Micelio
25000234100020250121401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10698 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mayerling Castañeda Cadena·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01214-01 Accionante: MAYERLING CASTAÑEDA CADENA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Temas: Revoca la sentencia que declaró improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar, rechazar la demanda por falta de constitución en renuencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Mayerling Castañeda Cadena presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025 expedida por el Ministerio del Trabajo. 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: «Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del literal F del Artículo 5 de la Resolución núm. 1843 de 2025 dicha ley expedida y emitida por el Ministerio de Trabajo, por parte de la Superintendencia de Sociedades». Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos y fundamentos de la solicitud 3. La accionante afirmó que, el 7 de abril de 2025, la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de empleador, le programó un examen médico ocupacional a través del Centro Cendiatra, cuyo médico emitió un concepto con recomendaciones puntuales, entre ellas evitar marchas prolongadas o desplazamientos mayores a treinta minutos, así como actividades repetitivas que impliquen flexión profunda de rodillas, uso de escaleras o permanencia en posición de cuclillas, y alternar labores de pie y sentado con períodos de descanso. […] […] 4.

Indicó que dichas recomendaciones reflejan limitaciones funcionales derivadas de su condición de salud y que, conforme al literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, resultan vinculantes para el empleador, quien debe ajustar las condiciones laborales al concepto médico ocupacional. 5. Agregó que la Resolución 1843 de 2025 tiene por finalidad garantizar la protección integral de la salud y seguridad en el trabajo (SST), y que el citado literal f) impone una obligación clara y expresa a las entidades empleadoras de adaptar el ambiente y las condiciones laborales de acuerdo con las recomendaciones o restricciones médicas emitidas. 6.

Finalmente, adujo que el cumplimiento de dicho mandato debe realizarse dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la comunicación del concepto, y que la resolución entró en vigor durante el año 2025, siendo plenamente exigible para la Administración. 4. Actuaciones procesales 7. Mediante proveído del 1.° de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, admitió la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades1. 1 El proceso fue remitido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Contestación a la demanda 8. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda, solicitando declarar la improcedencia de las pretensiones y exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su posición. 9.

Indicó que, según consulta elevada por el Coordinador del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo ante la IPS Cendiatra, el 25 de julio de 2025, las recomendaciones médicas formuladas a la trabajadora –como evitar marchas prolongadas mayores a treinta minutos– se refieren exclusivamente a las actividades desarrolladas durante la jornada laboral, sin comprender los desplazamientos hacia o desde su domicilio, salvo indicación expresa del médico tratante, la cual no obra en el expediente. 10.

Señaló que el puesto de trabajo de la actora cumple con las condiciones de seguridad y salud ocupacional, en tanto su oficina se encuentra en el primer piso, dispone de ascensor, mobiliario ergonómico, y sus funciones son administrativas de escritorio, sin requerir desplazamientos, esfuerzo físico o flexiones corporales. Añadió que el programa institucional de pausas activas se aplica regularmente y que la trabajadora se ha negado a asistir presencialmente durante todo el año 2025, incumpliendo sus deberes funcionales. 11.

Manifestó que la entidad cuenta con un Manual de Teletrabajo (GTH-MA-003), que exige la presentación formal de una solicitud ante el Grupo de Desarrollo Humano, a través del formato GTH-FM-042, para evaluación por el Comité de Estudio y Seguimiento de las Modalidades de Trabajo. Sin embargo, la actora no ha presentado dicha solicitud, razón por la cual no tiene autorizado el beneficio de teletrabajo, el cual, conforme a la Ley 1221 de 2008, constituye una forma de organización laboral, no un derecho adquirido. 12.

Explicó que, a raíz de la emergencia sanitaria por COVID-19, la Superintendencia actualizó su Manual de Teletrabajo (versión 8 de 28 de marzo de 2025), precisando que la adopción de esta modalidad responde a una facultad legal de autorregulación organizacional, sujeta a los principios de voluntariedad y reversibilidad, y supeditada a las necesidades del servicio, la disponibilidad presupuestal y los lineamientos institucionales. 13.

Respecto de la Resolución 1843 de 2025, adujo que esta entró a regir el 29 de abril de 2025, y su artículo 35 concedió un plazo de seis meses para la implementación de los ajustes administrativos, técnicos y operativos necesarios, por lo que no es posible exigir su cumplimiento inmediato. 14. Señaló además que la trabajadora promovió acción de tutela (Rad. 2024-077) ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (T-6643), invocando derechos fundamentales frente a la negativa de concederle teletrabajo permanente.

Ambas instancias declararon la Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y no se acreditó su condición de cuidadora o mujer cabeza de familia. 15.

Concluyó que la demandante ha abusado de los mecanismos judiciales al intentar obtener el teletrabajo total pese a no cumplir los requisitos, contrariando los manuales internos y las recomendaciones médicas, las cuales no justifican el abandono total del puesto de trabajo. Afirmó que la entidad ha actuado dentro del marco de la Constitución y la ley, garantizando sus derechos, mientras que la actora ha incumplido reiteradamente sus obligaciones laborales y ha desconocido los procedimientos establecidos para la evaluación de su solicitud. 16.

Finalmente, enfatizó que la trabajadora no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral, y que su conducta demuestra una utilización indebida de su condición médica para evadir el cumplimiento de sus funciones, reiterando que la Superintendencia ha sido paciente y garante en la aplicación de la normativa de salud ocupacional y de trabajo flexible. 4.2.

Fallo de primera instancia 17. En sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 18. El Tribunal estableció que, lo pretendido por la parte actora no era procedente, por cuanto no correspondía al acatamiento de un mandato legal claro e inobjetable, sino al reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter laboral relativo a la concesión de teletrabajo por razones de salud, materia que debe ser discutida ante la autoridad administrativa competente y, en caso de negativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se acreditara perjuicio grave o inminente que habilitara la vía excepcional de esta acción constitucional. 4.3.

Impugnación2 19. La parte actora impugnó la sentencia del 25 de agosto de 2025 y solicitó su revocatoria, alegando errores de interpretación en la providencia recurrida, al considerar que el Tribunal distorsionó el verdadero sentido de la demanda y omitió analizar la pretensión de cumplimiento del literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025, limitándose a calificarla indebidamente como una solicitud de teletrabajo. 20.

Argumentó además que el Tribunal incurrió en violación al derecho fundamental al habeas data, al aceptar como válida una aclaración de la entidad demandada sobre su examen médico ocupacional, pese a que la historia clínica está sometida 2 La sentencia del 25 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 2 de septiembre de 2025, y el escrito de impugnación se presentó el 4 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a reserva legal y no podía ser revelada sin autorización, vulnerándose los artículos 15 de la Constitución y 14 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. 21.

Afirmó que la sentencia incurrió en error de derecho al restringir el alcance del mandato de «adaptar las condiciones de trabajo y medio ambiente laboral» y confundirlo con la implementación de teletrabajo, desconociendo que la norma impone un deber objetivo y general a la administración. Añadió que el juez omitió señalar los recursos procedentes contra la decisión, afectando el debido proceso. 22.

Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades cumplir con el literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025, por tratarse de un mandato objetivo y obligatorio para el empleador público.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Objeto de la decisión 24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 25.

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá determinarse: 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 27.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 28. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 29. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 30.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 31.

Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 32. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 33.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 34. Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto). 35.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 36. En el caso concreto se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades el 14 de julio de 2025, solicitando la adecuación de su puesto de trabajo conforme a las recomendaciones médicas emitidas por la IPS Cendiatra; para lo cual allegó las siguientes capturas de imágenes: 9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Además, se probó que la entidad dio respuesta negativa a la solicitud el 16 de julio de 2025, mediante Oficio núm. 505-067439, manifestando a la solicitante que no contaba con autorización para laborar bajo la modalidad de teletrabajo y que debía presentarse a las instalaciones de la entidad, suspendiéndose su acceso remoto (VPN).

En la misma comunicación señaló que, en caso de pretender el teletrabajo, debía tramitar la solicitud ante el Comité de Estudio y Seguimiento de las Modalidades de Trabajo, conforme al Manual de Teletrabajo GTH-MA-003, como se ve a continuación: Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Así las cosas, para la Sala, el escrito con el cual la parte actora pretendió acreditar la renuencia en contra de la Superintendencia de Sociedades no cumple con los requisitos establecidos para ello. 39. En efecto, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, el objeto de la actora con su escrito fue la de presentar «Requerimiento acondicionar mi puesto de trabajo para que sea desde casa». 40.

Es decir, la petición estaba dirigida a adelantar los trámites legales pertinentes para que se acondicionara su puesto de trabajo para desarrollar sus funciones de manera no presencial y desarrollar su trabajo todos los días desde casa. Por lo que solicitó que se ajustara a las recomendaciones del examen médico ocupacional realizado el lunes 7 de abril de 2025, pero no pretendió constituir en renuencia a la entidad sobre el presunto deber que se alegó que se deriva del literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que apenas indicó como desconocido con la demanda de cumplimiento. 41.

De igual manera, la Sala advierte que el escrito aportado por la actora para acreditar la renuencia no tenía como finalidad exigir el cumplimiento del literal f) del artículo 5 de la Resolución 1843 de 2025, sino informar a la Administración sobre su condición de salud y solicitar el otorgamiento de teletrabajo. El contenido y redacción de dicha comunicación evidencian que la petición se encaminó a obtener una modalidad especial de desempeño laboral, más no a reclamar un deber legal concreto previamente incumplido por parte de la entidad. 42.

Tal circunstancia resulta relevante, en especial si se tiene en cuenta que en la impugnación la propia actora sostiene que la acción de cumplimiento busca el “ajuste de condiciones laborales” derivado del citado literal f). Esta divergencia entre el objeto de la solicitud presentada en sede administrativa y el propósito de la acción constitucional confirma que el requisito de renuencia no fue orientado a obtener el cumplimiento del deber jurídico cuya observancia ahora se reclama, lo que impide tenerlo por satisfecho para efectos de la procedencia del medio de control. 43.

Por tanto, para la Sala, el escrito del 14 de julio de 2025 no se presentó de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que se estuviera inobservando, sino que se radicó para iniciar el trámite correspondiente para obtener teletrabajo por una condición médica, dado que la parte actora consideró que cumplía con los requisitos previstos para que se le autorizara el teletrabajo. 44.

Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y, en ese orden de ideas, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento sin necesidad de verificar los restantes requisitos de procedencia. Lo anterior impide entender satisfecho el presupuesto procesal previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y, por tanto, torna improcedente cualquier análisis adicional relativo a la existencia del mandato legal invocado.

Demandante: Mayerling Castañeda Cadena Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2025-01214-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de cumplimiento y, en su lugar, RECHAZAR la demanda por falta de constitución en renuencia, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx