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63001233100020070008503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-16

Radicación interna: 61827 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Marina Arboleda Aguirre, Sandra Milena Ramirez Vitata, Juan De Jesus Arboleda Duque, Jhon Jairo Arboleda Duque, Carlos Olmes Arboleda Aguirre, Alberto Arboleda Aguirre, Diego Fernando Arboleda Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Demandantes: MARÍA AMPARO AGUIRRE HIGUITA Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre, junto con sus grupos familiares, iniciaron un proceso de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, la acción fue conocida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío quien en sentencia del 22 de junio de 2005 denegó las pretensiones de la demanda por considerar que existió el hecho de un tercero. Los accionantes consideran que en dicha decisión se incurrió en error jurisdiccional y, por tanto, que se les causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 279 a 294 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 252 a 272 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos previamente expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto (…).” (fl. 272 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2007 (fl. 37 cdno. 3), los señores Diego Fernando Arboleda Aguirre, Alberto Arboleda Aguirre, Alexánder Arboleda Aguirre, Carlos Olmes Arboleda Aguirre, Luz Marina Arboleda Duque, Yolanda Arboleda Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Duque, Juan de Jesús Arboleda Duque, Jhon Jairo Arboleda Duque, Sandra Milena Ramírez Vitata y María Amparo Aguirre Higuita, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión del señor Juan de Jesús Arboleda Medina, así como también los menores Jhoan Stiven Arboleda Osorio, Juan Camilo Arboleda Salazar y Laura Vanesa Arboleda Ramírez quienes actúan representados por sus progenitores, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Declárese a la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativa y patrimonialmente responsable del error judicial de hecho, error judicial de derecho y vías de hecho en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en la sentencia proferida el 22 de junio de 2005 dentro del proceso de reparación directa radicado número 2001-402 iniciado por los hoy accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: DAÑO EMERGENTE Se pagarán a los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: a la sucesión del señor JUAN DE JESÚS ARBOLEDA MEDINA la suma de $3.000.000 por la defensa técnica que debió pagar para afrontar el proceso penal en que se encontraban detenidos sus hijos.

LUCRO CESANTE Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: Al señor ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE se pagará en su doble modalidad, consolidado y futuro en la cuantía que resulte probado en el proceso, adicionalmente tres salarios mínimos mensuales por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Al señor ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE se pagará en su doble modalidad, consolidado y futuro en la cuantía que resulte probado en el proceso, adicionalmente tres salarios mínimos mensuales por el tiempo que estuvo privado de la libertad. DAÑOS MORALES Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: A la sucesión del señor JUAN DE JESÚS ARBOLEDA MEDINA el Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hijos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre; los cuales corresponderá a los actores en proporciones iguales.

A la señora MARÍA AMPARO AGUIRRE HIGUITA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de sus hijos detenidos, esto es Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. El joven DIEGO FERNANDO ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

Al señor ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la detención de su hermano Alexander Arboleda Aguirre. Al señor ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la detención de su hermano Alberto Arboleda Aguirre.

Al señor CARLOS OLMES ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. A la señora LUZ MARINA ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

A la señora YOLANDA ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. Al señor JUAN DE JESÚS ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

El señor JHON JAIRO ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. A la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ VITATA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su compañero Alberto Arboleda Aguirre.

A la menor LAURA VANESA ARBOLEDA RAMÍREZ el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre. Al menor JHOAN STIVEN ARBOLEDA OSORIO el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre.

Al menor JUAN CAMILO ARBOLEDA SALAZAR el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Se pagarán a los actores o a quien a quienes representen sus derechos al momento del fallo de las siguientes cantidades de dinero: A la sucesión del señor JUAN DE JESÚS ARBOLEDA MEDINA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hijos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre; los cuales corresponderá a los actores en proporciones iguales.

A la señora MARÍA AMPARO AGUIRRE HIGUITA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de sus hijos detenidos, esto es Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. El joven DIEGO FERNANDO ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

Al señor ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la detención de su hermano Alexander Arboleda Aguirre. Al señor ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la detención de su hermano Alberto Arboleda Aguirre.

Al señor CARLOS OLMES ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. A la señora LUZ MARINA ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

A la señora YOLANDA ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. Al señor JUAN DE JESÚS ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es Alexander y Alberto Arboleda Aguirre.

El señor JHON JAIRO ARBOLEDA DUQUE el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hermanos detenidos, esto es, Alexander y Alberto Arboleda Aguirre. A la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ VITATA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su compañero Alberto Arboleda Aguirre.

A la menor LAURA VANESA ARBOLEDA RAMÍREZ el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre.

Al menor JHOAN STIVEN ARBOLEDA OSORIO el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre. Al menor JUAN CAMILO ARBOLEDA SALAZAR el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la privación injusta de la libertad de su padre Alberto Arboleda Aguirre.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN EN CUANTO A LA RELACIÓN INDIVIDUO-ESTADO Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: Al señor ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad, y el error judicial que hoy nos ocupa.

Al señor ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su propia privación injusta de la libertad y el error judicial que hoy nos ocupa (…).” (fls. 23 a 28 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores formularon acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre. 2) La anterior demanda fue conocida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío quien en sentencia del 22 de junio de 2005 denegó las pretensiones de la demanda y declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 3) La autoridad judicial incurrió en error judicial, por las siguientes razones: i) no aplicó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que se encontraba vigente para la época de los hechos, el cual determinó que la culpa exclusiva de la víctima era la única causal de exoneración de responsabilidad patrimonial para los casos de privación de la libertad; ii) el tribunal declaró probada la existencia de un hecho de Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 un tercero, sin embargo, dicha causal no fue acreditada; iii) se demostró que el ente investigador privó injustamente de la libertad a los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre de manera que no existió el hecho de un tercero y, iv) se apartó del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado consistente en que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo (fls. 1 a 37 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 23 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 98 a 99 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2008, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica a las súplicas de la demanda: 1) La medida de aseguramiento impuesta por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre se fundamentó en indicios graves de responsabilidad y, por ende, la privación de la libertad no tiene el carácter de injusta. 2) Se debe declarar probada el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de terceros” pues, la detención de los demandantes se dio con ocasión de la declaración de las personas que denunciaron la supuesta comisión del delito (fls. 107 a 116 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 18 de mayo de 2018 negó los requerimientos de la demanda; como argumentos de la decisión señaló que no se acreditó la existencia de un error judicial en la providencia acusada y que la autoridad judicial no incurrió en una actuación arbitraria o caprichosa en la medida que motivó su decisión y aplicó debidamente el ordenamiento jurídico pues, analizó la responsabilidad estatal con base en el régimen subjetivo (fls. 252 a 272 cdno. Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 apelación). 5.

Recurso de apelación El 5 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Contrario a lo dicho por el a quo, sí existió un error judicial en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en el proceso incoado por la privación injusta de la libertad pues, i) el Tribunal Administrativo del Quindío debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y, en todo caso, se demostró que la captura de los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre se produjo sin orden judicial y sin que existiera alguna circunstancia de flagrancia, asimismo, se les impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad sin existir para ello indicios de responsabilidad. 2) En la sentencia del 22 de junio de 2005 no se aplicó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, según el cual el único eximente de responsabilidad aplicable en los casos de privación de la libertad era la culpa exclusiva de la víctima mas no el hecho de un tercero como lo declaró la autoridad judicial. 3) En la providencia del 22 de junio de 2005 hubo una irregular y arbitraria valoración probatoria, debido a que el tribunal consideró que se encontraba probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque el señor Luis Rafael Niquepa Jiménez denunció a los hermanos Arboleda Aguirre, sin embargo, el tribunal no apreció que el denunciante era en realidad un testigo de oídas (fls. 279 a 294 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 27 de agosto de 2018 (fl. 300 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 6 de noviembre de 2018 (fl. 302 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el transcurso de proceso (fls. 306 a 323 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no se configuró un error judicial (fls. 342 a 352 cdno. apelación).

La Nación - Rama Judicial guardó silencio durante esa etapa procesal (fl. 353 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de junio de 2005 y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los demandantes.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que los demandantes reclamaron en este proceso las mismas peticiones que en su momento formularon en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que culminó con la sentencia de única instancia acusada de error jurisdiccional, es decir, la parte actora no solicitó una 1 La providencia enjuiciada y de única instancia se profirió el 22 de junio de 2005 y cobró ejecutoria el 6 de julio de 2005 según constancia secretarial (fl. 259 cdno. 4), mientras que la demanda se formuló el 4 de julio de 2007 (fl. 37 cdno. 3), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley, y vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se pretendió lo siguiente: i) el pago del daño emergente como consecuencia de los honorarios de abogado que se tuvo que cancelar por la defensa técnica de los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el delito de hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas; ii) el pago del lucro cesante como consecuencia de los dineros dejados de percibir los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre durante el tiempo en el que estuvieron detenidos y, iii) el pago de perjuicios morales como consecuencia de la privación de la libertad de los señores Alberto Arboleda Aguirre y Alexánder Arboleda Aguirre.

En la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “3.1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fueron objeto de los hermanos ALEXÁNDER Y ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE, imputable a la Fiscalía Cuarta Especializada de Patrimonio de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el 11 de agosto y el 10 de noviembre de 2000. 3.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ente demandado a pagar a favor de los señores JUAN DE JESÚS ARBOLEDA MEDINA Y MARÍA AMPARO AGUIRRE HIGUITA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de $3.000.000 que aquellos cancelaron, por concepto de honorarios para la defensa de sus hijos ALEXÁNDER Y ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE dentro del proceso penal, al doctor JULIÁN GARCÍA BUITRAGO. 3.3.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ente demandado a pagar a favor de los señores ALEXÁNDER Y ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE, en su calidad de perjudicados con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de $780.300 para cada uno, y que corresponden a los dineros dejados de recibir por ellos durante su detención. 3.4.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 equivalente a las cantidades de gramos oro que van a expresarse, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están soportando aquellos en razón de la privación injusta de la libertad, de la cual fueron objeto de los hermanos ALEXÁNDER Y ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE, imputable al ente demandado:

3.4.1. JUAN DE JESÚS ARBOLEDA MEDINA (padre), 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hijo ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE y 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hijo ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE. 3.4.2 MARÍA AMPARO AGUIRRE HIGUITA (madre), 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su HIJO ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE y 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hijo ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.3. DIEGO FERNANDO ARBOLEDA AGUIRRE (hermano), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.4. ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE (perjudicado) 1000 gramos oro por la privación injusta de su libertad y 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.5. ALEXANDER ARBOLEDA AGUIRRE (perjudicado), 1000 gramos oro por la privación injusta de su libertad y 500 g oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.6. CARLOS OLMES ARBOLEDA AGUIRRE (hermano), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.7. LUZ MARINA ARBOLEDA DUQUE (hermana), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos oro por la privación injusta en la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.8. YOLANDA ARBOLEDA DUQUE (hermana), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.9. JUAN DE JESÚS ARBOLEDA DUQUE (hermano), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.10. JHON JAIRO ARBOLEDA DUQUE (hermano), 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE y 500 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su hermano ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.11. SANDRA MILENA RAMÍREZ VITATA (compañera permanente), Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su compañero permanente ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.12. LAURA VANESA ARBOLEDA RAMÍREZ (hijas) 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su padre ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.13. JOHN STEVEN ARBOLEDA OSORIO (hijo), 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su padre ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.14. JUAN CAMILO ARBOLEDA SALAZAR (hijo), 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su padre ALBERTO ARBOLEDA AGUIRRE.

3.4.15. ÁNGELA VIVIANA GARCÍA RÍOS (novia), 1000 gramos oro por la privación injusta de la libertad de su novio ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUIRRE” (fls. 186 a 217 cdno. 2). 3) Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones se asemejan a las transcritas al inicio de la presente providencia, esto es, a las formuladas por vía de reparación directa por privación injusta de la libertad, incluso en el presente proceso se solicitó la reparación del perjuicio de “daño a la vida de relación” por la detención de los señores Alexander Arboleda Aguirre y Alberto Arboleda Aguirre.

En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso el demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante busca crear, indebidamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad ya definido y concluido con antelación. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba a la Fiscalía General Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 de la Nación, esto es, el pago de los perjuicios materiales y morales, sino, un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial que, no puede ser la denegatoria de pretensiones, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”2.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del proceso primigenio, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y ordene el pago de una indemnización por la privación injusta de la libertad de los señores Alexánder y Alberto Arboleda Aguirre; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo3. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 3 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”4. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante no debía reclamar una indemnización por la privación injusta de la libertad ante esta jurisdicción por cuanto el juez administrativo no tiene competencia para analizarlos. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que ya culminó con una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso número 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3. Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 4.

Condena en costas En atención a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que solo hay lugar a la imposición de condenar en costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto la parte actora y vencida no procedió de esa forma no hay lugar a imponerla.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Expediente 63001-23-31-000-2007-00085-03 (61.827) Actores: María Amparo Aguirre Higuita y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.