Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor José Amiro Morón Núñez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 25 de septiembre y del 12 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en el proceso de nulidad electoral con radicado 44001-23-40-000-2023-00101-00/01, que se acumuló al expediente 44001-23-40-000-2024-00009-00/01, que declararon la nulidad de su elección como alcalde del municipio de La Juagua del Pilar, para el período constitucional 2024-2027. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Amparar los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y los Derechos Políticos al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor JOSE AMIRO MORÓN NUÑEZ vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Dejar sin efectos la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente 44001-23-40-000-2023-00101-01, mediante la cual se confirmó el fallo de 25 de septiembre de 2024, providencia mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la elección del señor JOSE AMIRO MORÓN NUÑEZ.
Ordenar a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que en el término de quince (15) días adopte una nueva decisión dentro del expediente 44001-23-40-000-2023-00101-01, en la cual se subsanen los defectos en que se incurrió en la providencia original. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Carlos Mario Serrano y otro promovieron demanda de nulidad electoral contra el señor José Amiro Morón Núñez, como alcalde electo del municipio de La Juagua del Pilar, para el período constitucional 2024-2027, al considerar que había incurrido en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante al Concejo del mismo municipio que pertenecía una colectividad distinta en medio de una entrevista.
La demanda se adelantó, en principio, bajo el radicado 44001-23-40-000-2023-00101-00, sin embargo, fue acumulada al expediente 44001-23-40-000-2024-00009-00. El trámite de primera instancia fue adelantado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira que, por sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la elección del José Amiro Morón Núñez, como alcalde electo del municipio de La Juagua del Pilar, para el período constitucional 2024-2027, al estimar que sí había incurrido en doble militancia. Explicó que la expresión <<Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar>>, denotaba la voluntad del señor Morón Núñez de acompañar la campaña política de un aspirante al Concejo por otra colectividad.
Inconforme, el señor Morón Núñez presentó recurso de apelación en el que argumentó que el tribunal de instancia había incurrido en indebida valoración probatoria al tergiversar una entrevista en la que había participado. Que la conducta cuestionada no acreditaba la doble militancia porque en esa declaración se limitó a señalar el liderazgo que ejercía el aspirante al concejo.
Que la decisión apelada realizó una interpretación extensiva de la prohibición contemplada en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que las expresiones de agradecimiento y apoyo por parte de candidatos de otras colectividades configuran doble militancia. Que no se habían valorado las pruebas con las reglas de la sana crítica, porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.
Que se omitió valorar las pruebas testimoniales, su declaración de parte y que no tenía quejas ante el Concejo Nacional Electoral ni actuaciones disciplinarias vigentes. Que se había desconocido los estándares probatorios para acreditar la doble militancia, que las declaraciones cuestionadas se dieron en medio de una entrevista y no en un acto político de difusión, que de esas declaraciones no se desprendían actos de apoyo político.
Por sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó los siguientes vicios de fondo: Defecto Fáctico por indebida valoración de la entrevista rendida por el señor Morón Núñez, pues no se tuvo en cuenta el contexto en el que se dio. Que de esa entrevista se podía concluir: i) que la presencia del candidato al concejo del municipio de La Juagua del Pilar no había sido concretada, ii) que el objetivo de esa entrevista no era promocionar al señalado candidato al concejo, iii) que en ningún momento se respaldó la aspiración electoral del candidato al concejo y, iv) que en las declaraciones del señor Morón Núñez solo se expresaron mensajes de agradecimiento y se valoró el trabajo político del aspirante al concejo.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas declararon la nulidad de la elección sin atender al estándar probatorio requerido, relacionado con que la causal de nulidad se probara más allá de toda duda razonable, puesto que la entrevista que sirvió de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento a las sentencias cuestionadas no fue un acto de apoyo concreto e inequívoco.
Que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales en las que se señaló que el señor Morón Núñez solo acompañó y respaldó las actividades proselitistas de los candidatos de su partido político. Desconocimiento del precedente fijado en sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, a juicio de la parte actora, señalan reglas a tener en cuenta para decidir demandas de nulidad electoral en las que se alegue que el demandado incurrió en doble militancia, a saber: a) Desde el punto de vista de la infracción: - La conducta sancionable es “apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran filiados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que se inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular”1. - No pueden ser penalizados los actos de agradecimiento expresados entre aspirantes políticos2. b) Desde un enfoque probatorio: - En la medida en que la prohibición opera como una restricción a un derecho fundamental (art. 40 CP), su validez depende de un estándar probatorio especial para su declaración; esto es, el umbral de suficiencia probatorio que ha exigido la jurisprudencia de la Sección Quinta es aquel de “más allá de toda duda razonable”3. 5.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple el requisito de relevancia constitucional y porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que el tutelante pretende reabrir un debate legal que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
La magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, ponente de la providencia del 25 de septiembre de 2024, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo al incumplir el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende emplear como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral Que la decisión cuestionada no fue arbitraria, se profirió dentro de las funciones propias del fuero jurisdiccional, estuvo debidamente motivada y respetó el procedimiento establecido para el efecto.
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, según dijo, no tiene competencias para atender las pretensiones del accionante, debido a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales en el marco de su autonomía e independencia judicial.
El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante. 1 Cita del texto original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 25 de Julio de 2024.
Rad. 47001-23-33-000-2024-00046-01. C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Ese ha sido el precedente constante de parte de la Sección Quinta, destacándose de manera reciente las sentencias de 20 de agosto de 2020 dentro del radicado 11001-03-28-000-2019-00088-00 con ponencia de Carlos Enrique Moreno Rubio y del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, sustanciada por el Honorable Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 у 11001-03-28-000-2020-00017-00 (acumulados), MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Cita del texto original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000- 23-41-000-2019-01098-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, denegó la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, porque, según dijo, les asiste interés en la decisión que se profiera en esta acción constitucional.
Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional y trasciende inconformidades de tipo legal, que, por lo anterior, se debe realizar un juicio de validez. Que el debate propuesto no está relacionado con una controversia de mera legalidad o un asunto de orden económico. Que el asunto tiene relevancia constitucional porque implica que para su solución se acuda a los artículos 107 y 40 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que no se debió declarar la nulidad de su elección como alcalde de municipio de La Juagua del Pilar. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad electoral.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que no se debió declarar la nulidad de su elección como alcalde del municipio de La Jugua del Pilar. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Morón Núñez contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se lee lo siguiente: Así, pese a que la corporación se vale de la transcripción de la entrevista que aportara el agente del Ministerio Público, en el proceso de valoración del video suprime apartes trascendentes con el objeto de tergiversar o distorsionar no solamente el contenido de la declaración sino el contexto en que ella ocurrió, para de manera forzada hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
Y es que tal y como evidenciaron tanto el agente del Ministerio Público, como la magistrada que realizó el salvamento de voto pese a haberse expresado la frase "Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar" de ninguna manera puede inferirse que existió un acto de apoyo del señor JOSE AMIRO MORÓN NÚÑEZ.
La transcripción de la grabación señala expresamente que: (…) Es de anotar que, contrario a lo que se coligió por parte de la mayoría del Tribunal Contencioso Administrativo, del segmento del video con el que se pretende cuestionar la elección (Min. 11:01 - 12:52) únicamente se puede concluir que: 1. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la presencia del señor Torres Nieves NO es un acto concertado, pues irrumpió en la entrevista cuando esta finalizaba. 2.
La entrevista NUNCA tuvo por finalidad promocionar al señor Torres Nieves ante los seguidores del medio noticioso, ni presentarlo como la fórmula política al concejo de La jagua del Pilar, situaciones que sí serían abiertamente ilegales por constituir actos de apoyo. 3. El aspirante al concejo Wilmer Torres Nieves, en todas sus declaraciones, manifiesta que apoya el proyecto político de José Amiro Morón Núñez.
Jamás manifiesta que cuenta con el respaldo del ahora alcalde a su candidatura al concejo. 4. El señor Morón Núñez expresa su agradecimiento por pertenecer el señor Torres Nieves a su proyecto político, no viceversa, y elogia el trabajo político del aspirante Torres Nieves, específicamente en la promoción del Deporte y los deportistas de La Jagua del Pilar.
(…) El hecho de que el Tribunal asumiera que el señor Morón Núñez efectuó actos de apoyo a la candidatura conservadora del aspirante Wilmer Torres Nieves, al concejo de La Jagua del Pilar, en oposición a la valoración crítica de los elementos probatorios obrantes en el expediente, tuvo una funesta consecuencia, inadmisible en un Estado de derecho desde la óptica de las restricciones: la interpretación extensiva de una prohibición, concretamente la establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Y es que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 es expreso en cuanto a los actos que se encuentran vedados durante el ejercicio de la actividad política y que son sancionables por constituir doble militancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la modalidad de apoyo: se impide favorecer candidatos distintos a los inscritos por el partido, movimiento político coalición a la cual se pertenece; hecho por el cual no es posible ampliar el significado de dicho texto normativo para aplicarlo a situaciones que no se encuentran comprendidas claramente en los términos literales de la norma.
Y es que, se itera, que la limitación del derecho fundamental de acceso a la función pública no puede provenir de un acto de interpretación extensivo del juez contencioso, sino que debe estar claramente contenido en los supuestos establecidos por la ley, como lo ha sostenido el propio Consejo de Estado. (…) Esta interpretación extensiva fue en la que efectivamente incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira, a consecuencia de la indebida valoración probatoria, pues tal y como se demostró en el proceso con la defensa, lo sugirió el agente del Ministerio Público y lo evidenció el salvamento de voto, el señor José Amiro Morón Núñez, no desplegó ninguna clase de favorecimiento sobre la candidatura de Wilmer Torres Nieves, sino que, por el contrario, fue el destinatario del apoyo de Torres Nieves y expresó su agradecimiento hacia él, conductas que no se encuentra prohibidas.
(…) Si bien podría sostenerse que el Tribunal apreció conjuntamente además del video, la prueba pericial y el interrogatorio de parte, cabe señalar que esta valoración tuvo por exclusiva finalidad reafirmar la validez probatoria del medio de convicción' digital, como requisito necesario para la apreciación de su contenido, no así para efectuar el análisis crítico de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente se cometió la infracción, ni mucho menos para despejar las dudas sobre la comisión de la conducta, postulados que determinan la sana crítica y que conllevan, entratándose de limitaciones de derechos, a investigar no solo lo desfavorable sino lo que puede favorecer a quién presuntamente infringe una norma.
A este tenor, NINGÚN ANÁLISIS realiza el fallo sobre los siguientes aspectos, que se estiman determinantes. (…) Así las cosas, los mismos miembros de la colectividad a la que pertenece el señor José Amiro Morón Núñez avalan el hecho de que durante todo el transcurso de la campaña, el entonces candidato se dirigió a la ciudadanía de La Jagua del Pilar respaldando exclusivamente a los candidatos del Concejo por el Partido de la U, pidió el apoyo en tarima, en reuniones públicas y privadas para los aspirantes de esa corporación y organizó su campaña voz a voz únicamente con esos aspirantes, actos que deben asumirse como muestras claras de fidelidad, lealtad y disciplina a la organización partidista a la que pertenece.
Debe agregarse a ello, que las aludidas pruebas son contra evidentes a lo planteado en la sentencia, en la que se dijo "( ) la sala considera probado el elemento de la conducta prohibida por el orden constitucional y legal, pues, el demandado al respaldar o acompañar a un candidato de partido distinto al de la "U" desconoció los derechos del partido de su militancia en una comunicación social, mediante un respaldo con publicidad en medido masivo de comunicación a una aspiración en partido político con el que se disputan votos en los comicios que son objeto de promoción en la entrevista para el cierre de las campañas",, ello, pues son los mismos miembros de la colectividad quienes defienden que el señor Morón Núñez obro respetando la militancia debida, lo que sumado al hecho de que al interior del partido jamás fue reconvenido por sus actuaciones en campaña. (…) Finalmente, debe decirse que la Sección Quinta del Consejo de Estado, desde la vigencia de la ley 1475 de 2011, ha venido planteando como estándar probatorio necesario para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo el de "más allá de toda duda razonable".
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: 1.7. Que tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira como la Sección Quinta del Consejo de Estado como incurrieron en un DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN CONTRAEVIDENTE DE LA PRUEBA al deducir una expresión de apoyo que fue inexistente de parte del señor MORÓN NUÑEZ hacia la campaña del aspirante al concejo del partido conservador Wilmer Torres Nieves; defecto fáctico que se materializó en el hecho de que durante la valoración de la prueba se distorsionó el mensaje que se transmite en la declaración para de manera forzada hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. 1.8.
Que este particular defecto fáctico estuvo originado en el hecho de que las corporaciones judiciales accionadas, si bien se limitaron a transcribir la totalidad de la entrevista suministrada por el señor MORÓN NUÑEZ, JAMÁS REALIZARON ESTA VALORACIÓN A LA LUZ DE LAS EXIGENCIAS QUE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE® se demandan respecto de toda declaración; esto es obviaron realizar un análisis de contexto, como puede leerse de la trascripción de la entrevista: (…) 1.9.
Que analizada esta declaración desde una perspectiva contextual, a la luz de la jurisprudencia constitucional y convencional, puede apreciarse: - La presencia del candidato conservador Torres Nieves NO fue concertada, pues irrumpió en la entrevista finalizando la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los casi 15 minutos de entrevista, permiten develar que el objetivo de la misma jamás fue que el señor JOSE AMIRO MORÓN NUÑEZ promocionara al señor Torres Nieves ante los electores, ni presentarlo como la fórmula política al concejo de La jagua del Pilar, situaciones que sí serían abiertamente ilegales por constituir actos de apoyo. - El candidato Wilmer Torres Nieves es quien manifiesta apoyar el proyecto político de JOSE AMIRO MORÓN NÚÑEZ.
Jamás se señala por Morón Núñez que cuente con el respaldo a la aspiración del candidato conservador. - El señor JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ UNICAMENTE le expresa agradecimiento al señor Torres Nieves por pertenecer a su proyecto político (ES DECIR POR RECIBIR SU APOYO, CONDUCTA QUE NO ES SANCIONABLE) y valora el trabajo político del aspirante Torres Nieves, específicamente en la promoción del Deporte y los deportistas de La Jagua del Pilar.
(…) 1.11. Que igualmente, las corporaciones judiciales accionadas incurrieron en un segundo defecto fáctico consistente en haber adoptado la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de JOSÉ AMIRO MORON NUNEZ bajo un estándar probatorio inferior al de "más allá de toda duda razonable", el cual ha exigido la jurisprudencia de la Sección Quinta, en particular, para esta clase de asuntos.
Puede advertirse esto de tres aspectos: a) Que la única conducta que se le reprochó al señor MORÓN NÚÑEZ fue la entrevista cuestionada durante el proceso, b) Que en la citada entrevista la declaración JAMÁS TUVO LOS ATRIBUTOS DE SER UN ACTO DE APOYO CONCRETO E INEQUÍVOCO, c) Que las demás pruebas obrantes en el proceso, entre las que se encontraban los testimonios practicados a los señores ALFREDO PALACIO GONZÁLEZ y ESTELIO ENRIQUE CUENTAS MOLINA, por ese entonces candidatos al concejo por el partido de la U (quienes hubieran sido los principales afectados por un apoyo del señor MORÓN NÚÑEZ hacia un candidato ajeno a su lista) fueron consistentes en señalar que durante toda la campaña electoral el tutelante acompañó en las actividades proselitistas y respaldó exclusivamente a los candidatos al concejo por la "U".
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en la que consideró: 87. De lo anterior se observa que, en primera medida, José Amiro Morón Núñez concedió una entrevista al medio de difusión «Tus Noticias 24». En segundo término, aludió a su cierre de campaña política, el cual se llevaría a cabo en días posteriores a la mentada entrevista.
En tercer lugar, el demandado refirió a su proyecto político y a las necesidades de la comunidad, las cuales pretendía abordar una vez elegido como alcalde, y finalmente, se evidencia la intervención de Wilmer Torres Nieves, quien fue presentado por el acusado como «profesor Wilmer, futuro concejal de La Jagua del Pilar, quien también está vinculado a este proyecto político» y, frente a quien manifestó «Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar».
(…) 90. Así, la Sala encuentra que el mensaje difundido por el demandado, a través de la entrevista realizada para el medio «Tus Noticias 24», tuvo un alcance regional y municipal, particularmente en La Jagua del Pilar, territorio en el cual el acusado aspiró a la alcaldía por el Partido de la U. 91. En adición a lo que antecede, la Sala observa que el demandado indicó que Wilmer Torres Nieves se encontraba vinculado a su proyecto político e incluso refirió a la forma de marcar el voto, precisando el eslogan y número electoral de este último, quien pertenecía a la lista de candidatos inscritos por el Partido Conservador Colombiano al Concejo de La Jagua del Pilar, en la posición número 7, tal como se observa en el formulario E-80 CO y en el afiche publicitario de su campaña política. 92.
En suma, José Amiro Morón Núñez realizó los siguientes pronunciamientos, por los cuales la Sala considera que se estructuró un acto positivo y concreto de apoyo: i) «Al profesor Wilmer, futuro concejal de La Jagua del Pilar, quien también está vinculado a este proyecto político, nuestros más sinceros agradecimientos profe» y, ii) «Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar». 93.
Bajo esa óptica, se colige que José Amiro Morón Núñez respaldó la candidatura de Wilmer Torres Nieves al indicar que este último hacia parte de su proyecto político y, al puntualizar el eslogan y el número de la tarjeta electoral que le correspondió a Torres Nieves, lo cual lleva a concluir que el demandado pretendió apoyar al referido candidato al Concejo de La Jagua del Pilar.
(…) 99. Así las cosas, la Sala encuentra que el demandado apoyó la candidatura de Wilmer Torres Nieves, aspirante al Concejo de La Jagua del Pilar por el Partido Conservador Colombiano, a tal punto que se refirió a este último como vinculado a su proyecto político e indicó la forma en que se debía votar por el mentado candidato, aludiendo al eslogan de su colectividad y el número que le correspondió en la tarjeta electoral, en un medio de comunicación con difusión en los departamentos del Cesar y La Guajira, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente en el referido municipio, aspecto que, no fue cuestionado por la defensa en su recurso de apelación. (…) 102.
Por ende, no se evidencia que el tribunal hubiese desconocido las libertades democráticas del acusado, y tampoco erigió el fallo de primera instancia de manera caprichosa con el objetivo de limitar sus derechos políticos, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que, su decisión tuvo como fundamento la prohibición contemplada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 y el análisis probatorio, que dio como resultado la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo. 103.
Finalmente, el demandado sostuvo que el tribunal no realizó una valoración integral del acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues, a su juicio, omitió tener en cuenta: i) los testimonios, ii) la declaración de José Amiro Morón Núñez, iii) la inexistencia de quejas elevadas ante el CNE, y iv) la ausencia de actuación disciplinaria por parte del Partido de la U frente a la conducta ejercida por el demandado. 104.
Al respecto, se pone de presente que el tribunal sí analizó tanto los testimonios referidos por el recurrente, como el interrogatorio de parte rendido por el demandado, a tal punto que, sobre los primeros, indicó que no lograban desvirtuar la prohibición endilgada al demandado y, sobre el segundo, mencionó que José Amiro Morón Núñez ratificó su presencia en el video aportado y confirmó que la entrevista se llevó a cabo en una fecha previa al cierre de campaña electoral; conclusiones que comparte la Sala, tal como pasa a explicarse.
(…) 109. A su vez, tampoco resulta oportuno aludir a la inexistencia de quejas ante el Consejo Nacional Electoral y la ausencia de actuación disciplinaria al interior del Partido de la U, pues el caso que aquí se analiza no se circunscribe a las decisiones que expidan las autoridades electorales o a las actuaciones que ejerzan las colectividades políticas respecto de las conductas de sus militantes; por el contrario, es competencia del juez electoral analizar la configuración de las causales de nulidad que se endilguen, que para el caso particular obedeció a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, sin que esas circunstancias condicionen la decisión que debe recaer sobre el acto declaratorio de elección (sic) frente a quien es demandado por incurrir en la prohibición referida 110.
Pues bien, la Sala concluye que, como lo sostuvo el tribunal, en el plenario reposan elementos de convicción necesarios para acreditar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, toda vez que, desplegó actos positivos y concretos de apoyo a favor de Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira) por el Partido Conservador Colombiano. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que explicó que, el señor José Amiro Morón Núñez dio unas declaraciones en una entrevista de respaldo a la candidatura de un aspirante al concejo del municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira, que no pertenecía a su partido político.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si la conducta del señor Morón Núñez configuró o no la doble militancia. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente fijado en las siguientes providencias, a saber, sentencia del 25 de julio de 2024, rad. 47001-23-33-000-2024- 00046-01, del 20 de agosto de 2020 rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00, del 26 de enero del 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, del 3 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018- 00008-00 y del 10 de marzo de 2022, rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta; sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que no se debió declarar la nulidad de su elección. No obstante, la Sala encuentra que esas decisiones no resultan aplicables al caso concreto, porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
En primer lugar, en la sentencia 25 de julio de 2024, se denegaron las pretensiones de una demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección de una diputada del departamento del Magdalena, porque hubo insuficiencia probatoria para demostrar que la demandada había incurrido en doble militancia, puesto que no se evidenció ninguna manifestación o comportamiento positivo de apoyo a la candidatura de una aspirante a la alcaldía del municipio de Ciénega, departamento del Magdalena.
En la providencia del 20 de agosto de 2020, también se denegaron las pretensiones de una demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del gobernador del departamento de Santander, debió a que no existió prueba ni carga argumentativa que demostrara que el demandado había incurrido en doble militancia, pues los argumentos se dirigían a cuestionar la conducta de otras personas y el apoyo recibido por el mencionado gobernador.
En la sentencia del 26 de enero del 2023, no se accedió a la declaratoria de nulidad de la elección de un senador para el periodo constitucional 2022-2026, porque no se configuraba la doble militancia, por cuanto el demandado solo había apoyado a un precandidato de otro partido político en el marco de una consulta realizada para definir el candidato de una coalición de varias colectividades entre la que se encontraban, entre otros, su partido político y el del precandidato apoyado.
En cuarto lugar, en la providencia del 3 de diciembre de 2020, tampoco se accedió a la declaratoria de nulidad de la elección del gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2020-2023, porque los demandantes no demostraron el supuesto de la doble militancia, pues <<los abrazos, caminatas halagos y reconocimientos que van dirigidos a la persona, sin una invitación directa a votar por ella o favorecer sus aspiraciones políticas no pueden tomarse como muestras de deslealtad política que se traduzca en doble militancia por ese solo hecho –pues se estaría obligando en sede judicial al discurso de la rivalidad, enemistad o indiferencia como cartas de salvación para evitar la doble militancia–>>.
En quinto lugar, en la sentencia del 31 de enero de 2019, también se denegaron las pretensiones de una demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Santander, porque no se probó de forma evidente o de bulto, el apoyo del demandado a otro perteneciente a una colectividad política distinta, puesto que no se aportaron elementos de juicio que permitiera superar toda duda razonable que pudiera colegir la doble militancia. Por último, en la providencia del 10 de marzo de 2022, se denegaron las pretensiones de nulidad de la elección de un concejal del municipio de Soacha, debido a que la conducta cuestionada se suscribía a que el demandado no apoyó al candidato de su colectividad, lo que no configura la causal de doble militancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00625-01 Demandante: José Amiro Morón Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se vio, las sentencias antes mencionadas estudiaron casos con supuestos fácticos distintos a los de la presente acción de tutela, en las que no se acreditó la doble militancia. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador