Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: CARLOS ARTURO ESQUIVEL NEGRETE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 26 de marzo de la presente anualidad, el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 31 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-007-2015- 00314 -01.
Formuló la siguiente pretensión (transcripción textual): Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en consecuencia, profiera sentencia de reemplazo donde tenga en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario que absolvieron al accionante en el proceso penal. 2.
De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 8 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
En ejercicio del medio de control reparación directa, el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 7 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014. 4.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 23001-33-33-007-2015- 00314-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del demandante y, en consecuencia, las condenó solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales. 5.
Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. La Rama Judicial sostuvo que en el caso en concreto no se logró demostrar la antijuridicidad del daño, en tanto la medida de aseguramiento dictada contra el señor Esquivel Negrete atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues estuvo sustentada en pruebas que permitían inferir la participación del procesado en el punible investigado.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que en la providencia impugnada se confundieron dos momentos procesales distintos; el primero, correspondiente a la interposición de la medida de aseguramiento, en el que se relacionan las pruebas preliminares y en el que la exigencia probatoria respecto de la participación o autoría del procesado es menor; el segundo, cuando se descubren los elementos de convicción en la audiencia de acusación. Luego, aseguró que no era procedente imponer una condena de manera objetiva, bajo el argumento de que no se demostró la responsabilidad penal del acusado durante la etapa de juicio oral. 6.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el expediente quedó acreditado que el señor Esquivel Negrete estuvo privado de la libertad desde el 7 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; sin embargo, como la parte demandante no allegó las grabaciones de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, la sala de conocimiento carecía de medios de prueba para analizar la procedencia, legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida con ocasión de la cual se restringió la libertad del demandante, es decir, sin esas pruebas era imposible concluir que el daño antijurídico alegado en la demanda, en efecto, se produjo. 7.
En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que en la providencia del 31 de mayo de 2024 se pasó por alto que el proceso penal se rige por el principio de oralidad, pero ello no implica que las providencias no puedan ser escritas, con transcripción total de las actuaciones surtidas durante el trámite. Para sustentar su dicho, citó la providencia del 20 de septiembre de 2017, rad. 47636, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.
Adujo que en el caso de estudio era posible inferir razonablemente, a partir de las referidas transcripciones, cuáles fueron los motivos que condujeron a declarar la presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los artículos 29, 228 y 250 de la Constitución Política, así como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y las de la Ley 906 de 2004. 10. Afirmó que lo más relevante es que en la providencia censurada se presume que la privación de la libertad del demandante fue injusta, desproporcionada e irrazonable, lo que, según indicó, en aras de garantizar el principio de congruencia de la providencia, lo que hacía «posible declarar la existencia de un daño antijurídico». 11.
Adicionalmente, argumentó que sólo hasta el 28 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, «no siendo posible impetrar la tutela antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia». B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 4 de abril de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de parte demandada.
Como terceros interesados, vinculó a la fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Santiago Andrés, Laura Marcela, Elida Rosa Esquivel Snow; Carlos Arturo Esquivel Acosta, Fanny del Carmen Negrete de Esquivel, Olga Eloísa Snow Julio; Edwar Antonio, Luis Enrique, Argemiro René, Jader Antonio, Juan Evaristo, Wilson, Luz Amalia y Levis del Carmen Esquivel Negrete.
Por último, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, por su naturaleza técnica y administrativa, no está llamada a responder por las decisiones proferidas en el marco de un proceso judicial.
Además, indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se expusieron con claridad los defectos alegados, ni se aportaron pruebas conducentes que soporten sus argumentos, de lo cual se infiere que se presentó con el fin de intentar reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario. 14. La Fiscalía General de la Nación4 también pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la petición de amparo.
En cuanto a la falta de legitimación sostuvo que no existe relación de causalidad entre sus acciones u omisiones y el hecho al que se atribuye la vulneración de los derechos del accionante. Y con respecto a la improcedencia de la acción de tutela, alegó que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada fue proferida el 31 de mayo de 2024 y notificada el 12 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó nueve meses después. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se acreditaron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional —no explicó por qué los considera incumplidos—. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería5 allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-007-2015-00314- 00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 16.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 18. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Arturo Esquivel Negrete, al revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó. E. Análisis de la Sala Requisito general de inmediatez 19.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable. 20. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo. 21. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o 5 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6. 22.
Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8. 23.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 24. Para esta Subsección9, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 25.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión10, en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 26.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante11. 27. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ibidem. 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 10 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica12. 28.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13.
F. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 29. En el caso bajo estudio, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia censurada fue proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y notificada el 14 de junio siguiente14, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 26 de marzo de la presente anualidad, esto es, casi 9 meses después de haber sido notificada, término que no resulta razonable. 30.
Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2024, el demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ese justamente — y no ahora más de ocho meses después— era el momento oportuno para cuestionar la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 31.
Ahora, en el escrito de tutela, el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete manifestó que ejerció este valioso mecanismo constitucional en un plazo razonable, por cuanto «[s]ólo hasta el 28 de febrero de 2025 se profirió por el Juzgado Séptimo Administrativo auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», luego, en su criterio, no era posible interponer la petición de amparo «antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia». 32.
Sin embargo, se reitera, esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la notificación o ejecutoria —según el caso— de la providencia que supuestamente generó la transgresión, según el caso.
Por tal razón, para la Sala no es de recibo la contraevidente tesis de la parte accionante acerca de que el término de oportunidad debe contabilizarse desde que se dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, máxime cuando el conocimiento del hecho que originó la supuesta trasgresión devino de la notificación de la sentencia de segunda instancia, situación que no fue desvirtuada. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 14 El mensaje de datos con fines de notificación de la providencia anteriormente citada se remitió al correo electrónico de la parte demandante y de su apoderado el 12 de junio de 2024, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 14 del mismo mes y año, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. De hecho, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió la providencia en cuestión, no sólo a la dirección electrónica que la propia parte demandante consignó como dirección de notificaciones en la demanda, esto es: aroljimenez.ab@hotmail.com, sino también a dos direcciones de correo electrónico que pertenecen al señor Esquivel Negrete, a saber: carlosarturoesquivel@gmail.com y carlosesquivel.5@gmail.com. 34.
Además, conviene precisar que dentro del proceso ordinario no se encuentran solicitudes posteriores a la actuación en mención, que pudieran conducir a la Sala a contabilizar el término de inmediatez desde un hito distinto. 35. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 36.
Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor Esquivel Negrete se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario. 37.
Conforme a lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete, por incumplimiento del requisito general de inmediatez. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Esquivel Negrete, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01792-00 Demandante: Carlos Arturo Esquivel Negrete Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF