CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2022-00618-01 (1315-2024). Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Sanción de suspensión e inhabilidad de un mes. Decisión: Sentencia segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Demanda1. 1.1 Pretensiones. El señor Jonatan Martínez Robledo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos en la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3- 2021-3;
(i) fallo de primera instancia, de Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 – MEBOG, por medio del cual, se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; (ii) fallo de la segunda instancia, de 1 Índices 00002 y 00007 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 4.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) suscrito por la inspectora delegada especial MEBOG, que confirmó parcialmente la decisión, fijando la suspensión e inhabilidad en un mes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: • Ordenar el reintegro de la antigüedad del demandante, por el tiempo que se ejecutó la sanción impuesta. • Ordenar a la institución policial, a través de la dirección de Talento Humano, retirar del formulario de evaluación y seguimiento No. 2 (hoja de vida), el registro demeritorio que disminuyó su puntaje de calificación. • Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el pago del salario dejado de percibir, ajustes de primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales; desde que se produjo la suspensión, debidamente ajustadas, tomando como base el IPC. • Ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales, por perjuicios morales y psicológicos. • Condenar a la parte demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el proceso disciplinario, los supuestos fácticos que dieron lugar a la actuación administrativa, se circunscriben al Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), cuando, de oficio, se conoció por la oficina de Control Disciplinario Interno - COSEC 3- de la Policía Nacional, sobre la lesión del ciudadano Sergio Alejandro Cruz Tejada, quien se desplazaba en bicicleta por el sector de la avenida Américas con carrera 80 G, en compañía de la señora Karol Álvarez Castro, momentos en los cuales, al parecer, fueron interceptados por un camión policial, y presuntamente el conductor, miembro de la fuerza pública, les manifestó que se retiraran del lugar; se presenta un cruce de palabras, y, presuntamente, el uniformado desenfundó un arma traumática, disparándole y generándole la lesión. Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Iniciada la indagación preliminar frente a personas sin determinar, se dispuso la práctica de pruebas de oficio y mediante auto de Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se ordenó la vinculación formal del patrullero Jonatan Martínez Robledo.
En auto de citación a audiencia y formulación de cargos, se le endilgó la conducta regulada en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35 numeral 2, desglosada en “agredir al público”, falta que se determinó como grave y cuya culpabilidad se estableció a título de dolo. Instalada la diligencia, la cual fue suspendida y reanudada en diferentes fechas, el Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) se expidió fallo de primera instancia, en el que se declaró la responsabilidad del hoy demandante, por transgredir el artículo 35 numeral 2, tipificada como falta grave, a título de dolo; sancionando con suspensión e inhabilidad especial, por el término de seis meses.
Apelada la decisión, el Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se adoptó fallo de segunda instancia, en el que se modificó la sanción, reduciéndola a suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, advirtiendo en la parte considerativa, la adecuación de la culpabilidad, de dolo a culpa grave. Con la Resolución 04678 de Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dio cumplimiento a la sanción impuesta.
Con posterioridad, por auto de 17 de febrero de 2022, se corrigió el fallo de segunda instancia en cuanto a la forma de culpabilidad, de culpa grave a culpa gravísima. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48, y 83;
Ley 1015 de 2006, Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. artículos 5, 6, 7, 11, 16, 18, y 19; Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142 y 163. La afectación al debido proceso la sustentó inicialmente, en que, la primera instancia, contrario a realizar una investigación imparcial, se empeñó en buscar la responsabilidad del investigado, relacionando aquello que le era desfavorable a sus intereses.
Respecto a la adecuación de la culpabilidad, consideró que, a pesar de no estar probada la responsabilidad del implicado, se indicó que su comportamiento se había ejecutado de forma dolosa, no obstante, el fallador de segundo grado dispuso la variación a culpa grave, misma que no se valoró de forma adecuada; pues solo obedeció a un ejercicio de minimizar la falta impuesta.
Puso de manifiesto que, después de más de tres meses, la segunda instancia pretendió corregir el yerro en cuanto a la culpabilidad, indicando que se trató de un lapsus y que no correspondía a culpa grave, sino a una culpa gravísima; figura jurídica que no fue analizada a la luz de la normatividad y de la jurisprudencia; lo que, en su criterio, comprometió el debido proceso y conllevó graves perjuicios administrativos, laborales y psicológicos al demandante.
Expresó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la importancia del precedente y, por lo tanto, al advertirse que los operadores disciplinarios se apartaron de los criterios orientadores en torno al debido proceso, al ejercicio de la defensa y contradicción y al principio de seguridad jurídica, se hace necesario disponer la nulidad de los actos administrativos demandados.
Advirtió que, los fallos disciplinarios se apartaron de la estructura o acreditación de la ilicitud sustancial, relativa a demostrar la participación del señor Martínez Robledo en los hechos denunciados, constitutivos de porte y uso de un arma traumática, sin tener la evidencia correspondiente, y aunque se acreditó la inexistencia de dicha responsabilidad, estas pruebas fueron desconocidas en el proceso.
Adujo que, se obviaron los criterios de proporcionalidad fijados por el legislador en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, que Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. establecieron unos parámetros para determinar la graduación de la sanción; y no de manera caprichosa como se hizo en este asunto.
Aseveró que, se pasó por alto al fallar la segunda instancia, que debía aplicarse la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021; porque, aunque no había entrado en vigencia, por favorabilidad y atendiendo a los cambios que sufrió el ordenamiento disciplinario con la garantía del principio de imparcialidad; funcionarios diferentes debían surtir las fases de instrucción y juzgamiento, tratando de evitar las actuaciones aquí cuestionadas.
Destacó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs Colombia, que en su criterio, sirve de base para la aplicación de la ley remembrada, considerando que por favorabilidad del investigado, las autoridades disciplinarias debieron, o bien esperar su entrada en vigencia; la cual era próxima, o bien garantizar ese debido proceso en la actuación administrativa; interpretación que en su sentir, deviene del contenido del artículo 8 de la Convención Americana.
Concluyó que, al no existir diferenciación en el funcionario de instrucción y juzgamiento, no hay garantía para el investigado, en tanto los procesos quedan supeditados a la arbitrariedad y capricho de los jueces de instancia, pues no de otra forma puede entenderse que se alejan de la jurisprudencia en cuanto al debido proceso se refiere, a la debida valoración probatoria y a la correcta estructuración de la falta disciplinaria.
Finalmente, luego de referenciar las normas que en su concepto, rigen la actividad probatoria dentro del proceso disciplinario, concluyó que las recaudadas en el sumario adelantado contra el demandante, no permitieron llegar a la convicción de su participación en los hechos, lo que equivale a que la estructura de la falta no se adecuó correctamente, además, con las pruebas existentes, no se podía hablar del elemento culpabilidad en grado de culpa grave o culpa gravísima; advirtiendo que la presunción de inocencia es una garantía dentro del ordenamiento. 1.
Contestación de la demanda2. 2 Índice 00015 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 29. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La parte demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que, los fallos disciplinarios impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales, debido proceso y en aplicación a las leyes disciplinarias que regían al demandante, fueron expedidos por la autoridad y los funcionarios competentes; lo que permite afirmar que, las decisiones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales o legales, sino que, observaron las garantías vigentes para el caso, y por ende, gozan de presunción de legalidad, sin que por la actuación disciplinaria que el demandante propició en su momento, se hayan causado los daños y perjuicios que se solicitan.
Señaló que, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 04678 de 28 de diciembre de 2021, es de ejecución, donde no se tomó una decisión de fondo, y solo cumple con la disposición del órgano disciplinario; por lo tanto, no es susceptible de control judicial. Aseveró que, en las decisiones disciplinarias se realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, así como de los cargos y descargos, considerando que no es posible aducir que no se cumplió con dichos presupuestos dentro de los términos de ley; agregando que, esta disyuntiva debió dirimirse en sede administrativa y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos o estudiar nuevamente las pruebas, cuando en sede disciplinaria se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad; lo que evidencia una participación activa del hoy demandante, garantizándole sus derechos.
Así mismo, se opuso a las pretensiones relativas al reconocimiento de perjuicios morales y psicológicos, por la presunta vulneración al debido proceso disciplinario, en razón a que la parte actora no desvirtuó los cargos, ni controvirtió o tachó de ilegal las pruebas con las cuales se determinó la responsabilidad disciplinaria, interpuso los recursos de ley, y no hay prueba que evidencie el perjuicio reclamado.
Enfatizó en que para la fecha de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, el señor Jonatan Martínez Robledo, se encontraba laborando para la Policía Nacional, ostentaba el grado de patrullero, y se desempeñaba como conductor de un vehículo de la institución, por lo que la conducta desplegada, se encuentra Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. enmarcada dentro de la ilicitud sustancial descrita en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, considerada como falta grave, dado que afecta los fines de la actividad policial. Concluyó que, no se presentó falsa motivación, toda vez que, las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario, están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia; resultando claro que el actor no niega que los hechos hayan sucedido, lo único que ataca es que las pruebas no conllevaban a la sanción, pero sin atacar alguna prueba en específico; además, no confronta lo relatado por la víctima y su progenitor, que lo identifican como el agresor.
Puso de manifiesto que, al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y obligaciones de un servidor público, y el solo incumplimiento conlleva a la afectación del servicio, pero también la afectación directa del deber funcional, lo que constituye un acto reprochable al disciplinado, quien debió actuar en concordancia con los fines esenciales del Estado y no ponerlos en riesgo.
Como excepciones propuso las que denominó: acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; cobro de lo no debido y la excepción genérica. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario COPE3-2021-3; mediante los cuales se concretó la responsabilidad disciplinaria del señor Jonatan Martínez Robledo, por la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración. 3 Índice 00033 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por el demandante, por concepto de salarios y prestaciones sociales, con su debida actualización, así como los descuentos a seguridad social; declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Condenó en costas a la parte demandada y compulsó copias para que se analizara la conducta desplegada en las decisiones de segunda instancia, relativas a los actos administrativos de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Como fundamento de su decisión, recalcó que no advirtió vicio en la valoración probatoria efectuada en sede administrativa, porque de las pruebas verificadas, se constató la participación activa del disciplinable en los hechos; considerando que, la inconformidad del demandante no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se demostró que esta se hubiera realizado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la violación del principio de favorabilidad, por la falta de aplicación de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, consideró que, a la fecha de expedición de la decisión disciplinaria de segunda instancia, la norma no había entrado en vigencia, situación que impedía su aplicación. Entre tanto, respecto a la violación del derecho al debido proceso alegada por la parte demandante, con sustento en la modificación en la adecuación de la culpabilidad y por desconocerse la proporcionalidad en la imposición de la sanción, ante la variación de la calificación de la falta entre el pliego de cargos y la decisión disciplinaria; esbozó que a partir de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en principio, este actuar, no comportó una violación a sus derechos fundamentales, ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, habida cuenta que, los elementos esenciales del reproche disciplinario no presentaron modificación durante el trámite del proceso.
No obstante, sí encontró una infracción de las normas en las que debía fundarse la decisión, así como la vulneración al derecho al debido proceso, en el cambio de la Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. imputación de la conducta de culpa grave a culpa gravísima, contenida en el acto administrativo de 17 de febrero de 2022.
El tribunal de primera instancia se fundamentó en que, la decisión que dio fin al proceso disciplinario, corresponde al Auto No. 099 de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto que lo declaró disciplinariamente responsable, modificó la imputación de la culpabilidad a culpa grave e impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración. Dicho acto quedó ejecutoriado el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y se ejecutó mediante Resolución No. 04678 de 28 de diciembre de 2021.
