Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Vulneración derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia/ defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 2 1.
HECHOS El señor Juan Pablo Cardona Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor – IPC.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones del medio de control. Recurrida la decisión anterior por la parte demandada, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 22 de abril de 2021, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó la reliquidación solicitada. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 228 de la Constitución Política de 1991) que le asisten al señor JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, quien en la sentencia proferida el día 22 de Abril de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00557, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 3 sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 22 de Abril de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00557, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO. Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas en servicio activo. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 4 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.
En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 5 cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 8.
(sic) CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0018476 Consecutivo Nº 2016-18476 de fecha 29 de Marzo de 2016 a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 20 de Enero de 2014 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 6 económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 20 de Enero de 2014 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 20 de Enero de 2014 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 7 5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 20 de enero de 2014 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.
CANCELAR con retroactividad al 20 de enero de 2014, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 8 Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del señor JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO».
(sic a toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la providencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos1: Defecto sustantivo: toda vez que inaplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997 y los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, según los cuales le asiste derecho a la reliquidación reclamada. Defecto fáctico: porque no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, como la certificación de sueldos básicos, de incrementos anuales y la hoja de servicios, de acuerdo con las cuales en el periodo comprendido entre 1997 y el 2004, se le realizaron incrementos a su salario por un margen inferior al IPC fijado por el DANE y percibió una asignación básica inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Desconocimiento del precedente: en el entendido que desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los tribunales administrativos del 1 Si bien en el escrito de la tutela la parte accionante señaló que la sentencia atacada también incurrió en el defecto de decisión sin motivación y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, solo hizo mención a estos, pero de forma alguna los argumentó. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 9 país, en la que se ha indicado reiteradamente que el salario y las pensiones no pueden ser reajustadas por una suma inferior al IPC del año inmediatamente anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992.
En ese sentido destacó las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional en las cuales ha sostenido que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de los servidores y empleados o funcionarios públicos, como es su caso.
Asimismo, citó la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 25000- 23-42-000-2015-06050-01 (3602-2017), que a su juicio determinó que «conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo cual debió ser tenido en cuenta por el Tribunal. Violación directa de la Constitución: puesto que omitió tener en cuenta los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas, según los cuales tiene derecho al reajuste pretendido de conformidad con el IPC.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 10 ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictaron la sentencia reprochada, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto ha actuado conforme a derecho de tal manera que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del accionante y porque, la sentencia deprecada pasó a ser cosa juzgada, esto es, el debate que pretende reabrir ya se encuentra concluido. 5.2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, aseguró que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la providencia reprochada tuvo fundamento en un criterio jurídico razonable como puede advertirse de su contenido argumentativo. Además, resaltó que el fallo se profirió con sustento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que los habilitó para aplicar y darle alcance a la ley aplicable al asunto puesto en su conocimiento. 5.3.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 11
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que carece de relevancia constitucional en el entendido que no se advirtió que la decisión cuestionada fuera arbitraria y porque los argumentos expuestos por la parte accionante están orientados a volver sobre la controversia definida por el juez natural de la causa. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues afirmó que la tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida que el fallo reprochado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en ese sentido reiteró las razones expuestas en el escrito de la acción referidas a la configuración de los defectos alegados.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 12 Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 22 de abril de 2021, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos sustantivo, el fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.
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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 14 autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 15 lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 16 de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 17 Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 18
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma14.
En ese sentido, el precedente judicial15 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho16. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido17.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber 14 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 15 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 16 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 19 de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”18.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”19.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales20, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial21. 18 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 21 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 20
3.5. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»22 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»23.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 22 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 23 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 21
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el a quo la Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia del 22 de abril de 2021, incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 22 de abril de 2021 y la tutela se presentó el 14 de julio de 2021, (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 22 (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Juan Pablo Cardona Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el propósito que le fuera reajustado su sueldo y prestaciones sociales aplicando el IPC para el periodo comprendido entre 1997 y 2004.
En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión judicial a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto sustantivo, puesto que inaplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997 y los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, según los cuales le asiste derecho a la reliquidación reclamada, (ii) defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demostraron que su sueldo no fue incrementado de acuerdo con el IPC durante el periodo solicitado, (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que obvió la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los tribunales administrativos frente a las cuales debió acceder a sus Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 23 requerimientos y (iv) violación directa de la Constitución, en el entendido que la sentencia no desarrolló los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas previstos en la Constitución que fundamentan sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
A propósito, sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, la Sala de Subsección advierte que no se configuró ninguno de los defectos señalados porque, contrario a lo manifestado por el accionante, está demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de solucionar el problema jurídico planteado «determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reliquide o reajusten salarios con aplicación del IPC, para el período comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, cuando aún se encontraba en servicio activo» enmarcó su análisis en las normas constitucionales contenidas en los artículos 25 y 48 que prevén los derechos al trabajo y la seguridad social, respectivamente y el artículo 122 según el cual los empleos públicos, como el desempeñado por el señor Juan Pablo Cardona Castaño, tienen un salario determinado y este no puede ser indicado u ordenado por un funcionario judicial.
Ahora bien, siguiendo esa línea jurídica, el Tribunal procedió a analizar las pruebas aportadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre las cuales manifestó lo siguiente: «[…] Se tienen como demostrados e indiscutidos en el proceso, los siguientes hechos relevantes, a saber: que el demandante estuvo vinculado laboralmente en el Ejército Nacional; que para la época comprendida entre el día 1º de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 2.004, se encontraba en servicio activo; que cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro (pensión), le fue reconocida por medio de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 24 Resolución No. 8591 de 2.013, con efectividad a partir del día 20 de enero de 2.014.
En ese orden de cosas, encontrándose en servicio activo durante el período de 1.997 a 2.004, es claro y evidente, que durante ese lapso recibió debidamente actualizado el sueldo y prestaciones sociales, dado que el Gobierno Nacional declara y ordena mediante decretos anuales el incremento o reajuste el sueldo para cada año. Ese incremento salarial es precisamente para mantener el equilibrio y poder adquisitivo del salario (de la moneda).
Por esta potísima e indiscutida razón es claro que el demandante recibió y le fue pagado el salario que para cada año del período reclamado le correspondía debidamente actualizado. Debe quedar en claro, que la reclamada diferencia porcentual en el incremento o reajuste con el IPC, y el sistema de incremento a través del procedimiento administrativo de la oscilación, solamente se presentó durante esos años (1.997 a 2.004, inclusive), respecto del personal militar y de Policía que se encontraban retirados del servicio activo y que se les había reconocido asignación de retiro.
Por consiguiente, encontrándose para entonces el demandante en servicio activo, ha de excluirse la posibilidad de que estuviera disfrutando de asignación de retiro y, sólo en tal hipótesis podría reclamar la diferencia porcentual en el incremento de la asignación del IPC respecto del sistema de la oscilación. […]» Destacado fuera del texto original Congruente con dichas pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó: «[…] Se tiene entonces, como proposición jurídica inobjetable, que estando en servicio activo el demandante durante el período respecto del cual reclama reajuste con base en el IPC diferencial, deviene evidente que no le asiste derecho a los créditos laborales pretendidos en la demanda y ordenados por medio de la providencia impugnada. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 25 De conformidad con lo transcrito, la Sala de Decisión considera que el defecto fáctico tampoco se configuró, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, esto es, la fecha de vinculación del accionante, el periodo en que se encontraba en servicio activo, el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, los incrementos recibidos durante el periodo requerido, lo cual sustentó su decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, tampoco se encuentra mérito para declarar su existencia, puesto que la decisión contenida en la sentencia deprecada no contraviene la posición jurisprudencial del superior jerárquico del Tribunal, en la medida que el Consejo de Estado ha dicho en varias oportunidades que el reajuste requerido teniendo en cuenta el IPC, es procedente tratándose de las asignaciones de retiro, pero no para los sueldos de quienes se encontraban en servicio activo, como era el caso del accionante24.
En ese orden de ideas es importante destacar que no desconoció las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las cuales se debe garantizar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, por cuanto el Tribunal verificó, según el material probatorio aportado al expediente contencioso, que al señor Juan Pablo Cardona Castaño le fue actualizado su salario mientras estuvo en servicio activo, tal como 24 Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2021, proferida en el expediente número 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019), mantuvo esta posición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 26 se puede advertir del texto de la providencia cuestionada arriba transcrito.
Por otra parte, en lo relacionado con el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido en el proceso 25000-23-42-000- 2015-06050-01, se observa que en esa ocasión, de hecho, se negó el reajuste conforme al IPC solicitado por el demandante quien hacia parte de la Fuerza Pública, «toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante», lo cual quiere decir que tampoco, respecto a esta decisión judicial, el Tribunal accionado desconoció el precedente como lo consideró el señor Juan Pablo Cardona Castaño. En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y en su lugar negará el amparo solicitado a través de la tutela presentada por el señor Juan Pablo Cardona Castaño, porque no se encontraron configurados los defectos alegados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04490-01 Accionante: Juan Pablo Cardona Castaño 27 IV. FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la parte accionante y, en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR el amparo solicitado a través de la tutela presentada por el señor Juan Pablo Cardona Castaño con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE