Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandantes: YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral y conformación de litisconsorcio necesario en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Yudi Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacais, Jimmy Betancourt Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano, Manuel Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jonathan Ferney Rodríguez Díaz y Víctor Julián Sierra Cruz, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Relacionados con el proceso ordinario laboral que adelantan los actores Los accionantes sostuvieron que se desempeñaron en cargos operativos en el ensamble de los vehículos marca Chevrolet en General Motors Colmotores S.A., (en adelante GM Colmotores S.A.), y que el 26 de julio de 2016 fueron despedidos cuando presentaban enfermedades de tipo osteomuscular, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.
Por lo anterior, señalaron que el 27 de abril de 2017 promovieron demanda ordinaria laboral contra GM Colmotores S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y móvil y a 1 Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacais, Jimmy Betancourt Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano, Manuel Ruiz Perez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramires, Jonathan Ferney Rodriguez Díaz y Víctor Julián Sierra Cruz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la seguridad social, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (radicado No. 2017-00203).
La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo de 2017. Mencionaron que a pesar de intentarse la notificación personal y por aviso de la demandada “se rehusó a notificarse de manera voluntaria, es por ello que fue ordenado su emplazamiento”. Agregaron que solo hasta el 16 de agosto de 2018, la empresa GM Colmotores S.A. se notificó de manera personal y presentó escrito de contestación de la demanda el 31 del mismo mes y año. Relataron que el 7 de septiembre de 2018 radicaron reforma de la demanda, en la que incluyeron los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo sancionó a GM Colmotores S.A. por el despido de 37 trabajadores que se encontraban enfermos, sin que mediara la autorización correspondiente.
Indicaron que el 26 de febrero de 2020, en la audiencia inicial, se les advirtió que la reforma de la demanda estaba extraviada, por lo que el 4 de marzo de 2020 la remitieron nuevamente al despacho junto con sus anexos. Sostuvieron que mediante auto de 11 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la reforma de la demanda, corrió traslado de la misma a GM Colmotores S.A. y negó la solicitud de reconstrucción del expediente.
Expresaron que el 23 de agosto de 2022 GM Colmotores S.A. radicó contestación de la reforma demanda y el expediente “estuvo al Despacho hasta el mes de enero de 2023”. Manifestaron que por auto de 24 de enero de 2023 la autoridad judicial fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo de Trabajo para el día 16 de mayo de 2023 a las 10:00 am, por lo que los testigos de las partes fueron convocados.
Por último, adujeron que el 16 de mayo de 2023, durante la audiencia inicial, la juez consideró que “los interrogatorios y las declaraciones de terceros, debían practicarse en un solo día sin interrupciones”, por lo que fijó la audiencia de pruebas para el 7 de julio de 2023 a las 8:00 am. No obstante, por solicitud de GM Colmotores S.A. fue reprogramada para el 25 de enero de 2024 a las 9:00 am.
Relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por GM Colmotores S.A Expusieron que el 13 de marzo de 2019, GM Colmotores S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00089 del 24 de marzo de 2017, por medio de la cual se “sancionó a la empresa GM COLMOTORES S.A. porque (…) no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no solicitar Autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores”, y de la Resolución No. 3860 del 31 de julio de 2018 que confirmó la anterior decisión. Indicaron que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que profirió fallo de primera instancia el 11 de agosto de 2023, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (radicado No. 25000234100020190022100).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicaron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada sin la debida integración de las partes, pues en su concepto debieron intervenir como litisconsortes necesarios al igual que UNECOL y los demás trabajadores relacionados en el acto demandado, por lo que solicitan que el juez de tutela proteja el derecho fundamental al debido proceso declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 2.
Fundamentos de la acción Los demandantes interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideran vulnerados con la tardanza judicial injustificada del proceso laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y por la falta de integración del litis consorcio necesario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues, a su juicio, debieron ser parte en el proceso.
Los argumentos en los que sustenta la presunta vulneración iusfundamental se pueden dividir, así: 2.1. En relación con la mora judicial Mencionaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá incurre en mora judicial injustificada porque desde la presentación de la demanda han trascurrido seis (6) años y cuatro (4) meses y no se ha surtido la etapa de práctica de pruebas.
Afirmaron que necesitan con urgencia que el proceso termine porque doce de los demandantes se encuentran en una condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado que presentan diagnósticos médicos en los que se evidencia limitaciones físicas y funcionales 2 Para el efecto, detallaron en un cuadro las enfermedades que padecen de manera individualizada.
Agregaron que por sus condiciones de salud la mayoría no han conseguido un empleo y subsisten gracias al apoyo de familiares, amigos y de actividades informales, además que no se encuentran como cotizantes en el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que no han tenido continuidad en el tratamiento médico, suministro de medicamentos y calificación de enfermedades.
Sostuvieron que informaron de su difícil situación en el proceso laboral en la “solicitud de AMPARO DE POBREZA y de MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, la única entidad que nos apoyó fue la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación, quien coadyuvó nuestra petición ante el Tribunal, petición que fue denegada”, por lo que necesitan con urgencia que el proceso termine con celeridad, eficiencia, diligencia, prontitud y preferencia. Finalmente, adujeron que “no tenemos garantías de imparcialidad en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto, sería indispensable contar con un garante que vele por la transparencia e imparcialidad en el citado proceso, que incluya su asistencia a la audiencia de 19 que trata el artículo 80 del CPT y SS, esto es Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, y las demás instancias y etapas procesales faltantes”. 2 Yudi Andrea Agudelo, Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacaís, Jimmy Betancourt Rojas Héctor Germán Rico Ardila Julián Fernando Galeano Manuel Eduardo Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jonathan Ferney Rodríguez Díaz, Víctor Julián Sierra Cruz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adujeron que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por GM Colmotores S.A. contra el Ministerio del Trabajo, fue adelantada sin su integración como litisconsortes necesarios, porque los efectos de la declaratoria de nulidad tienen incidencia directa en el proceso laboral de reintegro que adelantan.
Consideraron que debieron ser parte del proceso porque las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a GM Colomotores S.A., son la prueba “sine qua non que tenemos en el proceso ordinario laboral de reintegro, ya que ahí, el problema jurídico versa sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad”, motivo por el cual al declararse la nulidad de las mismas favorecería al empleador demandado y “les dejaría graves perjuicios”.
Manifestaron que la sociedad tuvo una conducta desleal, al no informar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la existencia del proceso ordinario laboral adelantado en su contra y viceversa. Indicaron que se encuentran de forma individualizada en los actos administrativos demandados, por lo que era fácil notificarlos del proceso para que hicieran parte del mismo.
Por último, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso “-sin requisitos previos de tipo formal - a fin de que se decrete la NULIDAD de todo lo actuado en el citado proceso administrativo y se integre el Litis Consorcio Necesario, así haya sentencia”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los accionantes YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO AMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT ROJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ en el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310500220170020300 de Carlos Hernando Bello y otros contra General Motors Colmotores S.A que cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que reprograme la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS de práctica de pruebas, cierre del debate probatorio, alegaciones de conclusión y fallo, cuya práctica deberá ser a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo.
TERCERO. - Que, en virtud del principio de CELERIDAD, se ordene que los tiempos de trámite y solución en las demás instancias procesales (segunda instancia y recurso extraordinario de casación, de ser el caso), no superen los seis (6) meses contados desde la notificación del fallo de la sentencia de primera instancia. CUARTO.– Que, se ordene la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310500220170020300 de Carlos Hernando Bello y otros contra General Motors Colmotores S.A., en todas sus etapas procesales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 QUINTO.- Que, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, se asigne dos (2) veedores, uno del Consejo Seccional de la Judicatura, y otro, de la Procuraduría delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación.
SEXTO: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los accionantes YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO RAMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT OJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ en el proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá, de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado No. 25000234100020190022100.
SÉPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior se decrete la NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación de la demanda en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá.
OCTAVO: Que, los suscritos YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO RAMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT OJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ seamos vinculados como LITISCONSORTES NECESARIOS en el proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá.
NOVENO. – Que, se ordene la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá. DÉCIMA: - Lo que considere el Despacho, en ejercicio del beneficio de ULTRA y EXTRA PETITA, sentencia T-104 de 2018 Corte Constitucional”.
Como medida provisional solicitaron que: “Se ordene la SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA proferida el día 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá, dentro de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo, hasta que se emita el fallo de tutela”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2017-00203, demandantes: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Ministerio del Trabajo, a GM Colmotores S.A. y al señor Ferney Polanía Dussán, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el mismo auto se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte accionante, que consistía en suspender el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
La decisión se sustentó en que, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 88021 a 88026 de 25 de agosto de 2023 y 112855 de 11 de octubre de 2023, con el fin de notificar a las partes 3. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El magistrado a cargo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 250002341000-2019-00221-00, solicitó que, en lo relacionado con esa corporación judicial, se niegue la protección del derecho fundamental al debido proceso alegado porque los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como un instrumento para debatir argumentos propios del juez ordinario.
Afirmó que por sentencia de 11 de agosto de 2023 resolvió declarar la nulidad de las resoluciones acusadas porque prosperó la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo alegado por GM Colmotores S.A., por lo que, en aplicación del principio de economía procesal, se abstuvo de estudiar los demás cargos alegados en la demanda.
Explicó que en el proceso se estudió la legalidad de los actos sancionatorios expedidos por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el ordenamiento jurídico y con base en las pruebas aportadas al proceso, sin que se realizara algún análisis respecto de derechos subjetivos o personales de los trabajadores que presentaron las quejas ante el Ministerio de Trabajo.
Además, mencionó que no se presentaron solicitudes para la vinculación de terceros al medio de control. Anotó que en el proceso administrativo sancionatorio no se ordenó el reintegro de los trabajadores ni se resolvió a favor de ellos algún tipo de controversia laboral o económica, por lo que al declararse la nulidad del mismo no se afectó ningún derecho fundamental. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial rindió informe en el que indicó que se encuentra posesionada en el cargo desde del 6 de junio de 2023, por lo que si se ha generado alguna tardanza, no se le puede endilgar a ella, sino que obedece a la alta carga laboral y congestión en que se encuentra el juzgado, la cual impide un avance efectivo en el trámite de los procesos. 3 La parte actora, las autoridades demandadas y los terceros fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: betancourt.jimmy@gmail.com, camonobe@hotmail.com, agudeloyudy48@gmail.com, Javiermelo581@gmail.com, ricardoramirezcacais1981@gmail.com, betancourt.jimmy@gmail.com, myfriendgm@hotmail.com, frescoenano@hotmail.com, ruiizmanuel91@gmail.com, jorgehernandez79@hotmail.com, marslp03@yahoo.es, jhonatan1003_15@hotmail.com, juliansierracr@hotmail.com, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, utelasnacionales@defensajuridica.gov.co, daniel.bayona@gm.com, jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 110013105002201700203 y señaló que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por el COVID-19, estuvieron vigentes las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos con algunas excepciones, conforme con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCJSA20-11519, PCSJA20-11520, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567, lo que conllevó la implementación de “trabajo en casa”.
Puso de presente que la única intervención que ha tenido a su cargo es la acaecida el 5 de julio de 2023, en la que accedió a la petición de la parte demandada, en el sentido de que la audiencia de pruebas se realizara de manera presencial, la cual se encuentra programada para el 25 de enero de 2024. Afirmó que con corte a 30 de septiembre de 2023, el despacho judicial reportó un total de 1.627 procesos activos y “la gran cantidad de asuntos que se manejan como calificación de demandas y contestaciones de demanda, resolución de recursos y nulidades; tutelas, incidentes de desacato; habeas Corpus, sentencias, contestación a derechos de petición, Tutelas y Vigilancias Judiciales, incidentes de desacato, estudio de las demandas ejecutivas, liquidaciones de crédito y de costas, emplazamientos, designación de curadores entre otras, genera congestión en las diferentes actuaciones como la aquí discutida y por la carencia de personal que impide físicamente darles impulso procesal a los mismos de manera continua, así como también el atraso que presenta el despacho, por lo cual la suscrita ha efectuado un plan de mejoramiento para brindar a los usuarios una óptima administración de justicia”.
Sostuvo que se encuentra comprometida para garantizar un acceso adecuado a la administración de justicia, por lo que ha fijado metas y tareas específicas con el fin de resolver de forma oportuna e inmediata la totalidad de los requerimientos presentados por los usuarios de la justicia. Por último, allegó el vínculo del expediente radicado No. 110013105002201700203, 11001310500220170020300 - OneDrive (sharepoint.com) 6.3.
Respuesta del Ministerio del Trabajo 6.3.1. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial informó que el 28 de agosto de 2023 se notificó la sentencia de 11 de agosto del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió declarar la nulidad de la resolución “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral” y su confirmatoria, por lo que aseguró que el apoderado del proceso judicial se encuentra estudiando el fallo para determinar la presentación o no del recurso de apelación. 6.3.2.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con la entidad y se desvinculara porque no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Consideró que los accionantes cuentan con otro medio de defensa para proteger sus derechos fundamentales como son “las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.4. Respuesta de GM Colmotores S.A. La sociedad, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se declare la improcedencia del amparo constitucional porque no existen pruebas que permitan establecer la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por las siguientes razones: Aseveró que los demandantes en el proceso ordinario laboral gozan de asesoría técnica y el juzgado programó la audiencia de pruebas para el 25 de enero de 2024.
Mencionó que antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, los actores tenían conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado la sociedad, sin embargo, no manifestaron su interés de hacer parte del mismo, por lo que su inactividad no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional.
Agregó que, teniendo en cuenta que la decisión puede ser recurrida por el Ministerio de Trabajo, los demandantes pueden solicitar su vinculación ante la autoridad judicial. Para terminar, manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver conflictos de rango legal. Con la contestación aportó certificados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres de Yudy Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Melo Barrios, Julián Fernando Galeano Plazas, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jonathan Ferney Rodríguez Díaz, Víctor Julián Sierra Cruz, Jimmy Betancourt Rojas y Héctor Germán Rico Ardila, en los que figuran activos al régimen contributivo de salud. 6.5.
Intervención de Porthand Central America Solidarity Committee A través de su coordinadora de la Sección de Colombia, la entidad informó que es una organización no gubernamental ubicada en Proland, Oregon, en Estados Unidos, que están monitoreando las violaciones laborales de la empresa GM Colmotores S.A. y la respuesta y control del gobierno colombiano. Hicieron un relato de los hechos y mencionaron que “a ver estás irregularidades siendo cometido al parecer siempre en una manera que favorece los intereses de la empresa estamos dejados con algunas dudas serias sobre los mecanismos de control gubernamentales y judiciales.
Vemos que la nulidad de esta resolución puede causar daño a muchos trabajadores, incluso a trabajadores quienes hasta el día de hoy están entrando a laborar en una planta que está produciendo enfermedades osteomusculares tanto como está produciendo vehículos. Nos parece un fracaso estatal los resultados de estos dos procesos paralelos sabiendo que el gobierno colombiano tiene una responsabilidad ante la parte más débil, y reconociendo que los trabajadores enfermos deben contar con una protección estatal especial”. 6.6.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- El presidente y el secretario general de la organización intervinieron en el proceso para solicitar que se les garanticen los derechos a los doce 12 accionantes que se están viendo afectados por la demora en el proceso laboral y porque no hicieron parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró GM Colmotores S.A. contra el Ministerio de Trabajo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aclaró que no es la entidad llamada a rendir informe sobre el amparo constitucional 6.7. Intervención de Ferney Polanía Dussán Manifestó que laboró en la empresa GM Colmotores S.A. desde el 13 de julio de 2011 en el cargo de operario de ensamble final II, pero que al igual que los demandantes fue despedido el 26 de julio de 2016, presentando enfermedades osteomusculares en la columna vertebral, zona lumbar y cervical, rodillas, hombres y manos, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
Mencionó que por medio de un fallo de tutela fue reintegrado a su cargo de manera transitoria y que en el año 2020 llegó a un acuerdo conciliatorio con su empleador, por lo que desistió del proceso laboral que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que “ (…) una de las razones que tuve para aceptar el acuerdo conciliatorio fue el temor que sentí frente al proceso laboral, ya que había presenciado el segundo despido de mis compañeros, la pérdida de una parte del expediente y la demora del proceso, esto en razón a que ya había transcurrido más de tres (3) años desde la presentación de la demanda hasta la fecha del acuerdo conciliatorio, y aún no teníamos ninguna decisión de fondo en el proceso.
Posiblemente de haber tenido una sentencia para aquella época, mi decisión hubiese sido diferente, me hubiese sentido seguro”. Por lo anterior, solicita “justicia por mis (12) compañeros ya que yo viví esa injusticia y como consecuencia de ello, tomé una decisión basado en el temor”. 6.8. Intervención de los accionantes En escrito de 28 de agosto de 2023, los accionantes solicitaron que se conceda la medida provisional solicitada mientras se toma una decisión de fondo en la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, aportaron una línea del tiempo donde se evidencian las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, le corresponde a la Sala determinar: (i) si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá vulneró supuestamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial, por lo que se debe acceder a las pretensiones de los actores tendientes a reprogramar la audiencia de pruebas con el fin de que finalice el periodo probatorio, se corra traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, se proceda a dictar fallo, a más tardar dentro de los próximos Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 treinta días siguientes y ordenar que los tiempos de trámite y solución de las demás instancias procesales no superen los seis meses contados desde la notificación del fallo de primera instancia, y (i) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no vincular a los demandantes como litisconsortes necesarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 250002341000-2019-00221-00 en el que se dictó sentencia el 11 de agosto de 2023, y si le corresponde al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado en ese trámite judicial. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013 5 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 7, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 8.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial 9. 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 2020 10, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 11, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua 12, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” 13 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia 14, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 12 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 13 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 14 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que reprograme la audiencia pruebas de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo, cierre el periodo probatorio, corra traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, proceda a dictar fallo, a más tardar dentro de los próximos treinta días siguientes.
Así mismo, pidieron que, en virtud del principio de celeridad, se ordene que los tiempos de trámite y solución de las demás instancias procesales no superen los seis meses contados desde la notificación del fallo de primera instancia. A juicio de los demandantes, el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la tardanza que lleva el proceso en proferir sentencia, dado que han transcurrido más seis (6) años y cuatro (4) meses contados desde la presentación de la demanda, sin que se haya emitido la decisión de primera instancia, pasando por alto que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por sus limitaciones físicas. 4.2.
La titular del despacho judicial demandado señaló que se encuentra posesionada en el cargo a partir del 6 de junio de 2023, por lo que en caso de encontrarse probada la mora judicial no puede ser atribuible a ella, a lo que agregó que obedece a la alta carga laboral y congestión en que se encuentra el juzgado lo cual impide un avance efectivo en el trámite de los procesos.
Además, advirtió que la audiencia de pruebas se encuentra programada para realizarse el 25 de enero de 2024. Explicó que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 por las medidas de COVID-19, y que de acuerdo con el inventario del despacho con corte a 30 de septiembre de 2023, tiene un total de 1627 procesos activos entre los que están “demandas y contestaciones de demanda, resolución de recursos y nulidades; tutelas, incidentes de desacato; habeas Corpus, sentencias, contestación a derechos de petición, Tutelas y Vigilancias Judiciales, incidentes de desacato, estudio de las demandas ejecutivas, liquidaciones de crédito y de costas, emplazamientos, designación de curadores entre otras”.
Así mismo, aseguró que se encuentra comprometida para garantizar un acceso adecuado a la administración de justicia, por lo que está efectuando un plan de mejoramiento fijando metas y tareas específicas con el fin de resolver de forma oportuna e inmediata la totalidad de los requerimientos presentados por los usuarios de la justicia. 4.3.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial en el proceso bajo el radicado No. 110013105002-2017-00203-00 y las actuaciones que obran en el expediente ordinario laboral allegado como prueba, la Sala destaca las siguientes actuaciones generales: • El 27 de abril de 2017, los accionantes radicaron la demanda ordinaria laboral. • Mediante auto de 24 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Circuito de Bogotá ordenó su admisión. • El 23 de marzo de 2018, se ordenó notificar a la sociedad demandada. • El 30 de noviembre de 2018, se negó la medida cautelar de amparo de pobreza. • Por auto de 12 de diciembre de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la medida cautelar, en el efecto suspensivo. • El 21 de enero de 2019, se remitió el expediente al superior funcional. • Por auto de 26 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda. • El 4 de marzo de 2020, los accionantes allegaron reforma de la demanda. • El 12 de agosto de 2022, se ordenó la admisión del escrito de la reforma de la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. • El 23 de agosto de 2022, se recibió memorial con la contestación a la reforma de la demanda.
En relación con la audiencia de pruebas se surtieron las siguientes actuaciones: • El 25 de enero de 2023, se profirió auto que dio por contestada la reforma de la demanda por GM Colmotores S.A., y se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el 16 de mayo de 2023 a las 10:00 am. • El 16 de mayo de 2023 se surtió la citada audiencia y se fijó como fecha el 7 de julio de 2023 a las 8:00 am, para audiencia de práctica de interrogatorios y testimonial. • El 28 de junio de 2023 GM Colmotores S.A. solicitó que la audiencia de pruebas se realizara de manera presencial. • El 5 de julio de 2023, mediante auto el juzgado, “aplaza audiencia señalada para el 07 de julio del 2023, accede a la audiencia presencial en la sede del juzgado ubicado en el Nemqueteba, fijara fecha una vez se encuentre las condiciones técnicas para su realización". • El 6 de julio de 2023, los demandantes pidieron que la diligencia se realizara al día siguiente. • Mediante auto de 31 de julio de 2023 se reprogramó la audiencia de pruebas para el 25 de enero de 2024, a las 9:00 am. 4.4.
De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que si bien han transcurrido más de seis (6) años desde que se admitió la demanda ordinaria laboral, lo que en principio desconocería la noción de plazo razonable para resolver un asunto de carácter laboral donde los accionantes aducen estar en condiciones de debilidad manifiesta por afecciones de salud, lo cierto es que se han presentado circunstancias objetivas que justifican la tardanza en el proceso, las cuales se concretan en: (i) la congestión judicial que existe en el despacho demandado, pues presenta un aproximado de 1627 procesos activos (inventario al 30 de septiembre de 2023), (ii) la titular del despacho se encuentra posesionada en el cargo a partir del 6 de junio de 2023 15, y (iii) durante el año 2023 se han surtido las siguientes actuaciones: a) el 25 de enero se citó a la partes para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, b) el 16 de mayo se celebró de manera virtual la mencionada audiencia y se determinó que la práctica de interrogatorios y pruebas testimoniales se realizaría el 7 de julio de 2023 a las 8:00 am, c) el 28 de junio GM Colmotores S.A. solicitó que la audiencia fuera reprogramada, y d) el 31 de julio de 2023 se reprogramó la audiencia de pruebas para el 25 de enero de 2024, a las 9:00 am. 15 Desde que se admitió la demanda, han estado tres (3) jueces diferentes a cargo del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En efecto, la Sala destaca que pese a que se evidencia una tardanza en el trámite del proceso laboral, existen circunstancias objetivas que la justifican como es la congestión judicial que se presenta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la titular del despacho demandado, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021 16, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.
Resulta pertinente mencionar que esta Sala17, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH18 y la Corte Constitucional 19, ha indicado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la mora judicial se encuentra justificada, dado que existen circunstancias objetivas que explican la tardanza, la cual no resulta atribuible a la funcionaria a cargo del proceso. Ahora bien, teniendo en consideración que lo que se discute en el proceso laboral es el reintegro de los demandantes, quienes presuntamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, la Sala instará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe impulsando el proceso con radicado Nº 110013105002-2017-00203-00, con el fin de que sea decidido dentro de un plazo razonable.
En relación con las pretensiones atinentes a que se disponga que los tiempos de trámite y solución de las demás instancias procesales (segunda instancia y recurso extraordinario de casación), es suficiente indicar que la acción de tutela no está instituida para resolver sobre cuestiones futuras e inciertas 20. Así mismo, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene vigilancia judicial administrativa, dicho trámite debe adelantarse a petición de parte, por lo que no le corresponde al juez de tutela intervenir oficiosamente, pues ello desborda su ámbito de competencia previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones formuladas por los demandantes contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, e instará al despacho judicial para que continúe impulsando el proceso. 4.5. De otra parte, los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de contradicción de la 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 19 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 prueba y a la tutela judicial efectiva, que consideran vulnerados por no haber sido vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GM Colmotores S.A., contra el Ministerio del Trabajo como litisconsortes necesarios (radicado No. 250002341000-2019-00221-00).
Consideran que deben hacer parte de ese medio de control por cuanto se discute la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a GM Colmotores S.A. por el despido de 37 trabajadores que se encontraban enfermos, sin que mediara la respectiva autorización que, a su juicio, es la prueba “sine qua non” que tienen en el proceso ordinario laboral, por lo que al declarar la nulidad de los actos se afectan gravemente sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado. 4.6. La Sala observa en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial que la sociedad GM Colmotores S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000889 de 24 de marzo de 2017, No. 003321 de 10 de julio de 2018 y No. 003860 de 31 de julio de 2018, por medio de las cuales esa cartera ministerial le había impuesto multa por un valor de 925 SMMLV.
El 11 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, al encontrar probado que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo. El 3 de octubre de 2023, el Ministerio de Trabajo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante auto de 4 del mismo mes y año y fue enviado al Consejo de Estado el 18 de octubre de 2023.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que, respecto de la supuesta falta de vinculación como litisconsortes necesarios al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los hoy demandantes tienen la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en ese trámite, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 21, razón suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, los accionantes contaron con la posibilidad de solicitar su intervención en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como litisconsortes necesarios y, en cualquier caso, presentar el correspondiente incidente de nulidad, circunstancias que tornan improcedente la acción constitucional, en tanto, conforme con la jurisprudencia antes reseñada, la tutela 21 Artículo 133. causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-00 Demandante: Yudi Andrea Agudelo Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no puede erigirse como un mecanismo sustituto de otros, previstos en el ordenamiento jurídico.
En conclusión, por las razones expuestas, las Sala negará las pretensiones relacionadas con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá e instará al mencionado despacho judicial para que continue impulsando el proceso laboral. Así mismo, declarará improcedente la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Yudi Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacais, Jimmy Betancourt Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano, Manuel Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jonathan Ferney Rodríguez Díaz y Víctor Julián Sierra Cruz, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- ÍNSTASE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe impulsando el proceso ordinario laboral con radicado Nº 110013105002-2017-00203-00, iniciado por los demandantes contra GM Colmotores S.A., con el fin de que sea decidido dentro de un plazo razonable. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN