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11001030600020240051500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 531 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Fredy Santiago Sanchez Dederle, Cesar Camilo Hernandez Gomez, Aldover Alexander Colorado Castañeda·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Provincial De Instruccion De Zipaquira, Personeria Delegada Para La Vigilancia De La Conducta Oficial Y Funcion Disciplinaria De Chia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía. Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un funcionario del nivel directivo de una entidad descentralizada del orden municipal.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante comunicación del 12 de abril de 20213, se instaura queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y en la Personería Municipal de Chía- Cundinamarca, por parte de los señores Freddy Santiago Sánchez Dederle y Cesar Camilo Hernández Gómez, en su calidad de concejales del Concejo Municipal de Chía- Cundinamarca, en contra del señor Aldover Alexander Colorado Castañeda, entonces Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte del municipio de Chía, en adelante IMRD,por el presunto incumplimiento de sus deberes al no permitirles el ejercicio del control político, además de no responder a las solicitudes por ellos elevadas ante el referido funcionario como respresentantes de la oposición en los términos del Art. 16 de la Ley 1909 de 2018 y que no se resolvieron de acuerdo a lo señalado en la Ley 1755 de 2015, según consta en el acta de la sesión plenaria ordinaria efectuada el 9 de diciembre de 20204. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, pp.98-105. 4 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, pp.21-87.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 2. Mediante comunicación del 19 de abril de 20215, la Personería Municipal de Chía – Cundinamarca remite a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá la queja disciplinaria en contra del señor Colorado Castañeda, director del IMRD del municipio de Chía por tratarse de su competencia con fundamento en lo estipulado en el art. 74 de la Ley 734 de 2002, así como en el art. 76 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.

Mediante Oficio DCID-378-2021 del 03 de junio de 20216, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca, remitió por competencia a la Personería Municipal del mismo municipio la queja radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el día 19 de abril de 2021, en contra del señor Aldover Colorado, que le había sido trasladada, mediante Oficio núm. 001533 del 11 de mayo de 2021, ya que esa Dirección carece de competencia para adelantar actuación disciplinaria en el presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 4.

Mediante comunicación del 09 de junio de 20217, la Personería Municipal de Chía – Cundinamarca remite a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el expediente con radicado núm. 20219999905326, señalando que es copia del radicado 20219999903528 que había sido recibido en la referida Procuraduría el día 23 de abril de 2021 con el asunto: «REF.

QUEJA DISCIPLINARIA presuntos implicados: ALDOVER COLORADO, Director del IMRD del municipio de Chía, y demás de oficio que puedan ser involucrados. Fecha de los hechos: 9 de diciembre de 2020», lo anterior en virtud del art. 74 de la Ley 734 de 2002 y el literal a) del numeral 1º del Art. 76 del Decreto Ley 262 de 2000. 5. No obstante lo anterior, mediante Auto del 16 de noviembre de 20218 la Personería de Chía -Cundinamarca abrió indagación preliminar con ocasión de la queja presentada en contra del señor Aldover Alexander Colorado Castaño, dentro del expediente al que se le asignó el radicado núm. 096 de 2021. 6.

Mediante Auto del 01 de septiembre de 20239, la Personería municipal de Chía – Cundinamarca remitió, por competencia, el expediente disciplinario núm. 096-2021 a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, con fundamento en lo establecido en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, que atribuye a las procuradurías provinciales la función de conocer las actuaciones disciplinarias hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra los directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal teniendo 5 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, p.90 6 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, p.13 7 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, p.11 8 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, p.186 9 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, pp.246-249 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 en consideración que la queja originaria de la actuación disciplinaria se formuló en contra del director del IMRD, que es una entidad descentralizada del orden municipal. 7.

Por medio de Auto del 26 de septiembre de 202310, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá no aceptó el conocimiento de la actuación, teniendo como fundamento el poder preferente atribuido a las personerías respecto de los sujetos disciplinables del orden municipal, según lo prescrito en el art. 3 del Código General Disciplinario, y en su lugar da curso al conflicto negativo de competencia. 8.

A través de correo electrónico del 19 de julio de 202411, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 29 de septiembre de 2023, emitido por esa misma autoridad, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto de negativo de competencia. El expediente se repartió el 08 de agosto de 202412 y pasó, efectivamente, al despacho sustanciador el 23 de agosto de 202413.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 504 del 15 al 22 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto14.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y a los señores Freddy Santiago Sánchez Dederle, Cesar Camilo Hernández Gómez y Aldover Alexander Colorado Castañeda.15.

En informe secretarial del 26 de agosto de 202416 se precisó que, dentro del término de fijación, la Personería Municipal de Chía – Cundinamarca, presentó información. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 10 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, pp.3-8 11 Expediente digital, Correo: María Fernanda Machado Gutiérrez – Outlook, p.3 12 Expediente digital, 4Reparto y Radic_04Actaderepartopdf(.pdf) NroActua 1 13 Expediente digital, 14_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20240823104015442.pdf 14 Expediente digital, 011POR EDICTO_06Edictopdf.pdf 15 Expediente digital, 010Reparto y Radic_11Informecomunicac.pdf 16 Expediente digital, 014AL DESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal de Chía – Cundinamarca 17 En su escrito de consideraciones señaló que, el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 fijó, expresamente, en las Procuradurías Provinciales y Distritales de Instrucción la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal.

En ese sentido, precisó que el IMRD, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal núm..004 de 1996, se creó como un establecimiento público descentralizado del nivel municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es: «el fomento, la difusión, la promoción, el apoyo de la práctica del deporte la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de la población, mediante el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos propios de su objeto social», es decir, que cumple con los requisitos de orden legal y constitucional para ser considerada como una entidad descentralizada municipal en los términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

Con base en este hecho, al concordar el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 con el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, interpretó que el funcionario o institución pública competente para conocer la instrucción en los procesos disciplinarios contra los funcionarios de mayor jerarquía del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, es la Procuraduría Provincial de Instrucción dentro de esta circunscripción territorial, es decir, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, ello por cuanto, en el caso concreto advirtió una presunta falta disciplinaria en cabeza del director de dicha entidad municipal descentralizada.

Consideró que es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, como quiera que se trata de investigar al servidor público -director-cargo de la más alta jerarquía de la entidad descentralizada. Por lo tanto, puntualizó que es la Procuraduría Provincial de Zipaquirá la llamada a conocer y decidir la responsabilidad que pueda llegar a tener el disciplinado.

Adujo que, la competencia asignada a la Procuraduría Provincial es especial y específica para este tipo de funcionarios, lo que la hace prevalecer sobre las normas generales de competencia de la Personería Municipal, previstas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. 17 Expediente digital, 015_MemorialWeb_Alegatos-2024001000580.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 Concluyó a partir del principio de especialidad normativa que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra Aldover Alexander Colorado, corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá18 Esta autoridad no presentó consideraciones, sin embargo, los argumentos que sustentan su posición se extraen del Auto del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias. En dicho auto manifestó que, se inició la actuación disciplinaria en contra de un sujeto disciplinable que se desempeñaba como director general del IMRD entidad de recreación y deporte del orden municipal, en consecuencia ostentaba la calidad de servidor público; y que conforme al manual específico de funciones expedido mediante Resolución No. 008 del 17 de enero de 2017, se trata de un cargo del nivel directivo, adscrito a una entidad descentralizada, identificado con el Código 050, ubicado en la dependencia denominada Dirección, cuyo superior jerárquico es el alcalde municipal.

Señaló que, estos sujetos disciplinables del orden municipal son de competencia preferente de la personería municipal, a voces del artículo 3º del Código General Disciplinario19. Por otro lado, indicó que la procuraduría ostenta igualmente la competencia por el factor territorial respecto de la fase de instrucción en contra de servidores como los alcaldes, concejales, personeros, personeros delegados (de manera exclusiva) así como ediles, rectores, directores o gerentes de entidades u organismos descentralizados.

Sin embargo, de estos últimos, la competencia no se estableció por el legislador de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación, a través de sus provinciales de instrucción, sino que le corresponde a la procuraduría y a la personería el ejercicio de ese poder preferente frente a la administración distrital, conforme al artículo 3º del Código General Disciplinario antes mencionado.

Así las cosas, concluyó que es la personería municipal de Chía la autoridad competente para continuar conociendo de la actuación. 18 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03img15022024_0001pd.pdf, pp. 3-8 19 ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 20 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

La Sala conoce de los conflictos de competencias administrativas, siempre que no haya una norma especial que asigne dicha competencia a otra autoridad, como se verá a continuación. 1.1. Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración21. Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas.

Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200022 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 22 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales discriminando según se trate de la etapa de instrucción o juzgamiento.

De manera que, el artículo 19 en su numeral 10 atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción. Y, del mismo modo, al introducir el artículo 75 A numeral 9, a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento en la etapa correspondiente.

La fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2723 fue el 29 de marzo de 2022. Como se observa, dicho cambio normativo no alteró en lo sustancial la atribución de competencia según la cual corresponde a las procuradurías regionales24 «[dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales]».

De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional de instrucción o juzgamiento según sea el caso. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 23 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 24 Sobre el punto, es importante advertir que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se instituyó la separación de las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en instrucción y juzgamiento. 25 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre Personería Municipal de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, por las siguientes razones: En el presente caso existe una diferencia de criterio respecto de la regla de competencia aplicable.

Para la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá tal regla se decanta a partir del poder proferente atribuido a las personerías municipales y distritales frente a la administración. La Personería Municipal de Chía, en cambio, considera que se advierte una presunta falta disciplinaria cometida por un servidor público del nivel directivo de una entidad descentralizada, que está bajo la órbita de competencia de dicha Procuraduría Provincial, por mandato legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, en concordancia con los artículos 95 y 98 del Código General Disciplinario.

Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, asignó a los procuradores regionales de instrucción la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales en el trámite de dicha etapa de la investigación, dentro de su circunscripción territorial.

Y, dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y a la Personería de Chía, la Sala no tiene competencia para dirimirlo, por tal motivo, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior por cuanto, el artículo 1º de la Resolución 0097 de 2017 que modificó el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 de la Procuraduría General de la Nación26, atribuyó la competencia territorial sobre los municipios de Chía 26 Resolución núm.0097 de 2017 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 213 del 06 de mayo de 2003 y 266 del 26 de septiembre de 2007”.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 y Cota -Cundinamarca-, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; y el numeral 6.1 del artículo 8° de la citada Resolución 213 de 200327 estableció que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con sede en Bogotá D.C., es, a su vez, la competente sobre los municipios que integran la unidad territorial correspondiente a las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot de manera que la mencionada Procuraduría Regional es la autoridad que debe resolver este conflicto de competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería de Chía, para conocer del proceso disciplinario núm. 096 de 2021 en contra del ex servidor público municipal Aldover Alexander Colorado Castañeda, en calidad de director ejecutivo del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía.

SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y a los señores Freddy Santiago Sánchez Dederle, Cesar Camilo Hernández Gómez y Aldover Alexander Colorado Castañeda.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. 27 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00515-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.