Concluyó que, la sanción impuesta no corresponde a la prevista en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, pues esta norma expresamente prevé que las faltas graves, realizadas con culpa grave, se sancionan con multa. Indicó que las decisiones disciplinarias contradicen el principio de proporcionalidad, según el cual, la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta y en su graduación, deben aplicarse los criterios previstos en la ley; y también se oponen al principio de legalidad de la sanción. Advirtió que la actuación irregular de la entidad demandada no se limitó a los fallos disciplinarios, únicos llamados a ser controvertidos vía judicial; porque en el acto de 17 de febrero de 2022 mediante el cual se pretendió corregir el vicio de la sanción impuesta, invocando el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, se afirmó que, por error involuntario, se había indicado que la culpabilidad correspondía a culpa grave y no a culpa gravísima.
La conclusión se sustentó en que, lo realizado por la entidad demandada fue una modificación de la decisión de segunda instancia que ya se encontraba ejecutoriada y a la cual ya se le había dado cumplimiento, evento que no puede considerarse un error aritmético o por cambio de palabras, ni una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, para predicar una corrección. Exaltó que, la decisión de segunda instancia que dio fin al proceso disciplinario, es concordante al indicar que, la falta cometida debió endilgarse a título de culpa grave, Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sin mencionar la culpa gravísima; además de citar la disposición legal que define el concepto de culpa grave; concluyendo que se alteró el sentido material de la decisión disciplinaria, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en términos para ser controvertida ante la jurisdicción. Concretó la nulidad de los fallos disciplinarios, en la infracción de las normas en que debía fundarse y por violar en forma manifiesta el derecho al debido proceso del demandante, pese a enfatizar en la debida demostración de la comisión de la falta, en sede del proceso disciplinario.
Frente a los perjuicios inmateriales, dilucidó la ausencia de material probatorio que demuestre los padecimientos morales sufridos por el demandante, negando la pretensión. Finalmente, dispuso la compulsa de copias respecto de la inspectora Delegada Especial MEBOG de la época, dada la trascendencia del error cometido por la administración, que conllevó a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con el fin de que se investigue su responsabilidad disciplinaria a partir de su expedición. 4.
Recurso de apelación4. La parte demandada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, insistiendo que, en la actuación disciplinaria se respetaron las garantías procesales del demandante. Considera que, el análisis efectuado por el A-quo es equívoco, en la medida que, conforme al material probatorio, el demandante cometió un comportamiento apartándose de su deber funcional, en las decisiones disciplinarias se aplicaron las disposiciones legales para emitir la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de un mes y, el cambio del título de responsabilidad de una conducta dolosa a culpa grave, no violentó los derechos del disciplinado; por lo que, los actos administrativos no debieron declararse nulos; evidenciando contradicción en la fundamentación, al referir infracción de las normas en que debió fundarse, y violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso. 4 Índices 00036 y 00037 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Aseguró que las normas aplicadas en el trámite disciplinario, corresponden cabalmente a las que se debían usar, esto es, los artículos 35 y 39 de la Ley 1015 de 2006; circunstancia aceptada en la decisión adoptada, al momento de resolver lo atinente a la vulneración del principio de favorabilidad planteada por el demandante.
Consideró que, si la primera instancia evidenció una indebida fórmula de tasación de la sanción, debió efectuar el estudio y corregir el yerro, situación que no acaeció en este asunto. Indicó que, aunque la sentencia emanada del tribunal refiere que, la decisión disciplinaria de segundo grado hace alusión en varias ocasiones, que la culpabilidad era a título de culpa grave, conforme al numeral 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; esta cuestión es ajena a la realidad, en razón a que jamás se citó dicha normativa, sino el parágrafo de la aludida disposición; aplicando la culpa gravísima, lo cual va en consonancia con la sanción establecida en el numeral 3 de la misma regulación. Enfatizó que la decisión no fue refutada por la parte demandante, ni su estudio requerido en el presente medio de control, como tampoco frente al auto de 17 de febrero de 2022, por lo que el análisis efectuado por el sentenciador de instancia, está por fuera del objeto real de la pretensión. Adujo que, de acuerdo con la posición del tribunal, la infracción a las normas en que debería fundarse, así como la violación en forma manifiesta al derecho al debido proceso, se circunscribe al auto de 17 de febrero de 2022, no obstante, dicho acto administrativo no es pasible de control judicial; además que no se quebrantó la normativa en la materia, por expedirse con apego a las facultades constitucionales y legales, porque la corrección de errores aritméticos está dispuesta en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, misma que puede efectuarse de manera oficiosa, como acaeció en este evento, donde se enderezó la situación equívoca, sin que se corrigiera la parte resolutiva de la decisión disciplinaria.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Agregó que el error cometido en la parte considerativa del fallo disciplinario, sí puede catalogarse como aritmético o como una omisión sustancial, la cual puede ser corregida de oficio por el operador disciplinario, como acaeció en este caso.
También consideró errónea la compulsa de copias al funcionario disciplinario de segunda instancia, porque no actuó por fuera del margen legal, ni de su competencia; enfatizando en que el error en la digitación no fue trascendental, no violó ningún presupuesto procesal o sustancial del demandante y fue ajeno a la voluntad del funcionario.
Concretó su oposición a la primera instancia, en que la conducta del sancionado al causar lesiones a un ciudadano con arma traumática, se opone a la ética institucional y al orden jurídico como policía; arguyendo que este actuar conlleva a que quien así se comporta, no merezca portar las insignias de la entidad; destacando que la sanción fue mínima, teniendo en cuenta que, la comisión de la conducta quedó plenamente demostrada, como lo aceptó el tribunal en la sentencia censurada. 2.
Trámite segunda instancia5. En auto del 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES. 1.
Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según 5 Índice 0004 expediente Samai Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jonatan Martínez Robledo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debe revocarse, para en su lugar, declarar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad, por el término de un mes.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, deberá absolverse: 1. ¿En el presente asunto, el tribunal de primera instancia, tenía competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad del auto de corrección de 17 de febrero de 2022? 2. ¿La variación del grado de culpabilidad en este asunto, constituye un error aritmético o una omisión sustancial, la cual, puede ser corregida de oficio por el operador disciplinario, en aplicación del artículo 121 de la Ley 734 de 2002? 3.
¿Se encuentran o no comprometidos los derechos del disciplinado, si, pese a la modificación del grado de culpabilidad, no se modificó la sanción disciplinaria adoptada en la decisión de segunda instancia? 4. ¿Verificada la indebida tasación de la sanción, le correspondía al juez de lo contencioso administrativo adecuarla, mas no declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios? 6 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. También deberá dilucidar la Sala si, la compulsa de copias dispuesta por la primera instancia, debe revocarse por tratarse de un error, ajeno a la voluntad del funcionario comprometido. Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. La actuación disciplinaria; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 20167, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en 7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016.
Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Luego entonces, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política, el respeto de la dignidad humana, el trabajo; asegurando dentro los fines esenciales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.
La actuación disciplinaria. Aduce el demandante que, de acuerdo con el proceso disciplinario8, el subintendente William Sánchez Carranza, en su calidad de funcionario comisionado 8 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio 1. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. de la oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3; se trasladó a la Clínica del Occidente, a conocer una novedad de un lesionado al parecer por un uniformado de la Policía Nacional. Aperturada9 la indagación preliminar en contra de personal por establecer, se decretaron pruebas de oficio10; y se vinculó11 a la misma, al patrullero Jonatan Martínez Robledo, nuevamente decretando pruebas de oficio.
Notificada la actuación, el Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020)12, el demandante por intermedio de apoderado elevó solicitud probatoria, el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020) 13. El Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020)14, se resolvió de manera positiva la solicitud de pruebas de la defensa, auto notificado de forma electrónica, el 21 del mismo mes y año15.
A lo largo de la etapa de indagación preliminar, se acopiaron distintas pruebas, y el 11 de junio de 202116, el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 – MEBOG, dispuso tramitar el proceso disciplinario por el procedimiento verbal especial; investigación que fue identificada bajo el número SIJUR COPE3-2021-3, por la presunta vulneración del régimen disciplinario de la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, artículo 35, que consagra las faltas graves y en su numeral segundo indica “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”, y la forma de culpabilidad fue a título de dolo. 9 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 2 y 3. 10 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 27 a 29. 11 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 36 y 37. 12 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 41. 13 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 45 a 49. 14 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 52. 15 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 56. 16 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 82 a 89.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En la misma actuación se ordenó la práctica de pruebas de carácter documental y testimoniales; siendo notificada al apoderado del investigado, el Diecisiete (17) de Junio de Dos mil Veintiuno (2021)17. Surtidas las etapas del procedimiento verbal18, en audiencia del Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) 19, se expidió fallo de primera instancia, en el cual se le impuso al señor Jonatan Martínez Robledo, el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, al considerar que había transgredido el contenido del artículo 35, numeral 2, de la Ley 1015 de 2006, en modalidad dolosa.
La decisión fue recurrida en la misma diligencia por el apoderado del sancionado. Mediante auto de Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)20, la inspectora especial de la Policía de Bogotá, dispuso correr traslado a las partes, a fin de presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia. El apoderado del señor Martínez Robledo presentó sus argumentos defensivos en sede de segunda instancia21, en torno a la interpretación que se tuvo de las pruebas recaudadas.
El fallo de segunda instancia fue dispuesto en Auto No. 099 de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)22, mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de modificar la sanción impuesta, para reducirla al término de un mes y variar la culpabilidad a culpa grave. La decisión fue notificada electrónicamente el 17 de noviembre de 202123. 17 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 95. 18 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 102 a 168. 19 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 157 a 168. 20 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 172. 21 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 174 a 180. 22 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 181 a 187. 23 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 188 a 190.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Con Resolución No. 04678 de fecha 28 de diciembre de 202124, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Jonatan Martínez Robledo, suspendiéndolo del ejercicio del cargo y de las funciones por el término de un mes, sin derecho a remuneración y se lo inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas por el mismo lapso.
El acto administrativo fue notificado el Seis (6) de enero de 202225. Con posterioridad, se expidió auto de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)26 corrigiendo el fallo de segunda instancia, por medio del cual la inspectora delegada especial MEBOG, respecto de la culpabilidad, la cual fue adecuada a culpa gravísima. El auto fue notificado de forma electrónica el 28 de febrero de la misma anualidad27. 2.3.
Caso concreto. En el presente asunto, el primer reparo de la parte demandada frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se circunscribe al presunto pronunciamiento sobre aspectos que no fueron expuestos en la demanda, como quiera que la parte no reparó en la corrección en la forma de culpabilidad, contenida en el auto de 17 de febrero de 2022; porque no fue solicitada su nulidad.
De conformidad con el escrito de demanda, se encuentra que, la petición de nulidad se circunscribió a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, así como a la Resolución No. 04678 de Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio de la cual, el señor Jonatan Martínez Robledo fue suspendido del servicio activo de la Policía Nacional.
El despacho sustanciador en sede de primera instancia, inadmitió la demanda28, 24 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 198. 25 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 197. 26 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 200. 27 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 201 y 202. 28 Índice 00004 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 4.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. ordenando la exclusión de la pretensión relativa al acto que ejecutó la sanción, por no ser susceptible de control judicial. En dicha providencia, el tribunal indicó que, «teniendo en cuenta que en una actuación disciplinaria, los actos que son susceptibles de control judicial son los que adoptan las decisiones de primera y segunda instancia, más no el acto de ejecución de la sanción, que solo se limita a cumplir dichas decisiones».
Con este panorama, es claro para la Sala que, tal y como lo pone de presente el recurrente, el auto por medio del cual, se dispuso la corrección del fallo disciplinario, de 17 de febrero de 2022, no fue incluido en las pretensiones de nulidad. Sin embargo, esta circunstancia no tiene la entidad de imposibilitar el pronunciamiento judicial sobre la legalidad del acto administrativo en cuestión, teniendo en cuenta que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 regula este aspecto procesal, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» Bajo este precepto, siendo que el fallo disciplinario de segunda instancia, de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y el auto de corrección al fallo de segunda instancia de Diecisiete (17) de febrero de (2022), tienen por objeto la resolución del recurso de apelación presentado por el hoy demandante, contra el fallo de primera instancia, estos se entienden demandados, aunque el último no se haya individualizado en las pretensiones.
En consecuencia, plasmado el concepto de violación por la parte demandante, respecto de la variación de la culpabilidad en el fallo disciplinario de segunda instancia, y con base en el control integral que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo en materia disciplinaria, la sentencia de primera instancia, no adolece del planteamiento señalado por el apoderado de la Policía Nacional; pudiendo pronunciarse de fondo, sobre el auto de corrección al fallo de Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. segunda instancia de Diecisiete (17) de febrero de (2022). Cosa distinta, es que, pese a la valoración efectuada, el A – quo haya omitido pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto, cuestión que será observada en esta instancia, en la parte resolutiva de la presente providencia. El segundo cuestionamiento de la Policía Nacional, está encaminado a evidenciar que, el yerro en la culpabilidad, contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia, constituye un error aritmético o una omisión sustancial, que puede corregirse de oficio por el operador disciplinario; sin que, de tal actuar, pueda predicarse nulidad.
Examinada la providencia de la Sala de Decisión E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que, a partir del control integral que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y atendiendo los reparos del extremo procesal activo; se concluyó que la primera y segunda instancia disciplinaria, contenían una debida valoración probatoria en cuanto a la conducta, se ajustaban a la normatividad vigente en la materia y por lo tanto, no estaba comprometido el principio de favorabilidad disciplinaria, además de decantar que, la variación en la forma de calificación de la culpabilidad en sede administrativa; en principio, estaba avalada por la jurisprudencia de la Corporación. El reproche efectuado por el sentenciador de primera instancia, se centró en el hecho que, ejecutoriada y ejecutada la decisión disciplinaria, -en la cual se adecuó la culpabilidad, de dolo a culpa grave y se sancionó al patrullero con suspensión e inhabilidad especial por un mes-; con posterioridad, se haya expedido decisión variando la culpabilidad, a culpa gravísima.
En criterio del A-quo, como la decisión ya estaba ejecutoriada y había sido cumplida, materializando la suspensión e inhabilidad; la variación en la forma de culpabilidad, constituía una modificación al fallo disciplinario, que no una corrección aritmética. Fijada la disyuntiva, debe señalar la Sala que, la Ley 734 de 2002, en su artículo 121, regula lo relativo a la corrección, aclaración y adición de los fallos disciplinarios, así: Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. «ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.» De acuerdo con la norma referenciada, la facultad de corrección en los fallos disciplinarios, está otorgada al mismo funcionario que profirió la decisión. Así mismo, tanto la corrección de errores aritméticos como la omisión sustancial, en las que se ampara la alzada para concretar la legalidad de los actos enjuiciados, están previstas como causales de subsanación. En cuanto a la definición de errores aritméticos, la Corte Constitucional en sentencia T-875 de 2000, de Once de Julio del Dos Mil (2000), indicó: «(…) El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.(…)» El apelante aduce que la culpa grave dispuesta en el fallo disciplinario de 5 de noviembre de 2021, correspondió a un error puramente aritmético, como quiera que, la fundamentación de la decisión, hizo alusión a la culpa gravísima, porque la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial, corresponde a este tipo de culpa.
La Sala se aparta del argumento, porque contrario a lo aducido en la alzada, el fallo disciplinario da cuenta que, toda la fundamentación de la instancia para morigerar la culpabilidad, partió de la culpa grave. Así puede verificarse en el acto administrativo de Cinco (5) de Noviembre de Dos Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Mil Veintiuno (2021) 29, cuya parte considerativa expresa: «(…)Ahora, con relación a la dosificación de la sanción, el fallo de primera instancia graduó la misma en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis, que según la norma es la mínima para los comportamientos graves dolosos, sin embargo, se consideró con fundamento del análisis pormenorizado, que el dolo disciplinario no es solo una literalidad del conocimiento y la voluntad para determinar asi una intencionalidad de afectar el deber jurídico que le asistía para la fecha de marras, por ende, es viable y ajustado modificar su comportamiento en una CULPA GRAVE, al avizorar que la conducta del disciplinado se ajusta más a una inobservancia del deber objetivo de cuidado.
En consecuencia, esta Delegada, al realizar una valoración de la forma de culpabilidad, reitera la necesidad, ajustándose siempre en derecho variar la calificación de la culpabilidad y adoptarla como CULPA GRAVE, según lo expuesto en precedencia y no Dolo como se desarrolló en el fallo de primera instancia rubricado por el señor Capitán HAROLD ALEXIS ZAFRA TRISTANCHO, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3, conforme a lo obrante en el cuadernillo.
Ante esa postura, debe manifestar esta instancia que no se comulga con la calificación dolosa elevada por el despacho ya que el dolo disciplinario no es solo una literalidad del conocimiento y la voluntad para determinar así una intencionalidad de afectar el deber jurídico que le asistia para la fecha de marras. Sea dicho que la culpabilidad se erige desde el articulo 39 idem que a la letra dice: Artículo 39.
Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones. ( ) Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina. desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comun imprime a sus actuaciones " (subrayado despacho) Como se refiere en el parágrafo en cita, y bajo un exegético y minucioso análisis de la conducta enrostrada, aunada a las pesquisas de orden testimonial y documental que al unísono refieren que si bien es cierto la conducta disciplinable existió, no es menos cierto que al uniformado no se le demostró que su actuar (volitivo) se encaminare a ocasionar un daño en la humanidad del señor SERGIO ALEJANDRO CRUZ, ni que mucho menos el administrado fuese el que iniciara la discusión con el precitado.
O sea, este análisis surge de la evaluación y valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente como se ha decantado en toda la providencia y que en criterio de esta delegada es necesario hacer ver que no estamos ante una situación diferente a la descrita por este censor, la cual es palpable a folios 157 al 169 y que al amparo de criterios indispensables del derecho como las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica como elementos hermenéuticos en la construcción de conocimiento, edifica en grado de certeza que no estamos ante un comportamiento carente de un elemento esencial del dolo que es la voluntad.
(…) De manera que, para esta delegada estamos ante una culpa grave, dado las siguientes razones: Uno, conforme lo narrado por el declarante SERGIO CRUZ TEJADA, como por el señor CESAR CRUZ, permite a esta instancia referir que previo a la agresión hoy atribuida al señor Patrullero MARTÍNEZ, existió un escenario que no conto con comportamiento acorde tanto de parte del ciudadano, como por parte del institucional, evento que se dio en vía pública y que si bien, valoro la suscrita a partir del recaudo probatorio, es que primeramente su accionar no conto con la voluntad propiamente de generar agresión al joven. tanto así que los mismos señores SERGIO 29 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 185 a 187.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (víctima) y KAROL, de inmediato no notaron la lesión o al menos así lo afirmaron. Dos, también se probó que el señor Patrullero MARTINEZ accionó su arma, pero que, en ese preciso momento empezaron a gritar sobre la presencia de un policía y que el mismo se encontraba disparando, para que el tumulto de personas hicieran presencia, pues no puede aislarse este despacho, de valorar que el pasado 26 de noviembre de 2019, especialmente en la ciudad de Bogotá, se vivió una situación de orden público de gran escala, escenario que genero preocupación tanto para la población civil, como para la fuerza pública, dado los escenarios de violencia en contra de unidades policiales y/o ataque a uniformados.
Tres, se evidencio que si bien existió un manejo imprudente de arma y que fue con este elemento que se produjo las lesiones en contra del señor CRUZ TEJADA, también, se debe tener en cuenta que las mismas declaraciones del señor SERGIO ALEJADNRO y KAROL LIZETH, dieron cuenta que fue cuestión de segundos que el policial, extrajo su arma y apunto, accionándola, sin imaginar que la misma tenía como fin agredir al ciudadano, incluso, que fue minutos después que evidenciaron la herida e inmediatamente dieron inicio a su traslado hasta las instalaciones del centro médico.
Cuatro, a través de las declaraciones del Comandante de Estación Octava, se pudo vislumbrar que el señor Patrullero MARTÍNEZ ROBLEDO, una vez fue reportado el caso, se traslado hasta las instalaciones del Hospital del Occidente de forma voluntaria, al mismo tiempo, expreso el señor Oficial que el señor MARTINEZ, se entrevistó con el señor CESAR CRUZ, progenitor de la persona agredida.
Cinco, el señor CESAR CRUZ ROMERO, en su jurada, reitero en varias oportunidades que ese mismo día en las instalaciones médicas, fue abordado por un funcionario de policía, que, de forma voluntaria, se presentó como JONATAN MARTÍNEZ ROBLEDO, que mencionó haber sido la persona que agredió al señor SERGIO CRUZ, aparte de ello, también refirió: “( ) Él dijo que se habían cruzado y que él y mi hijo le había insultado no me acuerdo las palabras ahorita, y que mi hijo lo había insultado pero que el el no se explicaba cómo es que había reaccionado me dijo así, le dije. pero es que hermano usted le dije yo hermano, pero es que a usted como se le ocurre dispararle a una persona dijo son cosas que a veces hace uno sin pensar (…)" aspectos, que no corresponden al DOLO, si no por el contrario permiten a esta segunda instancia cimentar la tesis inicial, de la culpa grave, correspondiendo a esta la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Sexto, la forma y el elemento utilizado para generar las lesiones al señor CRUZ TEJADA, también fueron de necesario estudio, dado que, si bien es cierto se utilizo en el lugar de los hechos un arma, también se pudo vislumbrar al interior del plexo, que esta no fue un arma de fuego, es fundamental indicar que esta instancia no busca avalar bajo ningún escenario el comportamiento asumido por el institucional, dado que, insiste en reiterar la suscrita que el accionar del señor MARTINEZ ROBLEDO, sin duda alguna, se aisló de esa actitud del servicio que debe exteriorizar cualquier policía que presta su servicio en la Policía Nacional.» (sic) En este orden, resulta diáfano que, la decisión disciplinaria de primer grado, fijó la culpabilidad del procesado en culpa grave, por «la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones»; al considerar que no hubo intencionalidad en el actuar del policial, sino, una “imprudencia” al desenfundar y accionar el arma traumática, sin percatarse que podía generar la lesión. Por su parte, el auto de corrección de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Veintidós (2022) 30, consigna: «(…)En el fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2021, este despacho se pronunció en la calificación de la culpabilidad que le asistía al señor Patrullero JONATAN MARTÍNEZ ROBLEDO, sin embargo, en la motivación por un error involuntario se indicó que la culpabilidad correspondía por culpa grave, siendo la correcta la culpa gravísima, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, habida cuenta que precisamente el incumplimiento del disciplinado recae en el desconocimiento del Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la Policía Nacional, (Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017), conforme al análisis de los diferentes medios de prueba que obran en el expediente disciplinario, en tal sentido, en garantía al principio de proporcionalidad y coherente con las clases de sanciones y sus límites, conforme a lo establecido en el numeral 31 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, así quedó plasmado en la parte resolutiva de la citada providencia, al imponerle al disciplinado la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración. Por lo anterior, en virtud del artículo 121 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece la: “ CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS.
En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió…”. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que debe existir total congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de toda decisión y en caso de presentarse yerros se deben solucionar.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Inspectora Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, en ejercicio de las facultades legalmente otorgadas en la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la forma de culpabilidad del fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2021, siendo la correcta por culpa gravísima dentro de la Investigación Disciplinaria SIJUR COPE3-2021-3, lo anterior en concordancia con la parte resolutiva del citado fallo, mediante el cual se impuso al señor Patrullero JONATAN MARTINEZ ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.433.142, la sanción de un mes (1) mes de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos, sin derecho a remuneración por el mismo término, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
(…)» Confrontados los actos administrativos referenciados, la Sala concluye que, tal como lo identificó la primera instancia, el cambio de la forma de culpabilidad de culpa grave a culpa gravísima; no comportó la corrección de un error aritmético, por cambio de palabras, pues, lo que existió fue toda una fundamentación para adecuar la culpa, a la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial, dispuesta en el fallo de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
En este punto, es importante recalcar que, aunque la parte demandante aduce que, 30 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 200. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. el operador disciplinario de segunda instancia sí relacionó la normativa atinente a la culpa gravísima, en tanto se indicó el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; lo que concreta el error aritmético; lo cierto es que, si bien la decisión contiene el parágrafo relacionado; el énfasis se hace por medio de subrayas en la culpa grave, lo que persuade a la Sala una vez más, que el pretendido yerro, no tiene fundamento en el fallo disciplinario.
Tampoco hay lugar a predicar la omisión sustancial pretendida, porque el fallo disciplinario de segunda instancia, expedido el Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), abordó todos los aspectos objeto de apelación, frente a la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad; al punto que varió esta última de dolo a culpa grave, al echar de menos la intencionalidad del agente; pronunciándose adicionalmente frente a la sanción, reduciéndola a un mes de suspensión e inhabilidad especial.
De esta manera, al no existir un ítem que no hubiera sido abordado en la decisión primigenia, no hay lugar a entender que la modificación en el grado de culpabilidad, correspondió a una omisión sustancial del operador disciplinario. En esta línea, concluye la Sala que, el auto de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), no se corresponde con las causales de corrección contenidas en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, por lo que, la modificación adoptada, carece de asidero jurídico, respecto de la facultad oficiosa invocada.
El tercer ítem de la alzada aduce que, pese a la modificación del grado de culpabilidad, la sanción se mantuvo inalterada, situación que confronta la nulidad dispuesta por la primera instancia, al no comprometerse derechos del disciplinado. Al respecto, la Sala advierte que, el debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. derecho, frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional31, al respecto, ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional32 también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria; se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, ii) el principio de publicidad, iii) el derecho de defensa y, especialmente, el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia, v) la presunción de inocencia, vi) el principio de imparcialidad, vii) el principio de non bis in idem, viii) el principio de cosa juzgada y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.
Partiendo de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es clara la afectación de las garantías del demandante, con la variación del grado de culpabilidad contenida en el auto de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto, aunque la corrección de las decisiones disciplinarias, no fija un límite para su adopción; la Corporación considera que, a partir de la integración normativa contenida en la norma especial, Ley 1015 de 2002, debe aplicarse a la actuación disciplinaria, aquel fijado en el artículo 45 de la Ley 31 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. 32 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1437 de 2011 que indica que, «En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, (…)». Para la Sala, la prerrogativa legal está fijada en favor del administrado, a partir de la seguridad jurídica en las actuaciones disciplinarias y a la luz de la cosa juzgada, derivado de la ejecutoria de las decisiones a cargo de las entidades del Estado, que impide variar el sentido material de la decisión, salvo que se haya omitido un pronunciamiento sobre aspectos sustanciales.
Bajo esta concepción, la variación del grado de culpabilidad, de culpa grave a culpa gravísima, compromete de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso del demandante, sin que el hecho que no se haya modificado la sanción, tenga la envergadura de atenuar la afectación aquí evidenciada; en razón a que el juicio disciplinario tiene un procedimiento escalonado, donde el grado de culpabilidad da lugar a la tasación de la sanción y no a la inversa.
Por este motivo, se declarará la nulidad del auto de corrección a la sanción disciplinaria de segunda instancia, de Diecisiete de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), expedido dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3-2021-3; debiendo revocarse parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto no se pronunció sobre este aspecto.
El cuarto punto de censura a la providencia de instancia, es el relativo a la potestad del juez en materia disciplinaria, para que, identificado el yerro en la sanción, procediera a su adecuación y no a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. En criterio del recurrente, siendo que quedó debidamente acreditado en sede administrativa y judicial que, el miembro de la fuerza pública sí incurrió en la conducta, la cual, es reprochable por la agresión al público demostrada; no se compadece que, por la indebida tasación de la sanción, se comprometa todo el proceso disciplinario.
Con base en el argumento expuesto, es claro para la Sala que, lo que reclama el recurrente es, la aplicación del control integral en sede judicial. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En este asunto, el demandante alegó una indebida valoración probatoria en la actuación disciplinaria, considerando que no se tuvieron en cuenta consideración, las pruebas aportadas por el señor Martínez Robledo, sino solamente las que comprometían su responsabilidad.
Contrario a lo afirmado por el actor y en línea con lo evidenciado por la primera instancia; una vez analizado el trámite administrativo, se observa que, las autoridades disciplinarias efectuaron un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicaron y justificaron con suficiencia por qué dieron credibilidad a unas pruebas y se apartaron de otras, y el hecho que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que hayan incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.
Aunque la parte demandante considera que, no se acreditó que el patrullero de la Policía Nacional, estuviera manejando el vehículo implicado en el suceso, como tampoco la existencia del arma traumática, ni la tenencia por parte del señor Martínez Robledo; la versión del Comandante de la Estación Kenedy33, según la cual, él único vehículo con las características referenciadas, para el día de los hechos, era conducido por el aquí demandante, aunada a la entrevista rendida por quien acompañaba al lesionado34, que da cuenta de las características morfológicas del agresor, así como la versión del progenitor del lesionado35, que logra identificar a través del nombre al señor Jonatan Martínez, justificando su conocimiento en una reunión directa con el policial, en la clínica donde fue atendido el señor Sergio Alejandro Cruz Tejada y, la historia clínica del lesionado36, que sumada al dictamen médico legal37, da cuenta de la lesión con objeto corto contundente, al igual que la primera instancia; la Sala se persuade que, del material probatorio se extraen los elementos echados de menos por el accionante. 33 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 129. 34 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 62. 35 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 72. 36 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folios internos 13 y 14. 37 Índice 00002 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 6, folio interno 24.
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que, durante el trámite de la actuación administrativa, se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, proponer nulidades, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales, amén que, como lo ha dicho esta Corporación, solo las irregularidades que tengan el carácter de sustancial, pueden llegar a configurar la causal de expedición irregular.
La Corte Constitucional ha sostenido, como regla inicial, que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional38.
Asimismo, en garantía de los derechos del investigado, la operadora disciplinaria de segunda instancia modificó el grado de culpabilidad, de dolo a culpa grave, efectuando todo un razonamiento, para concretar que en la agresión al particular, no hubo intencionalidad, al punto que ni siquiera el propio lesionado fue consciente de la situación, y tan solo instantes después se percató de la herida, considerando que lo que existió fue una falta de cuidado del policial, al momento de desenfundar y accionar el arma traumática.
No obstante, lo anterior, el fallo disciplinario de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3-2021-3, contiene un error en cuanto a la graduación de la sanción, el cual, fue alegado por la parte demandante, aduciendo la falta de aplicación de las normas que rigen la materia; a partir del cual, el Tribunal, consideró comprometido el principio de proporcionalidad.
En efecto, el numeral primero de la parte resolutiva, pese a que, confirma parcialmente el fallo disciplinario de primera instancia, impone al demandante el correctivo disciplinario de un mes de suspensión e inhabilidad especial. 38 Sentencia T-233 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Teniendo en cuenta que en la parte motiva de la decisión, se varió el grado de culpabilidad a culpa grave; conforme el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006, «La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. (…)» Así, la norma especial que rige el proceso disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, en su artículo 39, al definir las clases de sanciones y sus límites, en su numeral 4, prevé: “Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.” De la confrontación de las normas que regulan las clases de sanción, la Subsección se convence que, la establecida en el fallo disciplinario de segundo grado, de suspensión e inhabilidad de un mes, no se corresponde con las normas que gobiernan la materia; lo que ciertamente constituye una ilegalidad del acto administrativo.
Sin embargo, la irregularidad evidenciada, no tiene como efecto la nulidad total de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en tanto, los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial e incluso el grado de culpabilidad, se corresponden a la conducta cometida por el agente del Estado, dada la agresión al público; por lo que resulta desproporcional, que el error en la sanción, tenga como consecuencia, el efecto dispuesto por dicho juez colegiado.
En criterio de esta Corporación, justamente el control integral que reviste al juez de lo contencioso administrativo, da lugar en el presente asunto, a modificar la sanción impuesta, para acompasarla con el grado de culpabilidad que corresponde a culpa grave; declarándose, por tanto, la nulidad parcial de la sanción disciplinaria de segunda instancia, para variar la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, a la sanción de multa.
A efectos de establecer la graduación de la sanción, debe atenderse el artículo 40 de la Ley 1015 de 200639, que fija los criterios a tenerse en cuenta, para lo cual, es 39 «[…] 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior;
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. importante indicar, como criterios atenuantes, que el fallo de primera instancia advirtió que el señor Martínez Robledo no había sido sancionado disciplinariamente con anterioridad a estos sucesos, criterio a tener en cuenta conforme al literal a, de la normativa referenciada; así mismo, aunque el patrullero negó el contacto con el progenitor del lesionado; en la modificación del grado de culpabilidad se tuvo como argumento, las excusas presentadas por el policial en la misma fecha de los hechos y la voluntad de hacerse cargo de los daños, aspecto que se enmarca en el literal g; el literal m también será un criterio para tasar la sanción, como quiera que, la decisión disciplinaria de segunda instancia, aceptó que el suceso ocurrió en momentos en que se gestaba la protesta social del año 2019; avalando la tensión de la época, entre la comunidad y los miembros de la fuerza pública.
Entre tanto, los criterios i y j, encaminados a la trascendencia social e institucional de la conducta y la afectación a derechos fundamentales; también deben considerarse, porque justamente, el reproche al hoy demandante partió de la finalidad de la Policía Nacional, concretada en el artículo 218 de la Constitución Política; además que, con las lesiones corporales causadas, se afectó la salud y la integridad del particular comprometido.
A partir de estos aspectos, dado que los baremos para la multa se encuentran en un rango de 10 y 180 días, la Sala fijará la multa en 30 días de salario básico; respecto de los cuales deberán hacerse los cálculos correspondientes, para determinar si, con el sueldo dejado de percibir al momento en que se ejecutó la suspensión, quedaron cubiertos o no estos rubros. f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;
Declarada Exequible de manera condicionada la expresión "Eludir la responsabilidad", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de fecha abril 06 de 2011 por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación. l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.».
Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. De igual manera, a partir de la modificación aquí dispuesta, se ordenará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación el ajuste de la anotación de la aludida sanción, y al grupo de talento humano de la unidad donde repose la hoja de vida del demandante, para lo de su competencia. Finalmente, frente al quinto fundamento de apelación, dirigido a la oposición a la compulsa de copias dispuesta por la primera instancia; de manera sumaria se establece por la Subsección, que la misma, además de no comprometer la decisión disciplinaria, es una potestad del juez a partir de las observancias propias de cada proceso, la cual, no constituye un juicio de responsabilidad, en tanto será el operador disciplinario, quien establezca si existe mérito o no, para adelantar la actuación; razón suficiente para mantener esta decisión inalterable. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de hacerlo, en esta sede.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la cual se declaró la nulidad Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. de los fallos disciplinarios dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3- 2021-3 de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el auto de corrección al fallo de segunda instancia, de Diecisiete de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), expedido dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3-2021-3, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo disciplinario de segunda instancia, de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) suscrito por la Inspectora delegada Especial MEBOG, expedido dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3-2021-3, en lo atinente a la sanción de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, que se le impuso al señor Jonatan Martínez Robledo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sanción de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, impuesta al señor Jonatan Martínez Robledo, en el fallo disciplinario de segunda instancia expedido dentro de la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE3-2021-3, de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
En su lugar, se aplica la sanción de multa de 30 días. Ordenar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación el ajuste de la anotación de la sanción, y al grupo de talento humano de la unidad donde repose la hoja de vida del demandante, para lo de su competencia, que efectúe la compensación dispuesta y modifique los tiempos de servicios, eliminando la sanción de suspensión.
QUINTO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás numerales. SÉPTIMO Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Número Interno:1315-2024. Demandante: Jonatan Martínez Robledo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.