Micelio
11001031500020220291200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-27

Radicación interna: 4688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Mery Mejia Noreña Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO AL DEFECTO PROCEDIMENTAL, LOS ACTORES NO AGOTARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SE DENIEGA SOLICITUD DE AMPARO, PUES EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR LOS ACTORES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores LUZ MERY MEJÍA NOREÑA, ALEXANDER DE JESÚS, 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA SOL ÁNGEL, FRANCY ELENA, DIANA PATRICIA y FERNANDA YADIRA ZAPATA MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 66001-12-33-000-2011-00141- 01.

I.2. Hechos Manifestaron que el 6 de agosto de 2010, su familiar el señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ, ingresó por urgencias a la ESE SALUD PEREIRA debido a una serie de dolencias y quebrantos en su salud y, una vez fue valorado por los miembros de la institución, fue dado de alta con el diagnostico de gastritis crónica. Arguyeron que el 10 de agosto de 2010, el señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ ingresó nuevamente al servicio de urgencias a la ESE SALUD PEREIRA al encontrarse desorientado, una vez valorado el personal médico le diagnosticó “hipertensión 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arterial, isquemia cerebral y hematoma subdural”, por lo que el 11 de agosto de 2010, fue remitido a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA2 para recibir atención en el nivel III de complejidad.

Indicaron que el señor ZAPATA SUÁREZ fue hospitalizado en dicha institución hospitalaria hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la que falleció debido a las complicaciones suscitadas. Manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE SALUD PEREIRA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ, dada la presunta falla en la prestación de los servicios de salud.

Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA3 que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 2 En adelante Hospital Universitario. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud Señalaron que la sentencia cuestionada fue proferida sin motivación, pues, a su juicio, el fallo no se refirió a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación con relación a la omisión de la ESE SALUD PEREIRA de poner a su disposición el contenido integral de las historias clínicas, impidiendo así conocer aspectos importantes como las evoluciones, los tratamientos y la condición en las que se remitió a la víctima.

Consideraron que la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico, en tanto se efectuó la valoración equivoca de las pruebas aportadas y, en otros aspectos, no se pronunció acerca de los hechos probados. Insistieron en que el HOSPITAL UNIVERSITARIO desconoció los protocolos médicos y no practicó la resonancia magnética ordenada por el especialista en neurocirugía. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que la decisión cuestionada no observó que la víctima tres días antes del fallecimiento evolucionó de manera desfavorable sin que la institución hospitalaria autorizara la unidad de mayor cuidado y que solamente se tomó en serio al paciente el día de su fallecimiento.

I.4. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir las sentencias del día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de proceso en control de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001233100020110014101 (59548), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto factico y decisión sin motivación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.

En su lugar ORDENE, según corresponda, a la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, proferir fallo 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reemplazo donde se objetivisen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4.

Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral, para los familiares afectados. 2.5. Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, comoquiera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que los fundamentos de la solicitud constituyen un alegato de instancia que tiene como finalidad promover un nuevo examen de los medios de prueba a fin de que se adopte una decisión favorable a sus intereses, situación que se escapa del alcance de la acción de tutela la cual no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.

Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada estuvo acorde a la situación fáctica y jurídica probada, pues de la valoración integral se logró constatar que la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues se adoptaron todas las medidas necesarias para 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservar la salud y el bienestar del paciente y, además, las pruebas no permitieron imputar el daño al Hospital Universitario puesto que no se acreditó que la causa del fallecimiento obedeció a la omisión en la práctica del examen diagnóstico.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control objeto de análisis, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6.2.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó denegar el amparo constitucional de la referencia, al considerar que la solicitud de tutela resulta improcedente pues las pretensiones de los actores están encaminadas a provocar una nueva valoración probatoria, a fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones económicas.

Manifestó que el fallo cuestionado se encuentra debidamente razonado y, que acceder a las peticiones formuladas, desconocería la independencia del juez natural. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- La ESE SALUD PEREIRA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, pese a ser notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por TRIBUNAL que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 66001-12-33-000-2011-00141-01.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos factico y decisión sin motivación. Los disensos de los actores radican en que, a su juicio, la decisión fue proferida sin motivación por cuanto no se refirió a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación con relación a la omisión de la ESE SALUD PEREIRA de poner a su disposición 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contenido integral de las historias clínicas, impidiendo así conocer aspectos importantes como las evoluciones, los tratamientos y la condición en las que se remitió a la víctima.

Asimismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, en tanto se efectuó la valoración equivoca de las pruebas aportadas e insistieron en que la institución hospitalaria desconoció los protocolos médicos, no practicó los exámenes diagnostico ordenados y no autorizó la unidad de mayor cuidado al evidenciar el deterioro del paciente.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados. La Sala advierte que frente al defecto fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 256 y ss., ídem); por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto a los argumentos que sustentan la falta de motivación, la Sala advierte que tales disensos están dirigidos a señalar un defecto procedimental, pues los actores sostienen que la autoridad judicial no estudió las inconformidades presentadas en el recurso de apelación, es decir que, los planteamientos del defecto están enfocados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la solicitud de tutela por la razones que a continuación se señalan.

En efecto, los actores manifiestan que […] el fallo no se refiere a la inconformidad que los actores presentan en el recurso frente a la manera como la E.S.E. Salud Pereira, no entregó a los accionantes la historia clínica de la atención del 06 de agosto de 2010 antes de presentar la demanda, impidiendo que estos tuvieran conocimiento de los aspectos que rodearon esta atención […], desestimando las pretensiones a través de una sentencia falsamente motivada.

Así entonces, para discutir dichos planteamientos los actores tienen 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

(Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de decisión frente a algún aspecto sometido a consideración la SECCIÓN TERCERA, así como la carencia de motivación de la providencia, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 11 de octubre de 20186, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.

Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia7, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado8 ha señalado que la falta de motivación de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.

Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia es una de ellas. 51.

Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.

En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). De igual forma esta Sala9 de forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando se alega el defecto de decisión sin motivación, así: “[…] 67.

Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 68.

En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] 69. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06092-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, los actores no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que discuta la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada, bajo los argumentos que sustenta el defecto procedimental.

Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio. En ese sentido, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo relacionado con los argumentos del defecto procedimental formulado por los actores como defecto sin motivación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en lo que concierne al defecto fáctico la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se desarrollará el marco jurídico de éste para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto fáctico 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201310, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: […] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración11-12. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Francisco Antonio Zapata Suárez, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción (hecho probado 6.3.1.22.)13. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. […] 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, es menester establecer si la atención médica prestada a Francisco Antonio Zapata Suárez fue oportuna y adecuada. Así pues, según la historia clínica, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3414 de la Ley 23 de 198115, se encuentra acreditado que el 6 de agosto de 2010, Francisco Antonio Zapata Suárez ingresó a la E.S.E. Salud Pereira porque presentaba dolor epigástrico.

Allí fue valorado por el cuerpo médico de la institución quien le diagnosticó una gastritis crónica y ordenó su egreso (hecho probado 6.3.1.1.) Seguidamente, el 10 de agosto de 2010, el señor Zapata Suárez ingresó nuevamente a dicho centro asistencial porque estaba desorientado y hablaba incoherencias (hecho probado 6.3.1.2.). Allí fue valorado por el personal médico de la institución quien le 11 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 12 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 13 Fl. 30, C.1. 14 Artículo 34: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”. 15 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnosticó presuntivamente “hipertensión arterial, isquemia cerebral y hematoma subdural”.

Por ello, el 11 de agosto de 2010, el paciente fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por requerir atención especializada (hechos probados 6.3.1.3. y 6.3.1.4.). Adicionalmente, consta que el 11 de agosto de 2010, el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (hecho probado 6.3.1.5.).

Allí fue valorado por el personal médico de la entidad quien le diagnosticó un trastorno mental orgánico. Por ello, ordenó su valoración por parte del equipo de neurología clínica de dicha institución (hecho probado 6.3.1.6.). Además, se probó que el 12 de agosto de 2010, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró al paciente y lo encontró en regulares condiciones generales, hemodinámicamente estable, alerta, orientado y sin déficit cognitivo (hecho probado 6.3.1.7.).

Igualmente, que instantes después, el equipo de neurología de la institución valoró al paciente y le ordenó un TAC cerebral (hecho probado 6.3.1.8.). Seguidamente, está acreditado que el 13 de agosto de 2010, el médico tratante valoró al paciente y lo encontró en “aceptable estado general, mucosas secas, legua saburral, afebril anictérico, no ingurgitado, bien ventilado, no agregados, no ruidos, no soplos ventilatorios, abdomen blando”.

Además, le diagnosticó una lesión frontotemporal no correspondiente con lesión vascular, una probable neoplasia e hipertensión “fuera de metas”. Por ello, le formuló metoprolol cada ocho horas (hecho probado 6.3.1.9.). Asimismo, que instantes después, el cuerpo médico de la institución valoró al paciente y le ordenó una “RNM cerebral con GD para descartar más lesiones”.

Además, le formuló tratamiento con esteroides y fenitoína (hecho probado 6.3.1.10.). Posteriormente, se acreditó que el 14 de agosto de 2010, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró al paciente y lo halló “sin déficit neurológico, sin signos de focalización, sin signos de bajo gasto cardiaco, tolerando la vía oral.

Con evolución con TAC donde se evidencia imagen hipodensa con sospecha de CA” (hecho probado 6.3.1.11.). Luego, se observa que el 15 de agosto de 2010, el cuerpo médico tratante de la institución valoró al paciente y lo encontró “hemodinámicamente estable, quien en días anteriores se había valorado encontrando TAC con masa en región frontal del lado izquierdo.

Se solicitó RNM, continúa pendiente (hecho probado 6.3.1.12.). Seguidamente, consta que el 16 de agosto de 2010, el personal médico de la entidad valoró al paciente y le diagnosticó 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntivamente una “Neo cerebral con alta sospecha de metástasis”.

Por ello, ordenó continuar con igual manejo clínico- hospitalario (hecho probado 6.3.1.13.). Posteriormente, se probó que el 17 de agosto de 2010, el médico tratante examinó al paciente y le diagnosticó una neoplasia cerebral metastásica (hecho probado 6.3.1.14.). Además, que el 18 de agosto de 2010, el personal médico de la institución valoró al paciente y lo encontró “hipertenso, sin déficit neurológico, sin signos de focalización, sin signos de focalización de bajo gasto cardiaco, tolerando la vía oral”.

Por ello, ordenó continuar con igual manejo médico y “pendiente RNM con GD” (hecho probado 6.3.1.15.). Asimismo, está acreditado que el 19 y 20 de agosto de 2010, el cuerpo médico de la entidad examinó al paciente y lo halló en buen estado general. Además, reiteró que estaba “pendiente RNM con GADOLINEO (hechos probados 6.3.1.16 y 6.3.1.17.).

Adicionalmente, consta que el 21 de agosto de 2010, el médico tratante de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge observó al paciente y lo encontró “en buenas condiciones, consciente, orientado, taquipneico, con mucosas humedad, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. Con campos pulmonares con sibilancias ocasionales de baja densidad.

Presenta sintomatología respiratoria importante, posible proceso infeccioso pulmonar vs. broncoobstructivo”. Por ello, ordenó la práctica de un hemograma y un RX de Tórax (hecho probado 6.3.1.18.). También está probado que el 22 de agosto de 2010, el personal médico de la institución valoró al paciente y lo halló cardiomegálico, con misma sintomatología respiratoria y con tos.

Por ello, ordenó continuar con el mismo manejo clínico (hecho probado 6.3.1.19.). Además, está acreditado que el 23 de agosto de 2010, el cuerpo médico de la entidad verificó el estado del paciente y lo encontró en malas condiciones: deshidratado, con ingurgitación yugular derecha, arrítmico y taquicárdico. Por ello, el médico tratante ordenó la práctica de los siguientes exámenes de laboratorio: ch, electrolitos, glicemia y creatinina.

Además, solicitó una glucometría y un RX de tórax (hecho probado 6.3.1.20.). En consecuencia, un médico intensivista del referido centro hospitalario valoró al paciente y lo halló en mal estado general, polipneico, con múltiples roncos, disnea y mal pronóstico funcional (hecho probado 6.3.1.21.). Finalmente, se acreditó que el 23 de agosto de 2010, Francisco Antonio Zapata Suárez falleció (hecho probado 6.3.1.22).

Sumado a lo anterior, en el proceso se practicó un dictamen pericial en el que el doctor Jaime Arias Guatibonza, médico neurocirujano 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Coordinador de la Unidad de Neurocirugía de la Universidad Nacional de Colombia, señaló: i) que la E.S.E. Salud Pereira dio un buen manejo al paciente; ii) que al paciente se le trasladó a un Hospital de mayor complejidad para continuar con el manejo clínico; iii) que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge incumplió con el protocolo médico debido a que durante la estancia hospitalaria del paciente nunca se le realizó el examen de resonancia ordenada por el médico tratante; y iii) que la causa de muerte del paciente era desconocida toda vez que no se practicó un examen de necropsia.

De hecho, en el dictamen pericial conceptuó lo siguiente16: “[…] al ingreso se hacen diagnósticos de urgencia hipertensiva, isquemia cerebral y hematoma subdural. Se ordena LEV y se solicitan paraclínicos. Consideró que estuvo bien el manejo inicial […] Dados los hallazgos neurológicos, el paciente es trasladado a otro Hospital de mayor nivel para continuar con el manejo […] los hallazgos clínicos neurológicos ameritaban un estudio inicial de TAC cerebral.

Por lo cual fue remitido al Hospital donde le hacen el examen. […] El TAC cerebral mostró una lesión hipodensa fronto parietal izquierda redondeada con edema perilesional compatible con metástasis. El Neurocirujano ordenó manejo farmacológico y tomar examen llamado resonancia con GD (Gadolinio) para descartar más lesiones y estudio de extensión […] La finalidad de la resonancia es investigar si hay masas en el cerebro y planear la cirugía si fuera necesario.

La resonancia si ayuda al diagnóstico y manejo de las enfermedades. […] Al paciente se le dejo hospitalizado a cargo del servicio de Neurocirugía, que ordenó tratamiento farmacológico para el edema cerebral y anticonvulsivo los cuales recibió todos los días. Además, se ordenó la resonancia. Hace unos 25 años no existía en el país la resonancia y en este caso se hacía un TAC cerebral contrastado que mejoraba el diagnóstico.

Sin embargo, actualmente si es posible y está disponible en la ciudad, es mejor tener una resonancia. Es una violación al protocolo médico, ya que es importante tener las imágenes de la resonancia para mejorar el diagnóstico y manejo de las enfermedades […] La causa de muerte del enfermo sólo la tiene un patólogo que haya hecho la necropsia.” […] Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por el doctor Jaime Arias Guatibonza presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un médico neurocirujano y Coordinador de la Unidad de Neurocirugía de la Universidad Nacional de Colombia; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitó la parte demandante; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave. 16 Fl. 142 a 145, C.2. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, la historia clínica del paciente y el dictamen pericial rendido por el doctor Jaime Arias Guatibonza, se concluye que la atención médica que prestó la E.S.E. Salud Pereira fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar la salud y bienestar de la paciente.

No sobra repetir que en el dictamen pericial el doctor Arias Guatibonza conceptuó que “estuvo bien el manejo inicial” dado al paciente. Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que la E.S.E. Salud Pereira brindó atención adecuada al paciente, pues empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de Francisco Antonio Zapata Suárez y en forma oportuna lo remitió a otra institución de mayor nivel cuando ello fue necesario.

Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el plenario demuestran que la E.S.E. Salud Pereira no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó a Francisco Antonio Zapata Suárez fue adecuada. Por ello, el daño no es imputable a la E.S.E. Salud Pereira y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda formuladas frente a dicha entidad.

Por otro lado, frente a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es pertinente resaltar que la historia clínica del paciente permitió establecer que el cuerpo médico de dicha institución ordenó en reiteradas oportunidades la práctica de una resonancia magnética con gadolinio con el objetivo de establecer las lesiones presentadas por el paciente.

En efecto, el 13 de agosto de 2010, el cuerpo médico de la entidad ordenó una “RNM cerebral con GD para descartar más lesiones” (hecho probado 6.3.1.9.); y los días 15, 18, 19 y 20 de agosto de 2010, el médico tratante reiteró que la resonancia magnética con gadolinio estaba pendiente de practicársele al paciente (hechos probados 6.3.1.11., 6.3.1.14, y 6.3.1.15.).

Sin embargo, el paciente falleció el 23 de agosto de 2010, sin que se le hubiera realizado dicho examen (hecho probado 6.3.1.22.). Tal circunstancia es relevante por cuanto el propio cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge estimó que se trataba de un examen que permitía establecer las lesiones presentadas por el paciente y, a pesar de ello, omitió su práctica. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite evidenciar que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge no realizó la resonancia magnética con gadolinio ordenada al paciente y en tal virtud, dicha institución incumplió con los deberes, obligaciones y protocolos establecidos en la lex artis.

De hecho, en el dictamen pericial aportado por el doctor Arias Guatibonza se señaló que la omisión en la práctica del mencionado examen “[…] Es una violación al protocolo médico, ya que es importante tener las imágenes de la resonancia para mejorar el diagnóstico y manejo de las enfermedades”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal17.

A estos efectos, una vez valorados los medios de prueba arrimados a este asunto litigioso, se concluye que en el expediente no se acreditó que el fallecimiento de del señor Zapata Suárez se hubiere producido por la omisión en que incurrió la entidad accionada o que ello le hubiere restado oportunidades de vida. En efecto, se advierte que ninguna pieza del material probatorio permite acreditar con certeza el motivo del deceso de Francisco Antonio Zapata Suárez.

Además, el dictamen pericial rendido por el doctor Jaime Arias Guatibonza indicó expresamente que “[…] la causa de muerte del enfermo sólo la tiene un patólogo que haya hecho la necropsia”. Por demás, se evidencia que lo que sí está probado en el plenario, es que Francisco Antonio Zapata Suárez padecía varias enfermedades crónicas, tales como hipertensión y neoplasia cerebral metastásica.

En suma, las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de Francisco Antonio Zapata Suárez acaeció como consecuencia de la omisión en la práctica de la resonancia magnética con gadolinio. Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, lo cierto es que en el plenario no obra prueba técnica ni científica que permita dilucidar el motivo y/o la causa del fallecimiento del señor Zapata Suárez.

De acuerdo con lo expuesto, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello18.

En este orden de ideas, se observa que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padecieron los demandantes a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, puesto que no se acreditó que el fallecimiento de Francisco Antonio Zapata Suárez se hubiere producido por la omisión en la práctica del examen ordenado al paciente.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, al constatar: i) que la E.S.E. Salud Pereira no incurrió en una falla del servicio, toda vez que la atención médica que prestó a Francisco Antonio Zapata Suárez fue oportuna y adecuada; y ii) que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, toda vez que no se probó el vínculo causal entre el hecho lesivo y la omisión de la Administración. […]” (Destacado pertenece al texto).

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, la SECCIÓN TERCERA encontró probado el daño antijurídico alegado por los actores, circunstancia que se acreditó con el registro civil de defunción del señor ZAPATA SUÁREZ y, luego de desarrollar un análisis detallado del historial clínico aportado al plenario, precisó las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, esto es, las fechas de ingreso y reingreso del señor ZAPATA SUÁREZ al servicio de urgencias de la ESE SALUD PEREIRA y, asimismo, determinó la remisión del paciente al nivel III de complejidad a las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 59400. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de acuerdo con el material documental aportado y junto con el dictamen pericial desarrollado por el especialista en neurocirugía, la autoridad judicial accionada concluyó que la prestación de los servicios de salud fue adecuada, oportuna y diligente, pues la ESE SALUD PEREIRA implementó todos los medios a su alcance para estabilizar al paciente y de manera oportuna efectuó la remisión a la institución de mayor nivel.

Igualmente, concluyó que respecto al HOSPITAL UNIVERSITARIO el daño antijurídico no le era imputable, por cuanto no se encontró evidencia que diera cuenta del nexo causal entre el hecho dañino y la presunta omisión de la institución, pues la autoridad judicial apoyó su tesis en las pruebas aportadas a través de las cuales no se logró evidenciar la causa probable del fallecimiento del señor ZAPATA SUÁREZ, toda vez que no obró una prueba técnica ni científica que permitiera concluir que la omisión en la práctica del examen diagnostico alegado por los actores, hubiere sido determinante en la evolución del paciente y el posterior deceso.

En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa que desarrolló la SECCIÓN TERCERA en el ejercicio de su autonomía interpretativa, no fue arbitraria ni incongruente con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala no evidencia el defecto fáctico alegado por los actores, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y, conforme a las tesis jurisprudenciales fijadas por esta Corporación respecto de la responsabilidad médica derivada de los daños antijurídicos derivados como consecuencia de la actividad médica hospitalaria, se rigen bajo el principio de la falla probada del servicio19.

Al respecto, cabe señalar que para que pueda endilgarse la responsabilidad del Estado es necesario acreditar i) la configuración del daño antijurídico y ii) la relación de causalidad entre la falla en la prestación de los servicios asistenciales y su imputación a la administración, situación que no resultó probada dentro del proceso ordinario ahora cuestionado.

Ahora bien, el hecho que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto estudiado. 19 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de febrero de 2013, exp. 25075, C.P. Danilo Rojas Betancourth: […] 16. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.[…] 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los actores y, que no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela frente a los argumentos del defecto procedimental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto al defecto fáctico invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00 Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.