Micelio
11001032700020240002100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-16

Radicación interna: 28690 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ingrid Lorena Campos Vargas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian Dian Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante INGRID LORENA CAMPOS VARGAS Y GERMÁN GUSTAVO MOLANO PALACIOS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió el Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, que adicionó el Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación (en adelante Régimen Simple) con ocasión de la Ley 2277 de 2022 y de la Sentencia C-540 de 2023, en el que concluyó que las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales liberales, podrán pertenecer al Régimen Simple para el año 2023 si obtuvieron ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, superiores a 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT durante el periodo 2022, para lo cual deberán presentar la declaración anual consolidada en las fechas correspondientes, sin necesidad de liquidar anticipos.

Además, la autoridad tributaria manifestó que, para el año gravable 2023, los contribuyentes del Régimen Simple que desarrollaron actividades de educación, de atención de la salud humana, y de asistencia social, no podrían aplicar la tarifa declarada inexequible prevista en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario tal como fue modificada por la Ley 2277 de 2022, y en su lugar, deberían aplicar la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que fue revivida por la Corte Constitucional conforme la siguiente tabla: Ingresos brutos anuales Tarifa régimen simple consolidada Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) 0 6.000 5,9% 6.000 15.000 7,3% 15.000 30.000 12% 30.000 100.000 14,5% Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada.

Ingrid Lorena Campos Vargas presentó la demanda principal (exp. 28690), en la que aportó como prueba la copia del acto acusado, así como de los Oficios DIAN Nros. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 001870 del 30 de enero de 2020 y 100208192-24 del 17 de enero de 2024, del Comunicado Nro. 51 del 5 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional, y del Edicto Nro. 033 de 2024, que notificó la Sentencia C-540 de 20231.

Por su parte, Germán Gustavo Molano Palacios presentó la demanda del proceso acumulado (exp. 28885), en la que indicó que aportó como pruebas la copia del acto acusado y de la Sentencia C-540 de 20232. La DIAN, con la oposición a la demanda principal, allegó los antecedentes administrativos. Por lo anterior, el despacho tendrá como pruebas los documentos aportados por cada una de las partes, los cuales serán valorados conforme lo disponga la ley.

Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas. Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a esta, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. Ingrid Lorena Campos Vargas, invocó como normas violadas los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución Política; y los artículos 909 y 910 del Estatuto Tributario.

En el concepto de la violación, expuso consideraciones generales sobre el principio de irretroactividad3 y afirmó que fue vulnerado por la DIAN porque la reviviscencia de disposiciones de la Ley 2155 de 2021, en virtud de la Sentencia C-540 de 2023 solo podría surtir efectos a partir del periodo siguiente a su expedición, es decir, el año 2024.

Esto, por cuanto el impuesto unificado del Régimen Simple es de período, de manera que esa ley solo podría aplicarse para el año gravable que comience después de su entrada en vigencia. Indicó que los contribuyentes que optaron por el Régimen Simple en el año 2023 y que ejercían actividades de educación y de atención a la salud humana y de asistencia social, lo hicieron cuando eran aplicables las tarifas declaradas inexequibles de la Ley 2277 de 2022, las cuales eran más benéficas que aquellas objeto de reviviscencia de la Ley 2155 de 2021.

Para demostrar esta afirmación, expuso las tarifas reguladas en ambas normas y destacó que para las personas que ejercían las actividades referidas, con ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT, se les aplicaría una tarifa del 5.9% de haberse respetado el principio de irretroactividad, pero con la interpretación de la DIAN, la 1 Samai, exp. 28690, índice 2. 2 Samai, exp. 28885, índice 3. 3 Hizo referencia a los artículos 338 y 363 de la Constitución; las Sentencias C-785 de 2012 y C-898 de 2011 de la Corte Constitucional, y los fallos del 4 de febrero de 2010, exp. 17146, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 15 de octubre de 1993, exp. 4710, C.P. Consuelo Sarria Olcos, y 10 de julio de 1998, exp. 8730, C.P. Delio Gómez Leyva, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tarifa aplicable es del 14.5%, lo que supone un incremento del 146% del valor del impuesto.

Sostuvo que la posición de la DIAN beneficia a las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales liberales, diferentes a los indicados en el ejemplo anterior. Sin embargo, a su juicio, esto no es suficiente para inaplicar el principio de irretroactividad4 porque el Consejo de Estado5 admite usar la norma tributaria más benéfica ante situaciones jurídicas no consolidadas.

De otro lado, consideró violado el principio de buena fe debido a que el Régimen Simple opera solo para los contribuyentes que, además de cumplir los requisitos legales, lo adoptan voluntariamente. De esta forma, las personas que escogieron este régimen para el 2023 lo hicieron confiando legítimamente en que les aplicarían las reglas entonces vigentes, incluyendo la tarifa, por lo que efectuaron las liquidaciones y pagos bimestrales de los anticipos conforme lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022, en el entendido que la reviviscencia dispuesta por la Corte Constitucional operaría a partir del 2024.

Afirmó que la DIAN tuvo la posibilidad de solicitar la aclaración de los efectos de la Sentencia C-540 de 2023, pero se desconoce si lo hizo. En todo caso, esa entidad sorprendió a los contribuyentes tres meses después de la expedición de dicha providencia con una interpretación que es lesiva e, insiste, desconoce el principio de irretroactividad.

Manifestó que la DIAN incurrió en una falta o falsa motivación porque consideró que la Sentencia C-540 de 2023 tendría efectos inmediatos y hacia el futuro, en tanto en el Oficio Nro. 001870 de 2020 se aplicó esta misma tesis con relación a la Sentencia C-593 de 2019, la cual versó sobre el impuesto al consumo de bienes inmuebles. No obstante, adujo que esto era improcedente porque la providencia de 2019 estudió la constitucionalidad de un impuesto de causación instantánea, frente al cual no opera el principio de irretroactividad en los términos expuestos anteriormente.

Finalmente, sostuvo que el acto acusado desconoció los artículos 909 y 910 del Estatuto Tributario y el derecho al debido proceso, pues habilitó la presentación de la declaración anual consolidada sin el pago de anticipos, a pesar que las normas referidas exigen al contribuyente actualizar su responsabilidad en el Registro Único Tributario (en adelante RUT) al de Régimen Simple hasta el último día hábil de febrero del año gravable en que ejercerá la opción; así como el pago de un anticipo bimestral de forma obligatoria, a menos que se trate de una persona natural con ingresos brutos inferiores a 3.500 UVT.

Germán Gustavo Molano Palacios aseguró que fueron violados los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; los artículos 903, 904 y 908 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.5.8.1.8 del Decreto 1625 de 2016. En el concepto de la violación, indicó que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que, por regla general, las sentencias de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, salvo 4 Sobre la inaplicación del principio de irretroactividad cuando la nueva norma es más beneficiosa para el contribuyente, citó la Sentencias C-527 de 1996 y C-878 de 2011. 5 Al respecto se refirió a la sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que dicha autoridad judicial decida expresamente lo contrario. Así, puso de presente que la Sentencia C-540 de 2023 no dispuso efectos diferentes en el tiempo para dicha providencia, de modo que la inexequibilidad allí decretada no puede operar de forma retroactiva.

Manifestó que la providencia referida ordenó la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 para impedir que hubiera un vacío normativo, pero esto no supone que opera de manera automática o ipso iure, como lo afirmó la DIAN. Aseguró que la tesis de la DIAN desconoce los principios de justicia y equidad tributaria, así como el de buena fe y confianza legítima, pues los contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple y que desarrollan actividades de atención a la salud humana y de asistencia social presumieron, durante 11 meses del año 2023, que las modificaciones de la Ley 2277 de 2022 eran constitucionales.

Por lo anterior, consideró que debería analizarse la procedencia de una interpretación no tan rigurosa, en la que se permita la aplicación de dicha norma durante los primeros meses del año. De igual modo, destacó que la reviviscencia automática e inmediata pretendida por la DIAN no garantiza de mejor manera el desarrollo de las normas constitucionales y los derechos fundamentales.

Manifestó que la Sentencia C-540 de 2023 debió establecer un mecanismo para proteger la confianza legítima que tenían los contribuyentes con la expedición de la Ley 2277 de 2022, como por ejemplo un periodo de transición. Consideró que la DIAN, en el acto acusado, busca privilegiar un asunto procedimental (cómo declarar) sobre uno sustantivo (tarifa aplicable).

Pero, en todo caso, una interpretación adecuada del principio de irretroactividad permite concluir que es inviable la aplicación inmediata de los efectos de la inexequibilidad. Con relación a los artículos 903, 904 y 908 del Estatuto Tributario y el artículo 1.5.8.1.8 del Decreto 1625 de 2016, reiteró los anteriores argumentos y señaló que los contribuyentes que desarrollan actividades de educación quedarían incluidos en el numeral 2 del artículo 908 referido, y no bajo la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 revivida por la Corte Constitucional.

La DIAN se opuso a las pretensiones de ambas demandas señalando que no se violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria porque los efectos hacia el futuro de la Sentencia C-540 de 2023 operan a partir del día siguiente de la expedición de esa providencia, conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Precisó que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política prevén el principio de irretroactividad para cuando se expiden normas en materia tributaria por parte de un órgano colegiado de elección popular y con relación a impuestos de periodo.

En consecuencia, no es aplicable para el caso en que se declara inconstitucional una norma y se dispone la reviviscencia de la anterior, cuyo objetivo es garantizar la supremacía de constitucional. Indicó que no incurrió en falta o falsa motivación al traer a colación el Oficio Nro. 001870 de 2020, pues se hizo para fines metodológicos y porque en él también se analizaron los efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que no hubo una extralimitación de funciones, por cuanto el oficio acusado se limita a señalar cuáles son las normas vigentes y aplicables para el año 2023 con relación al Régimen Simple.

Aclaró que “sobre el pago del impuesto por el mecanismo del anticipo, con la inexequibilidad de los numerales 4o y 5o del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario tenemos que los contribuyentes pertenecientes al numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 no queda con anticipo. Los anticipos para el grupo 5 del artículo 908, consagrados en el numeral 5 del parágrafo 4 no quedaron vigentes, ya que declaró expresamente la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, pero no la reviviscencia del parágrafo que establecía la tarifa de los anticipos bimestrales aplicables a estos grupos”.

Señaló que tampoco fueron desconocidos los artículos 909 y 910 del Estatuto Tributario, porque la declaración consolidada anual del Régimen Simple debe presentarse en las fechas dispuestas por el Gobierno Nacional, la cual solo opera para quienes presten servicios profesionales de consultoría o científicos en los que predomine el factor intelectual, incluidas las profesiones liberales, que hayan obtenido ingresos superiores a 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT en el 2022.

Finalmente, consideró que no procede la condena en costas porque en este proceso se ventila un asunto de interés público. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: • Determinar si los conceptos demandados violan los principios legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima al señalar que, para los contribuyentes que ejercieron las actividades de educación, de atención de la salud humana, y de asistencia social y que optaron por el Régimen Simple en el año 2023, les era aplicable la tarifa prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 y no las tarifas declaradas inexequibles de la Ley 2277 de 2022, las cuales eran más benéficas que aquellas objeto de reviviscencia de la Ley 2155 de 2021. • Determinar si la DIAN infringió las normas superiores e incurrió en indebida motivación al proferir el Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, pues en él consideró que, con ocasión de la Ley 2277 de 2022 y de la Sentencia C-540 de 2023, las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales liberales, podrán pertenecer al Régimen Simple para el año 2023 si obtuvieron ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, superiores a 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT durante el periodo 2022, para lo cual deberán presentar la declaración anual consolidada en las fechas correspondientes, sin necesidad de liquidar anticipos para el año gravable 2023.

Otros aspectos El despacho, en los autos que admitieron las demandas del 8 de mayo6 y del 21 de junio de 20247, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes 6 Samai, exp. 28690, índice 5. 7 Samai, exp. 28885, índice 6.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que el ICDT8 presentó concepto mediante dos memoriales, los cuales se incorporan al proceso y serán analizados al momento de proferir sentencia. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por ambas partes. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: - Determinar si los conceptos demandados violan los principios legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima al señalar que, para los contribuyentes que ejercieron las actividades de educación, de atención de la salud humana, y de asistencia social y que optaron por el Régimen Simple en el año 2023, les era aplicable la tarifa prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 y no las tarifas declaradas inexequibles de la Ley 2277 de 2022, las cuales eran más benéficas que aquellas objeto de reviviscencia de la Ley 2155 de 2021. - Determinar si la DIAN infringió las normas superiores e incurrió en indebida motivación al proferir el Oficio Nro. 100208192-154 del 5 de marzo de 2024, pues en él consideró que, con ocasión de la Ley 2277 de 2022 y de la Sentencia C-540 de 2023, las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluyendo los servicios profesionales liberales, podrán pertenecer al Régimen Simple para el año 2023 si obtuvieron ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, superiores a 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT durante el periodo 2022, para lo cual deberán presentar la declaración anual consolidada en las fechas correspondientes, sin necesidad de liquidar anticipos para el año gravable 2023. 8 Samai, exp. 28690, índice 19, y exp. 28885, índice 22.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) Acumulado: 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885) Demandante: Ingrid Lorena Campos Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador