Micelio
11001031500020210732400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Laura Nataly Forero Fuquene·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07324-00 Demandante: LAURA NATHALY FORERO FÚQUENE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Laura Nathaly Forero Fúquene contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Laura Nathaly Forero Fúquene, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–[2], en procura de la defensa de su derecho fundamental al trabajo. 2. En sentir de la accionante, la transgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada, ya que radicó la solicitud ante la citada dependencia de la autoridad accionada desde el 23 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido alguna respuesta. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 3. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La ciudadana Forero Fúquene radicó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada ante el aplicativo SIRNA, el 23 de agosto de 2021, y ese mismo día remitió al buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el formulario único de múltiples trámites, la fotocopia de su cédula de ciudadanía, su acta de grado, la constancia de consignación bancaria para certificar el pago y las fotografías digitalizadas, con el fin de finiquitar el trámite. 5.

El 30 de agosto de 2021 recibió de parte de la entidad el siguiente mensaje: “Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 6. Tras revisar el estado de su solicitud en el aplicativo SIRNA el 2 de septiembre de 2021 la accionante encontró que el mismo se encontraba en “requerido”, y que la entidad accionada necesitaba los mismos documentos que envió desde el 30 de agosto de 2021. 7.

La tutelante insistió en el escrito de tutela que ya había enviado los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la demandada no había ejercido ninguna actividad para atender su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. Expresó que, de conformidad con las sentencias T-701 de 2005 y T-150 de 1996 de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y en Colombia hay libertad de escogencia de oficio y profesión. No obstante, es el Estado quien debe garantizar la libertad del ejercicio mediante, por ejemplo, la verificación y vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para cada carrera, para su caso específico, mediante la expedición de las tarjetas profesionales de abogado que acrediten la idoneidad. 9.

Precisó que la entidad ha dilatado injustificadamente su trámite de expedición de su tarjeta profesional, aun cuando presentó la petición el 23 de agosto de 2021 y ese mismo día envió la documentación que se requiere para el efecto. 1.4. Pretensiones 10. A título de pretensiones elevo las siguientes: “1. Tutelar mi derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, respectivamente, declarando que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha dilatado de forma injustificada la expedición de tarjeta profesional de abogada y envío de aquella a mi domicilio profesional. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se CONCEDA ACCIÓN DE TUTELA a mi favor y se ORDENE de forma inmediata al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA la respuesta concreta y de fondo a mi solicitud; así como la expedición y envío de mi tarjeta profesional de abogada a mi dirección (…)”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Despacho ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –. 1.6. Intervención 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12.

A través de la directora manifestó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante el Acta No. 20467 de 2021. Afirmó que ya le comunicó dicha información y que le indicó que puede acceder al certificado de vigencia de su tarjeta profesional por la página web en el ítem “Certificado de Vigencia”. 13.

Comentó que hay un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad” y que los trámites se atienden en orden de llegada al correo institucional. 14. Precisó que las tarjetas profesionales de abogado son enviadas al domicilio registrado por los solicitantes y las resoluciones de reconocimiento de prácticas jurídicas son notificadas por correo electrónico.

Expuso que en el transcurso del año ha expedido 17.535 tarjetas profesionales. 15. Concluyó que el trámite para la expedición e inscripción de tarjetas profesionales está sometido a un control riguroso para verificar el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Laura Nathaly Forero Fúquene, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 17.

Lo anterior, por cuanto la presente acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 18.

El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[3], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[5], la Sala advierte que la tutelante es la titular del derecho fundamental al trabajo que reclama, en consideración a que fue quien radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y envió la documentación requerida por la entidad accionada desde el 23 de agosto de 2021.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 21. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que se le presentó el trámite sobre el que indica la tutelante que no ha ejercido actividad alguna. 2.3.

Problema jurídico 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las pretensiones, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental al trabajo de Laura Nathaly Forero Fúquene por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no expedir la tarjeta profesional de abogada que solicitó desde el 23 de agosto de 2021? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 26. Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[6], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[7], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[8], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[9], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[10]. 27.

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 28. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 29.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 30. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las respuestas deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 31.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[11]: “ a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[12]”. 32.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.

Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 33. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, no obstante, tienen término especial aquellas en las que se soliciten documentos o información, que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recibo y las relacionadas con consultas específicas sobre las áreas de la entidad, para las cuales, disponen de 30 días siguientes a su recibo. 34.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[13] (Subrayado fuera del texto) 35.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Caso concreto. 36. Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la tutelante radicó ante el SIRNA la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada el 23 de agosto de 2021 y en la misma fecha envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos por la entidad para el efecto. 37.

En la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 20.467 se realizó la inscripción del documento que identifica a la accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho y que se le designó el número 370.923. 38.

Asimismo, informó que mediante oficio del 8 de noviembre de 2021 que se adjunta a continuación, le comunicó sobre el Acta No. 20.467 a la accionante al correo lauranathalyforero@gmail.co. [pic] 39. También aportó la siguiente captura de pantalla que prueba el envío del Acta No. 20.467 y del anterior oficio al buzón web laurabnathalyforero@gmail.co, como se ilustra enseguida: [pic] 40.

Sin embargo, se advierte que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura realizó la inscripción de la tarjeta profesional de la tutelante, contrario a lo que manifestó, para la Sala no se le puso en conocimiento en debida forma dicha información a la parte actora. 41. Lo anterior, dado que el correo electrónico desde el cual la tutelante envió su solicitud el 23 de agosto de 2021 es lauranathalyforero@gmail.com, mismo desde el que radicó esta acción de tutela, y no lauranathalyforero@gmail.co. 42.

Vale precisar que del envío de la solicitud aportado por la tutelante no se advierte que haya autorizado una dirección de correo electrónico a la que se le debía notificar, distinta de la que envió los documentos. Del mismo modo, tampoco se aportó prueba por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que constate que la accionante aportó como su dirección de correo el buzón lauranathalyforero@gmail.co. 43.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada a su correo electrónico personal, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental.

Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.   4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”[14] (Negrilla de la Sala) 44.

La Sala debe precisar que si bien la accionante no alegó de manera expresa la vulneración de su derecho fundamental de petición, es necesario aludir que, en todo caso, el móvil de la acción de tutela es una solicitud dirigida a una autoridad, que por estar revestida de esa característica, debe seguir de una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos, de fondo y con la respectiva comunicación al interesado. 45.

Para el caso, aunque el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, de las pruebas que aportó al expediente, en las que soporta que le puso en conocimiento dicha información a la accionante no se constata que ello ocurrió de forma efectiva, dado que el correo al que se envió la comunicación y del que la accionante envió su solicitud no coinciden. 46.

Se aclara entonces, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre el cumplimiento de lo peticionado, sino que esa información debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto. Estos se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no acreditó el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– en el sub lite. 2.7.

Conclusión 47. Se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Laura Nathaly Forero Fúquene, dado que no se probó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya puesto en conocimiento el Acta No.20.467 en la que indica que ya fue inscrita en le Registro Nacional de Abogados, su consecutivo de tarjeta profesional y la forma en la que puede acceder al certificado de vigencia para entender satisfecha la solicitud del 23 de agosto de 2021.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Laura Nathaly Forero Fúquene, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por Laura Nathaly Forero Fúquene a la dirección de correo electrónico consignada por la accionante en su solicitud: lauranathalyforero@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] El escrito de tutela se envió el 27 de octubre de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y se remitió el 29 de octubre del mismo año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [7] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 2º Constitucional. [11] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [14] Corte Constitucional. Sentencia T 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.