día Veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve en el horario de las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
MONICA BORNACELLY: Quien podrá ser ubicada en la Calle 45 N° 23 A 29 del barrio Inscredial. Para el día Veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve en el horario de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Por secretaría líbrense las citaciones correspondientes. imponiendo la carga al apoderado de la parte demandante de hacer llegar a cada uno de los testigos las correspondientes citaciones para garantizar la comparecencia efectiva de los mismos”.
Precisado lo anterior, el Despacho advierte que en el trámite del periodo probatorio adelantado por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el proceso fue remitido por competencia a esta Corporación, a través de auto del 12 de diciembre de 2011 y, en su momento, algunas pruebas testimoniales que fueron decretadas por el referido Juzgado no se lograron practicar porque las personas citadas a declarar no comparecieron a la diligencia de recepción de testimonios, conforme al acta de 28 de mayo de 2009.
En efecto, una vez avocado el conocimiento del asunto, admitida la demanda y su reforma, este Despacho, mediante providencia de 3 de noviembre de 2022, decidió abrir el proceso a la etapa probatoria, conservando la validez de algunas pruebas decretadas, en su momento, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 138 del CGP.
Sin embargo, en relación con unas pruebas testimoniales que no se lograron practicar, se dispuso comisionar al Juzgado de origen para que adelantara la respetiva diligencia de recepción de los testimonios, por encontrar que los mismos residían fuera de la ciudad. En ese orden de ideas, se tiene que esta Corporación mediante auto de 8 de marzo de 2019, indicó: “(…) El decreto de la prueba testimonial se encuentra sujeta a dos condicionamientos, a saber: por un lado, la indicación del nombre, domicilio y lugar de residencia del testigo y, por otro, la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba.
Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits(…) el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia».En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.
En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia de SU-388 de 10 de noviembre de 2021, precisó: “(…) 15. Si bien se trata de disposiciones legales de diversas disciplinas que se refieren a situaciones procesales distintas, estas comparten una finalidad común de conservar la validez y eficacia de las actuaciones surtidas antes del acaecimiento del hecho generador de la nulidad, la falta de competencia, o el cambio en la normatividad aplicable, descartándose así la idea de que en todos los casos deban retrotraerse las actuaciones y/o decaer los efectos jurídicos que estas alcanzaron a producir.
Como se pasará a ver, esto materializa, entre otros, postulados constitucionales como el principio de legalidad, el derecho al juez natural, la garantía del acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el principio de seguridad jurídica y el principio de economía procesal. 116. Esta corporación ha entendido el principio de legalidad, como un “principio rector del ejercicio del poder.
En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[129]. Bajo esta comprensión, la decisión de conservar la validez y eficacia de lo actuado ante la pérdida de competencia del funcionario judicial es una expresión del principio de legalidad, en tanto se reconoce y valida de forma expresa que el funcionario judicial que adelantó las actuaciones lo hizo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, respetando las garantías de los involucrados y que el proceso fue adelantado por una autoridad judicial provista de las garantías orgánicas y estatutarias para tal efecto.
En ese mismo sentido, son disposiciones que hacen efectivo el derecho al juez natural o competente, pues no se encontraría justificación para comprometer la validez de lo actuado por el juez primigenio[130]. 117. Adicionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia -art. 229 de la Constitución- se afecta si, por una modificación en la competencia que impide al funcionario continuar adelantando la actuación, se le ordena al nuevo funcionario rehacer el proceso.
Contrario sensu la posición adoptada por el Legislador de conservar la validez y eficacia respeta dicho postulado constitucional, ya que desconocer las actuaciones adelantadas en atención a una formalidad resultaría en una dilación procesal injustificada – máxime en tanto las actuaciones fueron realizadas por una autoridad judicial autorizada constitucionalmente – que se volvería obstáculo para que los involucrados en el procedimiento puedan obtener una solución de fondo pronta y eficaz[131].
Es más, en materia penal, rehacer injustificadamente el procedimiento puede llegar a someter a las víctimas del presunto delito a revivir etapas procesales que atenten contra sus garantías constitucionales e incluso llegar a su revictimización[132], así como fomentar la incertidumbre jurídica y mayor duración del proceso que afectaría negativamente tanto al procesado como a las víctimas.
Asimismo, esto también materializa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[133], al no permitir que un factor procedimental obstaculice la resolución de los derechos sustanciales en conflicto. 118. Aunado a lo anterior, la conservación de la validez y eficacia de lo actuado también garantiza el principio constitucional de seguridad jurídica[134], que en el ámbito procesal supone la certeza sobre “las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia”[135], como también sobre “el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado”[136].
De esta manera, la Corte Constitucional ha determinado que la seguridad jurídica “alcanza expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas”[137]. 119. En consecuencia, al optar el Legislador por darle prevalencia a lo actuado sobre asuntos procedimentales, el resultado de dicho diseño es proteger las decisiones judiciales adoptadas en las actuaciones jurisdiccionales, evitando la posible creación de situaciones de incertidumbre jurídica, preservando la validez y eficacia de los actos adelantados, y así renunciando a un esquema procedimental que pudiera llevar a la repetición de actos culminados por la aparición de obstáculos formales en el proceso (i.e. incompetencia del funcionario judicial). 120.
Respecto al principio de economía procesal, que ha sido entendido por este tribunal como la consecución del “mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”[138], las disposiciones que imponen conservar la validez de lo actuado son una materialización concreta de dicho principio, toda vez que evita un desgaste innecesario y desproporcionado de la administración de justicia (…)”.
Aclarado lo anterior, este Despacho estima que no es de recibo el primer argumento manifestado por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que en el sub lite, se conservó la validez de unas pruebas testimoniales que fueron decretadas en su momento a través de la decisión 19 de noviembre de 2008 por el mencionado Juzgado y que requieren ser practicadas para perfeccionar el material probatorio, atendiendo a los postulados de la búsqueda de la verdad real y de un análisis conjunto con los demás medios de prueba recaudados dentro del proceso.
En gracia de discusión, se advierte que el auto de 19 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que decretó la referidas pruebas testimoniales quedó debidamente ejecutoriado el 26 de noviembre del mismo año y, en su momento, la parte demandante tenía la oportunidad de interponer los recursos legales contra la referida providencia para cuestionar la procedencia de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, motivo por el cual se desestimará tal argumento.
Ahora bien, en relación con el segundo punto de inconformidad, el Despacho observa que, a través de auto de 3 de noviembre de 2022, se requirió la Coordinación de Gestión Humana del Magdalena de Ecopetrol S.A y al Ministerio de Protección Social, los siguientes documentos: (i) Hoja de vida de la parte demandante; (ii) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A y la Unión Sindical Obrera “USO”, vigente durante el primer trimestre de 2004 y para la fecha de desvinculación del señor César Muñoz;
(iii) Certificado sobre el tiempo de servicios del accionante en Ecopetrol S.A, incluyendo el salario devengado, primas, bonificaciones y demás reconocimientos de índole económica producto de su relación laboral con la entidad demandada y; (iv) copia autentica y legible de la Resolución 001116 de 22 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo en Ecopetrol S.A, durante el 22 de abril de 2004.
Ciertamente, este Despacho estima que le asiste la razón al apoderado judicial de la entidad accionada, toda vez que de un análisis del expediente se advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A y la Unión Sindical Obrera “USO”, vigente durante el primer trimestre de 2004 y la Resolución 001116 de 22 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo en Ecopetrol S.A, durante el 22 de abril de 2004, se encuentran dentro del acervo probatorio aportado por las partes, razón por la que frente a dichos documentos es improcedente ordenar su decreto.
De allí que, en relación con dicho punto de derecho, se deberá modificar la decisión adoptada en el auto de 3 de noviembre de 2022. No obstante, en relación con la hoja de vida de la parte demandante y el certificado sobre el tiempo de servicios en Ecopetrol S.A, incluyendo el salario devengado, primas, bonificaciones y demás reconocimientos de índole económica producto de su relación laboral con la entidad demandada, este Despacho observa que tales documentos no reposan dentro del expediente, razón por la que se mantendrá el decreto y práctica de las referidas pruebas documentales.
Así las cosas, este Despacho confirmará la decisión adoptada en el auto de 3 de noviembre de 2022 y modificará el numeral 1º del acápite de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 3 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Modificar el numeral 1º del acápite de pruebas solicitadas por la parte demandante de la providencia de 3 de noviembre de 2022, el cual quedará así: “1. Parte demandante 1.3 Documentales La parte demandante solicitó algunas pruebas con el escrito de demanda y reforma de la demanda, la cuales se encuentran en el expediente; por esa razón, se tendrán en cuenta las documentales aportadas por el señor César Augusto Muñoz Suarez, incluyendo el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, el cual reposa en el expediente.
Asimismo, como en el escrito de demanda solicitó que se libraran oficios a fin de recaudar unas pruebas; el despacho las decreta y la Secretaría de la Sección Segunda deberá practicarlas, así: Ofíciese a la Coordinación de Gestión Humana del Magdalena de Ecopetrol S.A para que remita con destino al presente proceso copia autentica y legible de los siguientes documentos: (i) Hoja de vida de la parte demandante;
(ii) Certificado sobre el tiempo de servicios del accionante en Ecopetrol S.A, incluyendo el salario devengado, primas, bonificaciones y demás reconocimientos de índole económica producto de su relación laboral con la entidad demandada.”
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento al auto de 3 de noviembre de 2022.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS