Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones.
Demandado: Instituto para la Economía Social (IPES). Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011). Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal quinta de revisión – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación -. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio C&G Construcciones, contra la sentencia proferida –dentro el proceso con radicación núm. 25000-23-36-000-2014-00634-01 (60851) –por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó aquella del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de controversias contractuales iniciado por el Consorcio C&G Construcciones en contra del Instituto para la Economía Social –IPES–, con la pretensión de que esta jurisdicción declarara contractualmente responsable a esa entidad por el incumplimiento del contrato número 1699 de 2010, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra aquella decisión judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión1 El Consorcio C&G Construcciones, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Instituto para la Economía Social –en adelante IPES–, con la pretensión de que se declarara, primero, contractualmente responsable a esa entidad por el incumplimiento del contrato número 1699 de 2010 –que tenía por objeto “realizar el mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones locativas y emergentes necesarias de los inmuebles del Instituto para la Economía Social ‘administra’ (sic) y en los que desarrolla sus actividades y proyectos institucionales en la ciudad de Bogotá, mediante la modalidad de administración delegada”– y, segundo, la nulidad de la resolución número 0566 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) –por medio de la cual el subdirector jurídico y de contratación de esa entidad declaró el incumplimiento de aquel negocio jurídico–.
Como consecuencia de esa petición, pidió condenar al IPES “a reconocerle al Consorcio C&G Construcciones, integrado por COMMERCIAL ARCHITECTURE COLOMBIA S.A. y CÉSAR IVÁN GIL SILVA las sumas dejadas de percibir pactadas en el contrato No. N° (sic) 1699 de 2010, señaladas como utilidad esperada, pérdida del rendimiento financiero del dinero, 1 Visible en el índice 40 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones daños a terceros, daño al buen nombre del demandante conforme a lo que se pro[bara] en el curso de este proceso, y todos los demás perjuicios que apare[cieran] probados en esta controversia”.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos que se sintetizan así: 2.1.1. El Consorcio C&G Construcciones advirtió a la entidad distrital sobre los oficios remitidos por la firma interventora relativos a los supuestos incumplimientos en los que aquel estaba incurriendo, con el fin de que la oficina jurídica del IPES revisara y analizara “detenidamente todos y cada uno de los sendos oficios que había radicado el Consorcio C&G Construcciones y que reposan en el Grupo de Infraestructura tanto en físico como en digital, y de los cuales se les fue comunicando a la entidad durante el desarrollo del contrato, sin nunca obtener respuesta a los mismos y que eran de vital importancia para la ejecución del objeto contractual (sic)”. 2.1.2.
El Consorcio C&G Construcciones, en dichos oficios, puso de presente los daños y perjuicios que la interventoría le estaba ocasionando por la falta de aprobación oportuna de proveedores, equipos, personal, etc. 2.1.3. Teniendo en cuenta que en la ejecución del contrato se debía hacer una correcta inversión de los recursos, solicitó al IPES información sobre los siguientes aspectos: “a) ¿Cuáles son las plazas que forman parte del CONVENIO 13 DE 2008 (SDDE – IPES), suscrito entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y el IPES? b) ¿Cuales (sic) serían los montos a invertir en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? c) ¿Cuáles fueron las actividades estipuladas para ejecutar dicho Convenio? d) De ser posible, remitirnos copia del Convenio antes mencionado, con el fin de conocer a ciencia cierta en qué consiste el Convenio y copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y de los Registros Presupuestales con los cuales se produjo el perfeccionamiento del contrato (…)”. 2.1.4.
Como la entidad distrital nunca dio respuesta esa solicitud, tuvo que acudir “VIA TUTELA para tener respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, irresponsablemente la firma interventora pretendía hacer ver a la Entidad que el Consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del mismo, cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución del mismo por la falta de planeación. Entre otras porque la interventoría se demoraba en la aprobación de cotizaciones y aprobación de proveedores con el fin de poder comprar y suministrar los materiales, toda vez que el contrato se estaba ejecutando por el sistema de administración delegada (sic)”. 2.1.5.
El Consorcio C&G Construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos solicitudes remitidas por escrito por parte del Instituto a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la Entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones (sic)”. 2.1.6. El consorcio reiteró al instituto que “consideraban una falta de respeto el proceder de la firma interventora”, en el sentido de que no era la primera vez que 3 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones esta “cambiaba de posición y de pensar ante las cotizaciones presentadas”, lo que causaba traumatismos en la ejecución del contrato por la demora, disparidad en los criterios y toma de decisiones de la interventoría. 2.1.7.
Y, además, Cuestionó: “a) ¿el porqué (sic) la entidad procede apresuradamente para dictar bajo abuso del poder que los enviste el supuesto incumplimiento solicitando el cobro de las garantías en contra del contratista? y b) ¿el porqué (sic) la firma interventora desarrolla un informe con premeditación, el cual obviamente no puede consignar las situaciones reales de la entrega de obras en cada punto intervenido en el contrato?” Una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, el IPES, con escrito presentado en forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Argumentó que el consorció incumplió el contrato número 1699 de 2010 y que, previo a la expedición de los actos demandados, se garantizó el derecho de defensa del contratista. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), sostuvo – conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa– que cuando se pretendiera la declaración de incumplimiento del contrato debía solicitarse también la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, pues ese acto contenía no solo el balance ejecutivo de su ejecución sino que, además, era conclusivo de la relación negocial entre las partes.
Como encontró que el consorcio demandante se limitó a demandar la nulidad del acto que declaró el incumplimiento total de ese negocio jurídico, pero no formuló cargo ni pretensión alguna frente al acto mediante el cual el IPES lo liquidó unilateralmente –pese a que su notificación había sido anterior a la fecha de presentación de la demanda–, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda contractual.
Inconforme con esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el que solicitó decisión favorable a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición, argumentó que el IPES vulneró el principio de transparencia porque en el momento en el que el contratista pretendía adelantar las obras correspondientes, algunas de estas no pudieron ejecutarse por falta de permisos de la autoridad distrital.
Agregó que el IPES, durante la ejecución del contrato, se abstuvo de dar respuesta a aspectos que eran fundamentales para el cumplimiento del objeto contractual. El veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal.
Remarcó –con apego a los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado–, que la demanda presentada por el Consorcio C&G Construcciones devenía inepta, porque la parte actora, aun cuando tuvo conocimiento de que el contrato número 1699 fue liquidado unilateralmente con antelación a la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– para reformar la demanda, no adicionó su escrito inicial para incluir la pretensión de nulidad de los actos por medio de los cuales el IPES dispuso la liquidación unilateral de la relación contractual.
En su criterio, el demandante no podía pretender el reconocimiento de las sumas indicadas como adeudadas, sin haber incluido en su demanda, cuando debía, la pretensión de nulidad de los actos que dispusieron la liquidación unilateral del contrato, por lo que, sin haber pedido la anulación de dicho acto administrativo, al demandante no le era posible reclamar el pago de cualquier perjuicio derivado de aspectos relacionados con la ejecución de la relación contractual, por la supuesta utilidad que le correspondía y por las cuentas por pagar que acusó como no canceladas por el IPES. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones Incluso, precisó que el Consorcio C&G Construcciones nunca cuestionó el acto que liquidó unilateralmente el contrato ni manifestó que se hubieran presentado irregularidades en el proceso de liquidación, pues, por el contrario, aquel no se presentó a las citaciones realizadas por el IPES para efectos de realizar la liquidación bilateral, lo que motivó a esa entidad a liquidar unilateralmente la relación contractual. 2.2.
El recurso extraordinario de revisión El día tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)2, el Consorcio C&G Construcciones, con fundamento en la causal prevista en el artículo 355.8 del Código General del Proceso (CGP) – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso –, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En apoyo de la causal invocada, el recurrente expuso lo siguiente: 2.2.1. El argumento central que se planteó en la demanda y que fue inadvertido en las dos instancias que surtiera el proceso ordinario, radica precisamente en lo señalado en el numeral doce (12) de los hechos de aquel escrito, en el cual se consignó que durante el curso de la ejecución del contrato “el demandado no daba respuesta oportuna a diversas inquietudes expuestas por el contratista, VIÉNDOSE OBLIGADO INCLUSO A PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PARA CONOCER ASPECTOS PUNTUALES SOBRE SU DESARROLLO”. 2.2.2.
Teniendo en cuenta que en la ejecución del contrato se debía hacer una correcta inversión de los recursos, el Consorcio C&G Construcciones solicitó información sobre lo siguiente: “a) ¿Cuáles son las plazas que forman parte del CONVENIO 12 DE 2008 (SDDE – IPES), suscrito entre la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y el IPES? b) ¿Cuales (sic) serían los montos a invertir en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? c) ¿Cuáles fueron las actividades en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? d) De ser posible, remitirnos copia del Convenio antes mencionado, con el de (sic) conocer a ciencia cierta en qué consiste el Convenio y copia del certificado de disponibilidad presupuestal y de los registros presupuestales con los cuales se produjo el perfeccionamiento del contrato”. 2.2.3.
Lamentablemente la entidad distrital nunca dio respuesta a esa solicitud, por lo que se tuvo que recurrir vía tutela “para tener respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, irresponsablemente la firma interventora pretendía hacer ver a la Entidad que el consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del mismo, cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución”. 2.2.4.
El Consorcio C&G construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos (2) solicitudes remitidas por escrito por parte de Instituto (sic) a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual (sic) iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones (sic)”. 2.2.5. El consorcio reiteró a la entidad que “consideraban una falta de respeto al (sic) proceder de la firma interventora”, en el sentido de que no era la primera vez que el Consorcio Interproyectos 2010 “cambiaba de posición y de pensar ante las cotizaciones presentadas”, lo que causaba traumatismos en la ejecución del contrato por la demora, disparidad en los criterios y toma de decisiones de la interventoría. 2.2.6.
Del trámite de liquidación bilateral se colige el desvío de poder del IPES, “en un propósito en donde se evidencia a rapidez, el afán de declarar el incumplimiento y proceder a la liquidación unilateral del contrato, en circunstancias en las que en algún momento en el proceso de liquidación bilateral NI SIQUIERA SE DIO RESPUESTA A LO INDICADO POR EL CONSORCIO”. 2.2.7.
Para finalizar, dijo que, en ese recorrido, ni siquiera se dio respuesta a lo señalado por el Consorcio C&G, actuación que necesariamente debía seguir un procedimiento mínimo donde al menos, para guardar las apariencias, “el IPES al menos debió responder a las inquietudes que tenía el consorcio”. 2.3. Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 2.3.1.
Esta Corporación, por auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por considerar que el recurrente erró al invocar una norma del CGP, pese a la existencia de una norma especial en el CPACA y, además, porque se abstuvo de exponer las circunstancias constitutivas de la causal de forma razonada, pues ni siquiera manifestó implícitamente la causal de nulidad en la que la sentencia habría incurrido. 2.3.2.
Luego de que por auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se concediera término para la subsanación del recurso4, el recurrente hizo uso de esa oportunidad procesal, con escrito en que invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación–5.
Y en sustento de esa causal, sostuvo que: 2.3.2.1. De la secuencia cronológica del trámite de liquidación bilateral y unilateral, podía colegirse el “desvío de poder de parte del IPES en un propósito en donde se evidencia la rapidez, el afán de declarar el incumplimiento y proceder a la liquidación unilateral del contrato, en circunstancias en las que en algún momento en el proceso de liquidación bilateral NI SIQUIERA SE DIO RESPUESTA A LO INDICADO POR EL CONSORCIO, dando lugar a la causal de nulidad originada en la propia sentencia”. 2.3.2.2.
De cara a este recurso extraordinario “cabría constar de manera simple que en ese recorrido ni siquiera se dio respuesta a lo señalado por el CONSORCIO C&G, actuación que necesariamente debía seguir un procedimiento mínimo donde al menos para guardar las apariencias, el IPES al menos debió responder a las inquietudes que tenía el consorcio”. 2.3.2.3.
El argumento central que se planteó en la demanda y que ha sido inadvertido en las instancias del proceso ordinario, radica precisamente en el hecho doce (12) de la demanda, en el que se consignó que durante el curso de la ejecución del contrato el demandado no daba respuesta oportuna a las diversas inquietudes expuestas por el contratista, por lo que se vio obligado incluso a presentar una 3 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones acción de tutela en la ejecución de ese negocio jurídico para conocer aspectos puntuales sobre su desarrollo.
Considera el recurrente que es en este punto donde se configura de manera directa la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, pues “para que una entidad proceda válidamente a expedir el acto administrativo de liquidación unilateral de un contrato, previamente está en la obligación de haber adelantado una posibilidad de liquidación bilateral eficiente y posible, ajena a cualquier situación de atropello”. 2.3.2.4.
La firma interventora pretendía hacer ver a la entidad que el consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del contrato, “cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución del mismo por la falta de planeación. Entre otras porque la interventoría se demoraba en la aprobación de cotizaciones y aprobación de proveedores con el fin de poder comprar y suministrar los materiales, toda vez que el contrato se estaba ejecutando por el sistema de administración delegada”. 2.3.2.5.
El Consorcio C&G Construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos (2) solicitudes remitidas por escrito por parte del Instituto a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente, se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la Entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones”. 2.3.3. Por auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)6, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó su notificación personal al IPES, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2,3.5.
El IPES se pronunció oportunamente frente a la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria, mediante escrito con el que aludió a la ausencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, lo que el recurrente pretende es atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente con ocasión de una demanda en la que se omitió solicitar la anulación de todos los actos administrativos indispensables para que el juez profiriera una sentencia de fondo7. 2.3.6.
Con auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)8, y debido a que no fueron allegadas pruebas por las partes, y que el expediente originario de este proceso era necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, esta Judicatura ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente con número de radicado 25000-23-36-000-2014-00634- 01, instaurado por el Consorcio C&G Construcciones contra el IPES. 2.3.7.
Agotadas las etapas en cuestión y, una vez allegada en calidad de préstamo la prueba decretada de oficio9, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. PROBLEMA JURÍDICO 6 Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 40 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones Con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente para dar cuenta de la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ¿resulta procedente infirmar el fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 25000-23-36-000-2014-00634-01 (60851)? IV.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10 y el artículo 29.1 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11, y al oportuno ejercicio que del recurso hizo la parte demandante, presupuestos de la sentencia que, junto con la legitimación para demandar, fueron estudiados y definidos con los autos del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictados en este proceso12. 4.1.
En relación con el problema jurídico formulado 4.1.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión: reiteración El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada13. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración que el juzgador hace de las pruebas, ni para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo. 10 “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 11 Acuerdo 80 de 2019.
“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 12 En el primero de ellos, es decir, en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó: “Como el Consorcio C&G Construcciones fungió como parte demandante en el proceso que concluyó con la providencia recurrida, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión”.
(…) “el término de un (1) año para la interposición del recurso extraordinario de revisión —al ser notificada la sentencia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)— comenzó a correr el siete (7) de octubre de ese mismo año y feneció el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). El recurso fue así interpuesto oportunamente, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)”.
Y, en el segundo, esto es, aquel que admitió el recurso, se dijo lo siguiente: “Este Despacho, en el auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), revisó los requisitos formales que prevé el artículo 252 del CPACA para la presentación del recurso, y encontró que: i) la parte demandante aportó el poder para la interposición de este, ii) la recurrente tiene legitimación para presentar el recurso extraordinario ya que fungió como demandante dentro del proceso que concluyó con la sentencia cuya revisión pretende y iii) que el recurso se presentó dentro del término legal que establece el artículo 251 ibídem”. 13 Explica Chiovenda «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil.
Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones El recurso extraordinario de revisión solo está llamado a prosperar cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Para mejor entendimiento de esta característica, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto14; “ (…) ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”15. 4.1.2.
La causal de revisión invocada y su análisis en el caso concreto 4.1.2.1. La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por el recurrente-, contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.1.2.1.1.
En relación con la referida causal, es necesario precisar que el vicio se debe configurar en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia objeto de censura, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas.
Esta Corporación ha considerado16 que la causal alegada se configura cuando: (i) en la sentencia se presentan situaciones que afectan la validez del proceso17, u (ii) ocurran otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En el sub lite, los hechos en los que el recurrente fundamenta su demanda de revisión en cuanto los considera constitutivos del vicio de nulidad de la sentencia ocurrieron en sede administrativa con ocasión de la liquidación unilateral del contrato, luego resulta inexplicable que pretende erigir con base en ellos una causal de nulidad de la sentencia judicial.
Como lo explicó la Sección Tercera de esta Corporación en la decisión recurrida –de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)–, el contrato objeto de debate fue liquidado unilateralmente por la administración el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado al Consorcio C&G Construcciones el día catorce (14) de marzo de esa anualidad y recurrido en reposición por el entonces contratista, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
Y aunque, para el momento en que el contratista presentó la demanda de controversias contractuales el acto de liquidación unilateral no se hallaba en firme – porque no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto en su contra–, lo 14 Sentencia C - 418 de 1994. 15 Sentencia T - 966 de 2005. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 47116. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de julio de 1988, exp. REV: 011: “En esta materia (nulidad originada en la sentencia) los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ‘Toda sentencia deberá ser motivada’.
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso, con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones cierto es que la resolución que lo resolvió y que confirmó la terminación unilateral del contrato fue expedida el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), lo que implica que, conforme se demostró en ese expediente contractual, el Consorcio C&G Construcciones conoció de la existencia de esa determinación –que ahora reputa como irregularidad generadora de anulación de la sentencia– con anterioridad al momento procesal oportuno para la reforma de la demanda.
Por tanto, y en cuanto está fundado en situaciones presentadas en sede administrativa, cuando ya se hallaba en curso el proceso judicial, y además, el consorcio demandante tuvo conocimiento de esa decisión de la administración que afectó sus intereses, estando en curso el término con el que contaba para modificar el escrito que dio origen al proceso de controversias contractuales, este motivo no puede configurar causal de anulación de la sentencia. 4.1.2.1.2.
Según el derrotero trazado por la Sala Plena del Consejo de Estado, la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando injustificada o caprichosamente el juez restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio18.
En el presente asunto, pese a que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la decisión recurrida, se inhibió de fallar el fondo del asunto y confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda contractual presentada por el Consorcio C&G Construcciones, aquella, encontró sustento tanto en los medios de prueba arrimados oportunamente al proceso, como en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, la configuración de inepta demanda hallaba una justificación sustancial, más que formal, porque de abrirse paso al estudio de fondo de una demanda, en la que se solicitaba el incumplimiento del vínculo obligacional, sin haber incluido la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral –contentivo del balance final de las cifras de ejecución del contrato–, se desconocía la realidad financiera de ese negocio jurídico19.
La decisión cuestionada en revisión expuso las razones por las cuales procedió a confirmar el fallo de primer grado. Denotó que, como las pretensiones de la demanda, en ese caso particular, giraban en torno a la declaración de incumplimiento del contrato suscrito con el IPES, y a la declaración de nulidad de la resolución por la que esta entidad declaró el incumplimiento del consorcio entonces demandante, este, en aplicación de la regla jurisprudencial antes expuesta, no podía pretender el reconocimiento de unas sumas adeudadas supuestamente por el IPES sin incluir en su demanda, dentro de la oportunidad debida, la pretensión de nulidad de los actos que dispusieron la liquidación unilateral del contrato, máxime cuando en ellos se dispuso que el valor a pagar por el contratista sería de 0 y, el demandante, tampoco acreditó que se encontrara a paz y salvo con la entidad contratante como consecuencia de la ejecución de la totalidad de las obligaciones del contrato. 18 “[…] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia18, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso”. Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28919. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones La Subsección de esta Corporación, en la decisión recurrida en sede extraordinaria, consideró que a la parte actora no le era posible reclamar el pago de perjuicios derivados de aspectos relacionados con la ejecución de la relación contractual, porque el acto de liquidación del contrato –que no fue demandado–, contenía una negativa de cualquier reconocimiento a favor del Consorcio C&G Construcciones.
Es más, encontró razonablemente que el entonces demandante en ningún momento cuestionó el acto de liquidación unilateral del negocio jurídico celebrado con el IPES y, menos aún, manifestó que se presentaran irregularidades en el proceso de liquidación, pues en la demanda ni siquiera mencionó que el contrato –cuyo incumplimiento fue declarado–, hubiera sido liquidado.
Incluso, conforme al acervo probatorio aportado a ese expediente de controversias contractuales, halló demostrado que el Consorcio C&G Construcciones no se presentó a las citaciones efectuadas por el IPES para llevar a término la etapa de liquidación bilateral, lo que condujo a esa entidad a liquidar unilateralmente la relación contractual. 4.1.2.1.3.
Analizados los argumentos que soportan el recurso extraordinario, considera la Sala que, más allá de demostrar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurrente utiliza este mecanismo excepcional para reiterar los argumentos expuestos en su demanda ordinaria –con la que perseguía la declaración de responsabilidad contractual del IPES–, y para cuestionar, como si se tratara de una instancia adicional, las razones que sirvieron al juez del contrato para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse de fallar el fondo del asunto.
Inclusive, para reiterar el motivo de inconformidad de su apelación, con el que sostuvo que el IPES, durante la ejecución del contrato, se abstuvo de dar respuesta a aspectos fundamentales para el cumplimiento del objeto contractual. Un simple ejercicio comparativo –de la demanda presentada en el proceso primigenio con aquella contentiva del recurso extraordinario–, muestra que lo pretendido por el consorcio actor, a través de este medio extraordinario, es reiterar los argumentos expuestos para la prosperidad de las pretensiones en el proceso primigenio, y reabrir nuevamente la discusión en torno a la declaración de incumplimiento contractual y a las falencias o irregularidades que ocurrieron en la etapa de liquidación bilateral y condujeron a la liquidación unilateral del contrato, como así pasa a verse: Argumentos de la demanda contractual Argumentos del recurso inicial Argumentos de la subsanación del recurso Teniendo en cuenta que en la ejecución del contrato se debía hacer una correcta inversión de los recursos, solicitó al IPES información sobre los siguientes aspectos: “a) ¿Cuáles son las plazas que forman parte del CONVENIO 13 DE 2008 (SDDE – IPES), suscrito entre la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y el IPES? b) ¿Cuales (sic) serían los montos a invertir en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? c) ¿Cuáles fueron las actividades estipuladas para ejecutar dicho Convenio? d) De ser posible, remitirnos copia del Convenio antes mencionado, con el fin de conocer a ciencia cierta en qué consiste el Convenio y copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y de los Registros Presupuestales con los cuales se produjo el perfeccionamiento del contrato (…)”.
Teniendo en cuenta que en la ejecución del contrato se debía hacer una correcta inversión de los recursos, el Consorcio C&G Construcciones solicitó información sobre lo siguiente: “a) ¿Cuáles son las plazas que forman parte del CONVENIO 12 DE 2008 (SDDE – IPES), suscrito entre la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico y el IPES? b) ¿Cuales (sic) serían los montos a invertir en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? c) ¿Cuáles fueron las actividades en cada una de las plazas que forman parte integrante de dicho convenio? d) De ser posible, remitirnos copia del Convenio antes mencionado, con el de (sic) conocer a ciencia cierta en qué consiste el Convenio y copia del certificado de disponibilidad presupuestal y de los registros presupuestales con los cuales se produjo el perfeccionamiento del contrato”.
Como la entidad distrital nunca dio El argumento central que se planteó El argumento central que se 11 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones respuesta esa solicitud, tuvo que acudir “VIA TUTELA para tener respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, irresponsablemente la firma interventora pretendía hacer ver a la Entidad que el Consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del mismo, cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución del mismo por la falta de planeación. Entre otras porque la interventoría se demoraba en la aprobación de cotizaciones y aprobación de proveedores con el fin de poder comprar y suministrar los materiales, toda vez que el contrato se estaba ejecutando por el sistema de administración delegada (sic)”. en la demanda y que fue inadvertido en las dos instancias que surtiera el proceso ordinario, radica precisamente en lo señalado en el numeral doce (12) de los hechos de aquel escrito, en el cual se consignó que durante el curso de la ejecución del contrato “el demandado no daba respuesta oportuna a diversas inquietudes expuestas por el contratista, VIÉNDOSE OBLIGADO INCLUSO A PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PARA CONOCER ASPECTOS PUNTUALES SOBRE SU DESARROLLO”.
Lamentablemente la entidad distrital nunca dio respuesta a esa solicitud, por lo que se tuvo que recurrir vía tutela “para tener respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, irresponsablemente la firma interventora pretendía hacer ver a la Entidad que el consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del mismo, cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución”. planteó en la demanda y que ha sido inadvertido en las instancias del proceso ordinario, radica precisamente en el hecho doce (12) de la demanda, en el que se consignó que durante el curso de la ejecución del contrato el demandado no daba respuesta oportuna a las diversas inquietudes expuestas por el contratista, por lo que se vio obligado incluso a presentar una acción de tutela en la ejecución de ese negocio jurídico para conocer aspectos puntuales sobre su desarrollo.
La firma interventora pretendía hacer ver a la entidad que el consorcio estaba incumpliendo en la ejecución del contrato, “cuando la misma Entidad no tenía claridad de la ejecución del mismo por la falta de planeación. Entre otras porque la interventoría se demoraba en la aprobación de cotizaciones y aprobación de proveedores con el fin de poder comprar y suministrar los materiales, toda vez que el contrato se estaba ejecutando por el sistema de administración delegada”.
El Consorcio C&G Construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos solicitudes remitidas por escrito por parte del Instituto a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la Entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones (sic)”. El Consorcio C&G construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos (2) solicitudes remitidas por escrito por parte de Instituto (sic) a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual (sic) iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones (sic)”. El Consorcio C&G Construcciones “venía ejecutando el contrato desde el 07 de enero de 2011 de acuerdo con las dos (2) solicitudes remitidas por escrito por parte del Instituto a la espera de que les dieran respuesta por escrito a su solicitud en sendos oficios, en donde manifiestan, muy respetuosamente, se les aclarara por parte de la Entidad Distrital, sobre cual iba a ser en realidad la programación considerando las diversas solicitudes que constantemente recibe la Entidad tal como fue puesto de manifiesto por el Dr. Carlos Gordillo – Supervisor del Contrato.
Así como las emergencias que se fueron presentando y que fueron atendidas oportunamente por el Consorcio C&G Construcciones”. El consorcio reiteró al instituto que “consideraban una falta de respeto el proceder de la firma interventora”, en el sentido de que no era la primera vez que esta “cambiaba de posición y de pensar ante las cotizaciones presentadas”, lo que causaba traumatismos en la ejecución del contrato por la demora, disparidad en los criterios y toma de decisiones de la interventoría. El consorcio reiteró a la entidad que “consideraban una falta de respeto al (sic) proceder de la firma interventora”, en el sentido de que no era la primera vez que el Consorcio Interproyectos 2010 “cambiaba de posición y de pensar ante las cotizaciones presentadas”, lo que causaba traumatismos en la ejecución del contrato por la demora, disparidad en los criterios y toma de decisiones de la interventoría. Es que, el impugnante, aunque trate de desdibujarlo, en realidad pretende simplemente cuestionar las situaciones o irregularidades que, según dice, ocurrieron en el trámite de liquidación bilateral, para volver a presentar su propia visión de los hechos acaecidos en el marco de la ejecución de ese negocio jurídico y concluir, de acuerdo con su apreciación, que la entidad distrital, en forma previa a la expedición del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, debió adelantar la posibilidad de una liquidación bilateral eficiente y posible, ajena a cualquier situación de atropello o abuso de poder. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones Bajo este escenario, conviene precisar que, el juez del recurso extraordinario de revisión tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario.
El recurso extraordinario de revisión, se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. Así las cosas, como los argumentos que delimitaron esta contienda extraordinaria carecen de mérito suficiente para configurar la causal de nulidad originada en la sentencia y aluden, por el contrario, a un estudio de las razones que precedieron a la declaración de incumplimiento del contrato estatal, –por las que solicitó la declaración de responsabilidad contractual del Estado–20, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio C&G Constructores contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), deberá declararse infundado y, en consecuencia, la Sala Especial de Decisión, se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), prescribe que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.
Para su liquidación y ejecución, se aplican las previsiones contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)21, tanto como aquellas señaladas en el artículo 366 ejusdem, según las cuales, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría General de esta Corporación liquidar los demás gastos procesales.
Bajo este marco normativo es importante recordar que esta Corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado, objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación22.
En el asunto de la referencia, procede la condena en costas, primero, por haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión y, segundo, porque la entidad demandada se pronunció oportunamente frente al recurso23, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en 20 Ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a excepción de la causal del numeral 4° referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal – numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada–, o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, dispuesto en los demás numerales. 21 “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.
William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162-01. 23 Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04589-00 Demandante: Consorcio C&G Construcciones derecho, pues permite apreciar la designación de apoderado para que estuviera atento al proceso. De acuerdo con lo expuesto, y dado que solo está demostrado que la contraparte formuló el escrito de oposición, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, conforme a lo previsto para el efecto en el artículo 924 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201625, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso- administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el Consorcio C&G Construcciones contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FÍJASE, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente recibido en préstamo al Tribunal de origen y ARCHÍVESE el presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF EJRC 24 “Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. 25 Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 3 de noviembre de 2020.