CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Referencia: Acción de tutela Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN 1 En adelante el JUZGADO. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores WILSON STIVEN y FRANKLIN YESID ROMERO CANCHÓN, JOSÉ WILSON ROMERO, LUZ MARINA, GINA PAOLA, YORLEY KATERINE y ELSA JULIETH CANCHÓN CORREA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 11 de agosto de 2023 y 22 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031-2021-00316-01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que el señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio el 8 de febrero de 2017 y desacuartelado el 4 de agosto de 2018. Anotaron que el señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN fue desacuartelado en malas condiciones de salud mental, por cuanto fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico” y, posteriormente, con “esquizofrenia paranoide”, afecciones que se generaron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Manifestaron que el 30 de noviembre de 2021 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión del deterioro de la salud del señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013336031-2021-00316-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, declaró la caducidad del medio de control.
Precisaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión recurrida, al estimar que la primera de las patologías del señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN, esto es, los “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico” fue diagnosticada el 23 de julio de 2017, mientras prestaba el servicio militar, por lo que desde el día siguiente comenzó a correr el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2019.
Adujeron que además el TRIBUNAL determinó que la segunda patología, “esquizofrenia paranoide”, fue diagnosticada el 10 de enero de 2019, por lo que tenían hasta el 11 de enero de 2021 para presentar la demanda; no obstante, teniendo en cuanta la suspensión de términos judiciales originada con ocasión del Covid-19 y la solicitud de conciliación prejudicial, el término venció el 11 de 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio siguiente, por lo que al haber sido presentada la demanda el 30 de noviembre de esa anualidad operó la caducidad. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que el señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN padece una patología mental que le impedía “[…] acudir a la jurisdicción contencioso administrativa basados en virtud del principio pro homine y pro actione, debido a que no se tiene certeza de la condición de salud en la que se encontraba […]”.
Precisaron que el TRIBUNAL omitió decretar como prueba la junta médico laboral y el informativo administrativo por lesión practicadas al señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN, “[…] ya que eran conducentes útiles y pertinente para el pronunciamiento del fallo lo cual no se dio […]”. Indicaron que, en cumplimiento de una orden de tutela, el 10 de noviembre de 2022 al señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN le fue practicada una junta médica laboral en la que se le diagnosticó “[…] TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS F192 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”, no obstante, las demás patologías no han sido resueltas, esto es, la “[…] (…) 2. Discapacidad intelectual (…) 3. Esquizofrenia paranoide” […]”. Adujeron que el TRIBUNAL erró al estimar que la demanda debió presentarse a más tardar el 1o. de julio de 2021, dado que solo hasta el 10 de noviembre de 2022 fue practicada la junta médico laboral y en el trascurso del proceso allegaron un dictamen elaborado el 18 de agosto de 2023 de “[…] CALIFICACIÓN DE DISMINUCIÓN O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE WILSON STIVEN ROMERO CANCHON elaborado por la DOCTORA ROSA ESTER OLARTE […]”.
Explicaron que al señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN no se le realizaron los exámenes de ingreso para determinar si era apto para prestar el servicio militar, razón por la cual sus derechos fundamentales fueron desconocidos. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL DE BOGOTA, (sic) en sentencia del veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024), incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y la Constitución Nacional, artículos 2, 6, 12, 15, y 90.
Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 140, 172, 178, Ley 270 de 1996, artículos 65 y 69. Código Civil, artículos 1615, 2341, 2356 y siguientes. Ley 446 de 1998, artículos 16, 23, 31 y 44.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024), Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Reparación Directa, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la Reparación Directa, promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL indicó que a la luz de las pruebas recaudadas analizó los dos momentos de conocimiento de las patologías padecidas por el señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN para determinar si había operado o no la caducidad, encontrando que la primera fue conocida el 23 de julio de 2017 y la segunda el 10 de enero de 2019 de conformidad con las historias clínicas presentes en 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente, fechas a partir de las cuales debía contarse la caducidad para cada eventualidad. Agregó que su posición tiene sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el término de caducidad opera por ministerio de la ley y no puede depender de la voluntad de los interesados “[…] razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que además de no contar con carga argumentativa suficiente, está dirigida a reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto las sentencias de 11 de agosto de 2023 y 22 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031-2021-00316-01. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN prestó el servicio militar en el Ejército Nacional entre el 8 de febrero de 2017 y el 4 de agosto de 2018, tiempo durante el cual recibió atención médica por afecciones mentales, respecto de las cuales el 23 de julio de 2017 fue diagnosticado con “[…] “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico” […]”, mientras que el 10 de enero de 2019 con “[…] “esquizofrenia paranoide […]”, fechas a partir de las cuales el TRIBUNAL estimó que debía contabilizarse el término de la caducidad, por lo que la encontró configurada, aún teniendo en cuenta la suspensión de términos por el Covid-19 y la solicitud de conciliación prejudicial.
El disenso de los actores radica en que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN no podía acudir a la jurisdicción en la fecha que indicaron, porque para ese momento no tenía certeza sobre la condición de salud en la que se encontraba, puesto que hasta el 10 de noviembre de 2022 el EJÉRCITO le práctico la junta médico laboral, sin que al momento de la incorporación se le hubieren hecho exámenes de ingreso. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pone de presente que, si bien los actores cuestionaron la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2023, a través de la cual el JUZGADO declaró la caducidad del medio de control, el estudio del caso se centrará en la providencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que fue mediante la cual se concluyó el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades denunciadas por los actores, al haber proferido la sentencia de 22 de febrero de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL confirmó el rechazo de la demanda de los actores al encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, con base en el siguiente análisis: “[…] 3. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 23 de julio de 2017, el señor Wilson Stiven Romero Canchón ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central, en donde fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico”.
El 24 de julio de 2017, el joven Romero Canchón fue atendido en la Clínica La Inmaculada “remitido desde su batallón en San José del Guaviare” por “sintomatología de 8 días de evolución relacionado con alteraciones del comportamiento dados por insomnio global, drogomanía, soliloquios y heteroagresividad indiscriminada”. De ello da cuenta la historia clínica del paciente 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así. […] El 22 de enero de 2018, el señor Wilson Stiven Romero Canchón ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central con motivo de consulta “antecedente de consumo de sustancias psicoactivas. En esa misma fecha, el referido señor fue trasladado a la Clínica La Inmaculada remitido del Hospital Militar Central para ser hospitalizado por “trastorno por consumo de cannabis”, habiendo sido diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: intoxicación aguda”, lugar donde finalmente fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides” El 12 de marzo de 2018, el joven soldado tuvo un ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides” [….] El 3 de junio de 2019, el señor Wilson Stiven Romero Canchón ingresó a la Clínica La Inmaculada con motivo de consulta “trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de spa”.
De la historia clínica se lee: […] Dx. Relacionados Diagnósticos relacionado No. 1: F200-10 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (…)”. […] 4. Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr la reparación de los perjuicios que alega el demandante le fueron producidos en el marco de su periodo de 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conscripción. […] De acuerdo a lo anterior, en los casos de lesiones personales, el plazo de caducidad para iniciar una acción legal debe comenzar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño. No obstante, esta regla puede variar si el demandante tuvo o debió tener conocimiento del evento en una fecha posterior, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que ocurrió. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante pretende la reparación de los daños que le fueron ocasionados por las afecciones psicológicas que padeció el señor Wilson Stiven Romero Canchón durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, a la luz de las probanzas válidamente recaudadas, se tiene que, en el periodo de conscripción, el exuniformado, fue diagnosticado y tratado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico” y, posteriormente con “esquizofrenia paranoide”. Lo anterior, permite concluir sin mayores esfuerzos que, en el presente asunto, el término de caducidad se encuentra vencido, pues los hechos por los que se demanda tuvieron lugar con ocasión a las referidas patologías, sin que las atenciones médicas intrahospitalarias que tuvo el señor Wilson Stiven Romero Canchón con posterioridad tengan la virtualidad de prolongar el término de caducidad en el tiempo ya que por las características de las afecciones y la causa de las mismas, es claro que los daños alegados pudieron evidenciarse, si bien no desde el momento mismo de su ocurrencia, sí desde la fecha en la que le fueron diagnosticadas, con independencia de sus secuelas.
En efecto, en lo que tiene que ver con la primera de las lesiones, la historia clínica del demandante muestra que el 23 de julio de 2017, al señor Wilson Stiven Romero Canchón le fue diagnosticado “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico”. De la historia clínica del Hospital Militar Central se resalta: […] 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es claro que la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 23 de julio de 2017, motivo por el cual el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada, esto es el 24 de julio de 2017, lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 24 de julio de 2019, sin que se advierta ninguna circunstancia especial que le haya impedido el ejercicio de su derecho de acción. De otra parte, en lo que tiene que ver con la segunda lesión, la historia clínica del demandante muestra que el 10 de enero de 2019, este fue diagnosticado con la enfermedad de “esquizofrenia paranoide”.
Al respecto, se resalta: […] Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada -10 de enero de 2019- lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 11 de enero de 2021. […] Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 202049, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días.
Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -11 de enero de 2021- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 25 de abril de 2021.
El 10 de marzo 2021, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra de la Nación – ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 24 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento resolvió dar por terminado la actuación conciliatoria en la medida de que habían transcurrido más de cinco (5) meses sin que se hubiera 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado audiencia50, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por ese mismo término que, a saber, deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -11 de enero de 2021-, lo que arroja como plazo máximo el 11 de junio de 2021.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 30 de noviembre de 2021, se tiene que la misma fue incoada por fuera del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL estableció que el término de los 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en el que ocurrió el daño, situación que podía variar si el demandante tuvo o debió tener conocimiento del evento en una fecha posterior, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que acaeció. A partir de lo anterior el TRIBUNAL, con fundamento en la historia clínica del señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN, determinó que el conscripto fue diagnosticado el 23 de julio de 2017 con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico” y el 10 de enero de 2019 con “esquizofrenia paranoide”, fechas desde las cuales los actores tuvieron conocimiento del daño, razón por la que, teniendo en cuenta 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión de términos por el Covid-19 y la solicitud de conciliación prejudicial, al 30 de noviembre de 2021 cuando fue radicada la demanda, ya había operado la caducidad. Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, el término de la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que al señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN le fue practicada la junta médica laboral, tesis que es contraria a la posición jurisprudencial que le sería aplicable.
En efecto, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones personales, la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de noviembre de 201813, estableció lo siguiente: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018, proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”.
(Resaltado de la Sala). De lo anterior, se desprende que la fecha de práctica del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez o una Junta Médico Laboral no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda, pues este empieza a contar desde el momento en que se produce el daño o se tiene conocimiento del mismo, que en el presente caso ocurrió en las 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechas en que fueron diagnosticadas las enfermedades del señor WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN. Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-01407-00 Actores: WILSON STIVEN ROMERO CANCHÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.