CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 16 de marzo de dos mil veintidós 2022 Número único: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia Uno de Medellín (Antioquia), y Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 17 de abril de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín, mediante informe policivo recibió comunicación en la que se expuso el presunto maltrato, por parte de la madre a los niños M.A.A.A. y S.M.A.2, quienes presentaban quemaduras con un objeto caliente en sus labios3. 2.
Ese mismo día, la Comisaría de Familia Uno de Medellín ordenó «la verificación de la garantía de los derechos de los niños [M.A.A.A. y S.M.A].» en la que se solicitaron una serie de valoraciones psicológicas, nutricionales y familiares, entre otras4. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de unos menores de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Expediente digital, parte 1, Folios 25 a 26, SAMAI. 4 Expediente digital, parte 1, Folio 17, SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 3. El 20 de abril de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín profirió Auto número 148 de apertura, en el que ordenó:
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR proceso de restablecimiento de derechos a favor de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD. […].
ARTÍCULO SEGUNDO: VINCULAR como parte en el proceso a la señora L.J.A.G., en calidad de madre y en calidad de padre del niño S., J.A.D.J.M.O., con el fin de que eviten al máximo poner en riesgo la integridad personal de los niños y para que no se sigan vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales. […].
ARTÍCULO QUINTO: CONTINUAR como medida protección de Urgencia, la UBICACIÓN de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD, en HOGAR DE PASO UNO. […].
ARTÍCULO NOVENO: SOLICITAR CUPO para los niños NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en Hogar sustituto con el fin de continuar con la medida de protección. 5 4. El mismo día (20 de abril de 2020), la Comisaría de Familia Uno de Medellín, a través de Auto número 152A, decretó la suspensión de los términos procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. debido a la declaratoria de emergencia nacional por razón de la pandemia de Covid-19.6 5.
El 18 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín profirió Auto número 179, por medio del cual se corrige el Auto número 148 del 20 de abril del mismo año arriba referido, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos los niños M.A.A.A. y S.M.A. y no se ordenó la institucionalización de los mismos; por lo tanto, resolvió:7 ARTÍCULO PRIMERO: se ORDENA CORREGIR EL AUTO 148 DE ABRIL 20 DE 2020, mediante el cual se apertura el proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en el sentido de ORDENAR la INSTITUCIONALIZACION DE LOS NIÑOS [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD, bajo la modalidad de hogares sustitutos. 5 Expediente digital, parte 1, Folios 31 a 38, SAMAI. 6 Expediente digital, parte 1, Folios 27 a 28, SAMAI. 7 Expediente digital, parte 2, Folios 15 a 17, SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 ARTÍCULO SEGUNDO: Se ORDENA MANTENER INCÓLUME todo el Auto 148 de abril 20 de 2020, en favor de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD […] 6. El 16 de septiembre de 2020, mediante Auto número 512, la Comisaría de Familia Uno de Medellín ordenó, «continuar con los términos establecidos para los procesos de restablecimiento de derechos consignados en el inciso noveno del artículo cuarto de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006» además «notificar a las partes de conformidad con Ley 1098 de 2006, modificada por la 1878 de 2018» que desde el 10 de septiembre de 2020 se levantó la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, los cuales se encontraban suspendidos desde el 20 de abril de 2020.8 7.
El 26 de enero de 2021, en la audiencia de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A la Comisaría Uno de Medellín profirió la Resolución número 54 de la misma fecha, en la que dispuso9:
ARTÍCULO PRIMERO: REMITIR el Trámite administrativo radicado bajo el número 02-11970-20, al Defensor de Familia del Centro Zonal No 1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que proceda a la DECLARACIÓN DE ADOPTABILIADAD de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] haciéndole saber que los NNA se encuentra (sic) en la actualidad institucionalizados.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la continuación de la medida de protección de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en presencia colombo- suiza –hogares sustitutos. Hasta tanto el defensor de Familia asignado tome las medidas que considere necesarias.10 […] 8. El 5 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF mediante Auto resolvió avocar conocimiento de las actuaciones administrativas de los niños M.A.A.A. y S.M.A. en el que resolvió continuar con el trámite en el estado en que se encontraba, es decir que los niños permanecieran en Hogar Sustituto además «realizar las acciones tendientes a intervención con la 8 Expediente digital, parte 4, Folios 19 a 20, SAMAI. 9 El 11 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia Uno de Medellín remitió el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, para que procediera a la declaración de adoptabilidad de los niños M.A.A.A. y S.M.A de 9 y 6 años de edad.
Expediente digital, parte 5, Folios 1 a 14, SAMAI. 10 Expediente digital, parte 5, Folios 1 a 14, SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 familia biológica y extensa con el fin de que puedan ser garantes de los derechos de los niños y poder tomar la decisión que en derecho corresponda para el restablecimiento de sus derechos».11 9.
El 22 de julio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, profirió:12 ARTÍCULO PRIMERO: Declarar en situación de vulneración de derechos a los menores de edad [M.A.A.A.], de 10 años, nacido el 24 de octubre de 2010, identificado con la tarjeta de identidad Nro […], hijo de los señores C.M.A.A fallecido y L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia y [S.M.A] de 8 años, nacido el 11 de julio del 2013 identificado con la tarjeta de identidad Nro […]; hijo de los señores J.A.D.J.M.O., se desconoce su paradero y L.J.A.G. identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia. […].
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar en situación de Adoptabilidad a los (sic) [M.A.A.A.], de 10 años, nacido el 24 de octubre de 2010, identificado con la tarjeta de identidad Nro […], hijo de los señores C.M.A.A, fallecido y L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia y [S.M.A] de 8 años, nacido el 11 de julio del 2013, identificado con la tarjeta de identidad Nro […]; hijo de los señores J.A.D.J.M.O, se desconoce su paradero y L.J.A.G identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia. […].
ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de la declaración anterior, dar por terminada la PATRIA POTESTAD que sobre los referidos niños ostenta su progenitora, señora L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia.
ARTÍCULO CUARTO: Disponer la continuidad de la medida de protección de ubicación familiar en hogar sustituto, hasta tanto se haga efectiva el (sic) adoptabilidad y se suspenden las visitas. […]. 10. El 27 de julio de 2021, la señora L.J.A.G., madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. manifestó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, oponerse a la decisión tomada en audiencia del 22 de julio de 2021, por virtud de la cual se profirió la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos M.A.A.A. Y S.M.A. por lo que solicitó la revisión y homologación por parte del juez de Familia.13 11.
El 19 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF mediante Auto señaló:14 11 Expediente digital, parte 5, Folio 19, SAMAI. 12 Expediente digital, parte 6, Folios 19 a 48 SAMAI. 13 Expediente digital, parte 6, Folios 53 a 54, SAMAI. 14 Expediente digital, parte 6, Folios 55 a 56, SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Que mediante Resolución Nro. 051 DEL 22 DE JULIO DE 2021, se declara en situación de adoptabilidad a los NNA [M.A.A.A. y S.M.A], como medida definitiva de restablecimiento de sus derechos.
Que, dentro del término legal establecido para ello, la señora L.J.A.G. identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia, en su condición de progenitora de la NNA, (sic) solicitó acción de homologación ante el Juez de Familia. […].
RESUELVE
Primero: remitir a los Juzgados de Familia el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos en interés superior de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A], para lo de su competencia. 12. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por (reparto) recibe para homologación y decide avocar conocimiento, y el 12 de octubre de 2021, a través de Auto Interlocutorio número 304-2021, dispone:15 […] En el auto de apertura de investigación la Comisaría de Familia ordenó la notificación a los representantes legales, de los niños, diligencia que no se surtió debidamente, pues en ninguno de los folios allegados existe la constancia de tal notificación. Si bien es cierto, se anuncia que el padre de M.A.A.A. falleció, no existe prueba sumaria de ello, lo cual se logra con solicitar dicha certificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respecto del señor J.A.D.J.M.O., padre de S.M.A. no se hizo la citación debidamente, no hay constancia de la publicación en la página web del ICBF, tal como lo indica el art. 102 CIA y citación en el programa “Me conoces”. No hay citación de la familia extensa en el programa “Me conoces”, la cual se debe realizar previo al decreto de adoptabilidad, a fin de garantizar la vinculación de personas que tenga interés en los niños.
En conclusión, de plano se desvinculó al padre de S.M.A. y a la familia extensa por línea paterna de ambos niños del trámite administrativo, vulnerando sus derechos. 15 Expediente digital, parte 7, Folios 1 a 9, SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Otras irregularidades: - No obra en el cuaderno el Registro Civil de Nacimiento de M.A.A.A. - No se allegaron las certificaciones escolares de los niños. - No se remitió a la madre al programa especializado de atención terapéutica.
Sin necesidad de más observaciones dado que las irregularidades en que se incurrió estas ciertamente determinadas ya que la indebida notificación del auto que apertura el PARD entorpece el Derecho a la Defensa, no cabe duda de que lo procedente es el decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que Apertura el procedimiento Administrativo, proferido el 20 de abril de 2020 y ordenar devolver la actuación a la Comisaría de Familia Comuna Uno para que se corrija la actuación. No obstante, la decisión que se anuncia, las pruebas que se practicaron y las medidas provisionales tomadas tienen plena validez.
Igualmente, la notificación realizada a la señora L.Y.A.G. […] En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto que da apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020, adelantado en interés de los niños S.M.A. y M.A.A.A. por lo expuesto en la parte motiva de la providencia, dejando con validez la notificación a la madre de los niños y convalidar las pruebas practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia Uno para que corrijan los yerros.
TERCERO: ordenar (sic) la notificación de este auto a la Defensoría de Familia que decretó la adoptabilidad de los Niños. […] 13. En cumplimento de lo anterior, mediante Auto número 1111 del día 19 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia Uno de Medellín se abstiene de continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, señalando: 16 […] 16 Expediente digital, parte 7, Folios 19 a 21, SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 define el trámite para la subsanación de yerros a través del mecanismo jurídico de la nulidad. Que (sic) término para resolver la situación jurídica, dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, es el elemento objetivo que determina la autoridad competente encargada de subsanar los yerros.
Que el inciso nueve del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 señala que el término de seis (06) meses es límite para resolver la situación jurídica dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos. Que la Comisaria Uno no es competente para subsanar yerros decretados mediante nulidad, porque su actuación se enmarcaba dentro de los seis meses siguientes a partir de momento del conocimiento de los hechos asociados a [M.A.A.A. y S.M.A] Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es diáfano en establecer las autoridades competentes para subsanar yerros decretados mediante nulidad.
Para el caso puntual es el Juez de Familia quien debe actuar. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REMITIR el proceso de restablecimiento de derechos de [M.A.A.A. y S.M.A] al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín que deberá proponer conflicto de competencia de negativo (sic) en caso de existir discrepancia con la decisión adoptada por la Comisaria de Familia Uno, por cuanto esta agencia no es la competente para conocer el asunto de maras. 14. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, con Auto de sustanciación número 2021-00405-01 devolvió la actuación a la Comisaría de Familia Uno de Medellín al considerar que:17 Sobre el conflicto de competencias establece el artículo 139 del C.G.P: que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que se estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.” 17 Expediente digital, parte 7, Folios 25 a 26, SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 En razón a lo anterior, corresponde al Comisario de Familia, a quien se remitió por competencia el asunto, dar el trámite que corresponde, esto es, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por este despacho, proponer el conflicto de competencias y remitir al superior funcional común para que sea quien lo decida. 15.
La Comisaría de Familia Uno de Medellín mediante escrito del 29 de noviembre de 2021, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.18 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto19. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de Medellín (Antioquia), a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Nororiental de Medellín (Antioquia), al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), a la Comisaría de Familia Uno de Medellín (Antioquia), y a la señora L.J.A.G. madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 20.
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia Uno de Medellín presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala21. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría de Familia Uno de Medellín De acuerdo con el contenido del escrito digital allegado el 16 de diciembre de 2021, la Comisaría presentó las siguientes consideraciones: 18 Reparto y radicación, archivo 3, Folios 1 a 6, SAMAI. 19 Expediente digital, archivo «8 Edicto(.pdf) NroActua 5». 20 Expediente digital, archivo «10 Informe de comunicaciones iniciales, artículo 39 CPACA(.pdf) NroActua 2». 21 Expediente digital, archivo «ALDESPACHOPORREPARTO_12202100188INFOR(.pdf) NroActua 7».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A. fue remitido al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió resolver la homologación, ya que se había declarado la adoptabilidad de los niños. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante Auto declaró la nulidad de la actuación a partir del Auto que dio apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020 y resolvió devolver el asunto a la Comisaría de Familia para que subsanara los yerros.
La Comisaría de Familia no es la autoridad competente para continuar y subsanar los yerros del proceso, teniendo en cuenta «Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 define el trámite para la subsanación de yerros a través del mecanismo jurídico de la nulidad» y que, tal como lo prevé «el inciso nueve del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término de seis meses es límite para resolver la situación jurídica dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos», por lo que su actuación se enmarcaba en los seis meses siguientes a partir del momento del conocimiento de los hechos asociados a los niños [M.A.A.A. y S.M.A], tiempo que ya fue superado por la autoridad administrativa.
La normativa es muy clara al señalar que cuando se pierde la competencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no es posible adoptar decisiones de fondo sobre el mismo, por lo que decidió abstenerse y no continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A y proponer conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado En consecuencia, la Comisaría de Familia Uno de Medellín considera que no es la autoridad competente para continuar y subsanar los yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, y que dicha competencia radica en el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2008 modificado por el artículo 4º la Ley 1878 de 2018. b) Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín Dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría de la Sala, el Juez Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín no presentó alegatos, sin embargo, de la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, se pueden extraer sus argumentos así: Dadas las irregularidades en las que incurrió la Comisaria de Familia Uno de Medellín, ésta incidió en indebida notificación del Auto de apertura del PARD, por lo Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 que se procedió a decretar la nulidad de la actuación a partir de este Auto proferido el 20 de abril de 2020 y se ordenó devolver la actuación a dicha comisaría para que procediera a la subsanación de los yerros.
En virtud de lo anterior, la Comisaría de Familia Uno de Medellín es la autoridad que debe corregir dichas actuaciones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. 22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Dispone el artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionando el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 de la referida ley modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: 24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.
El análisis sobre la competencia de la Sala 25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 La Ley 1878 de 201826 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionando el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, deben ser resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades 26 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tienen, en este campo, competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.27 c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000202100105000 del 13 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) fue modificado por la Ley 1878 de 2018, cuyo propósito es reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); y ii) trámite de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al Auto de apertura y a su contenido, y adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […] Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño28, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general establecidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos29 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 28 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 29 Artículo 2, Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que: «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento. a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Sala30, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución número 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199831 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 30 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de octubre de 2016 (Radicación núm. 11001030600020160000600), reiterada en las Decisiones del 12 de diciembre de 2017 (Radicación núm. 11001030600020170016700), y del 27 de marzo de 2019 (Radicación núm. 11001030600020190001600). 31 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200732, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el CGP ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales33.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el expediente consta que la Comisaría de Familia Uno de Medellín dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A., mediante Auto del 20 de abril de 2020.
Posteriormente, el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín decretó la nulidad de la actuación a partir del referido Auto que da apertura del PARD. Como quiera que el PARD se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad, incluyendo lo dispuesto en su artículo 6, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, en relación con el seguimiento de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que sean adoptadas en el fallo. generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 32 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 33 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y se trata de una situación no regulada por ley especial, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, conocer de los conflictos de competencia que surjan entre una autoridad administrativa y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas.
Como se observa, en el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Comisaria de Familia-, y un juez de familia que debe sustituir o reemplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.34 Como se trata de un conflicto no regulado por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General», le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades una del orden nacional: el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín 35 y otra del orden territorial: la Comisaría de Familia Uno de Medellín, que han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa.
Por otro lado, la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata definir de fondo la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A. Además, la Sala tiene competencia a prevención para dirimir los conflictos de competencia en materia de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210016900 del 19 de enero de 2021. 35 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»36.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, se prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 36 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia Uno de Medellín o el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, tiene la competencia para subsanar los yerros y decidir de fondo la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A., conforme a lo dispuesto a la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
Por un lado, la Comisaría de Familia sostiene que no es la autoridad competente para continuar y subsanar los yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A y que conforme a los términos establecidos en la Ley perdió competencia para hacerlo. A su turno, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín considera que su competencia no está habilitada y en consecuencia ordenó devolver la actuación a la Comisaría de Familia Uno de Medellín para que procediera a la subsanación de los yerros, señalando que es dicha Comisaría quien debe corregir tales actuaciones.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas, ii) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos; iii) el seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente; y iii) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración37 Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el propósito o fin para el cual fue expedida la Ley 1878 de 2018. 37Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 12 de noviembre de 2019 con número de radicación 11001030600020190013000, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001 03 06 000 2020 00124 00 y en decisión del 18 de agosto de 2021, con número de radicación 11001 03 06 000 2021 00069 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos en materia de competencia, por el vencimiento de dichos plazos; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
En relación con la competencia, el efecto del vencimiento de los términos es la pérdida de dicha competencia que radica en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva38. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial) como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
Particularmente, el artículo 103 del citado código modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos eventos: (i) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (ii) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Así las cosas, cuando ocurre una de las situaciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe 38 Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la Ley lo siguiente:39. […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario 39 Publicado en la Gaceta del Congreso AÑO XXVI – núm. 211. ISSN0123-9066. 4 de abril del 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto (sic) que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica de la que se gozaba mientras estaban aún vigentes»40, por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué. 5.1.1.
Actuación administrativa en los Procedimientos de Restablecimiento de Derechos El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 109841. Ese trámite comienza con la noticia a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea: i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente.
El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, prevé: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-012 del 2002. 41 Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor. En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial. (Subraya la Sala) Adviértase la contundencia de la norma, en el sentido de establecer como improrrogable el término previsto para definir la situación jurídica.
Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite: Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […]. 5.2 Sobre los yerros y su subsanación Los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, mediante declaratoria de nulidad si es del caso.
En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 La autoridad administrativa es competente para la subsanación de yerros en el procedimiento, cuando el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. El juez es competente para la subsanación de yerros en el procedimiento, cuando el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Disponen los citados parágrafos:
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente.
En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala). Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia - cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 201842, está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y 42 Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley». En el mismo sentido, el parágrafo 5 de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que éste la decida.
Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica de los niños. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.43 En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra), una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla44.La Sala lo ha explicado de la siguiente manera45: 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.
Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210016900 del 19 de enero de 2021. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas46 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, el juez puede resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Claro está, como se ha dicho, apuntando al propósito ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018.
En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en propósito de la referida Ley 1878 de 2018, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que esta ley fija para las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 2006.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal 46 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.2.1 El seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente. Reiteración47 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite.
El artículo 96 del referido código, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del mismo código, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103.
Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. […] […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a 47Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicados números 2019-00130 y 2019-00139, y en decisión del 18 de agosto de 2021, con número de radicación 11001 03 06 000 2021 00069 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. […] En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subraya la Sala).
La norma transcrita permite concluir que se le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Como en líneas precedentes se anotó, todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199848 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201549, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, como se ha dicho, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso. Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tienen la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento, es «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad será el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo será el juez de familia. 6.
Caso concreto 48Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 49Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A. es el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, por las siguientes razones: Repasando los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A., los mismos transcurrieron así: Actuación Fecha La Comisaría de Familia Uno de Medellín conoció de los hechos. 17 de abril de 2020 La Comisaría de Familia Uno de Medellín ordenó la verificación de la garantía de los derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 17 de abril de 2020 La Comisaría de Familia Uno de Medellín profirió Auto de apertura, mediante el cual abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 20 de abril de 2020 La Comisaría de Familia Uno de Medellín, decretó la suspensión de los términos procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. debido a la declaratoria de emergencia nacional por razón de la pandemia de Covid-19. 20 de abril de 2020 La Comisaría de Familia Uno de Medellín comunicó que desde el 10 de septiembre de 2020 se levanta la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, los cuales se encontraban suspendidos desde el 20 de marzo de 2020. 16 de septiembre de 2020 La Comisaría de Familia Uno de Medellín, remitió el trámite administrativo al defensor de familia del centro zonal Noroccidental del ICBF, para que procediera con la declaración de adoptabilidad de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 26 de enero de 2021, La Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF mediante Auto resolvió avocar conocimiento de las actuaciones administrativas de la referencia de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 5 de marzo de 2021 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, declaró en situación de vulneración de derechos y en situación de adoptabilidad a los menores de edad M.A.A.A. y S.M.A. 22 de julio de 2021, Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 El 17 de abril de 2020, conocida la situación de los niños M.A.A.A. y S.M.A., la Comisaría de Familia Uno de Medellín, realizó el trámite de verificación de sus derechos, y el 20 de abril de 2020, decretó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos.
La señora L.J.A.G., madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. solicitó la revisión y homologación por parte del juez de Familia a la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF. 27 de julio de 2021 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBFdel ICBF dispuso el traslado de los PARD al Juzgado de Familia Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (reparto) para lo de su competencia. 19 de agosto de 2021 El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín decretó la nulidad de la actuación a partir del Auto que dio apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020 por la Comisaría de Familia Uno de Medellín, procedimiento en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. y ordenó la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia Uno para corrección de los yerros. 12 de octubre de 2021 La Comisaría de Familia Uno de Medellín por medio de Auto se abstiene de continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, y de proceder a la subsanación de yerros, porque su actuación se enmarcaba dentro de los seis meses siguientes a partir de momento del conocimiento de los hechos asociados, tiempo que ya había sido superado. 19 de noviembre de 2021 La Comisaría de Familia Uno de Medellín regresó el PARD al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, indicándole que debía proponer conflicto de competencia en caso de discrepancia con la decisión adoptada por esa Comisaria. 19 de noviembre de 2021 El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín envió nuevamente el PARD a la Comisaría de Familia Uno de Medellín, en razón a que le correspondía al Comisario de Familia, a quien se remitió por competencia el asunto, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por ese despacho, proponer el conflicto de competencias y remitir al superior funcional común para que sea quien lo decida. 25 de noviembre de 2021 La Comisaría Familia Uno de Medellín, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín. 29 de noviembre de 2021 Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 El 20 de abril de 2020 la Comisaría Uno de Medellín profirió fallo en el que declaró en situación de vulneración de derechos a los niños, continuó con la medida de protección de urgencia, y la ubicación de M.A.A.A. y S.M.A. en Hogar de Paso Uno, ordenando solicitar cupo para los menores en hogar sustituto con el fin de continuar con la medida de protección. El mismo día (20 de abril de 2020), la Comisaría de Familia Uno de Medellín, a través de Auto, decretó la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. debido a la declaratoria de emergencia nacional por razón de la pandemia de Covid-19.
El 16 de septiembre de 2020, mediante Auto, la Comisaría de Familia Uno de Medellín comunicó que desde el 10 de septiembre de 2020 se tiene por levantada la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, los cuales se encontraban suspendidos desde el 20 de abril de 2020. El 26 de enero de 2021, la Comisaría Familia Uno de Medellín mediante Resolución número 54, dispuso remitir el trámite administrativo al Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, para que procediera a la declaración de adoptabilidad correspondiente de los niños M.A.A.A. y S.M.A. El 22 de julio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, declaró en situación de vulneración de derechos y de adoptabilidad a los menores de edad M.A.A.A. y S.M.A. El 27 de julio de 2021, la señora L.J.A.G., madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. solicitó la revisión y homologación por parte del juez de familia, tras oponerse a la decisión adoptada en audiencia del 22 de julio de 2021 por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF.
El 19 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, dispuso el traslado del PARD al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (reparto) para lo de su competencia. El 12 de octubre de 2021 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín decretó la nulidad de la actuación a partir del Auto que dio apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020, dejando con validez la notificación a la madre de los niños y convalidando las pruebas practicadas por la Comisaría de Familia Uno de Medellín dentro del PARD de los niños M.A.A.A. y S.M.A., y ordenó la devolución de las diligencias a la citada Comisaría para que corrigieran los yerros que dieron lugar a la nulidad decretada.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 La Comisaría de Familia Uno de Medellín por medio de Auto del día 19 de noviembre de 2021 se abstiene de continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, señalando que su actuación se enmarcaba dentro de los seis meses siguientes a partir de momento del conocimiento de los hechos asociados, tiempo que ya había sido superado.
Por lo tanto, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa debía proferir fallo «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad».
Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018, permite que la autoridad administrativa solicite una prórroga por seis meses más contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial, para el caso que nos ocupa en el expediente no se evidencia que la Comisaría de Familia Uno de Medellín haya requerido dicha prórroga, por lo tanto, el 7 de marzo de 2021 era la fecha máxima para que esta autoridad decidiera de fondo sobre la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A. Conforme lo anterior, desde el 8 de marzo de 2021, la autoridad administrativa, esto es, la Comisaría de Familia Uno de Medellín perdió competencia y debió remitir el proceso al juez de familia para que éste lo conociera y decidiera de fondo dentro del PARD.
Vistos los antecedentes, se tiene que, el 22 de julio de 2021 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, declaró en situación de vulneración de derechos y de adoptabilidad de los niños M.A.A.A. y S.M.A., y dispuso la continuidad de la medida de protección de ubicación familiar en hogar sustituto, además de suspender las visitas hasta que se hiciera efectiva el adoptabilidad.
Como se ha precisado, en la actuación administrativa fue ordenada la suspensión de términos, que inició el 20 de abril de 2020 y se levantó el 10 de septiembre de 2020, de manera que los 6 meses que tenía la autoridad administrativa para tomar una decisión, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, vencieron el 7 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que desde el conocimiento de los hechos y la orden de suspensión transcurrieron tres días.
Por lo tanto, el 22 de julio de 2021, fecha de la declaración de vulneración de derechos y adoptabilidad, se encontraba ya vencido el término de 6 meses desde el conocimiento de los hechos (incluido el tiempo de la suspensión de términos), en orden a lo cual, decretada la nulidad del proceso administrativo adelantado, el juez Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Décimo de Familia de Oralidad de Medellín no debió devolver la actuación a la Comisaria de Familia Uno de Medellín, y por el contrario, debió conocer del proceso procediendo de conformidad y definiendo de fondo la situación jurídica de los niños.
Conforme se dejó explicado en acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, disponen que, una vez vencido el plazo de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «[…] en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley […]». Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 de 2018 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar la decisión. Como se observa, la consecuencia jurídica que se desprende de la norma citada en este caso es que el mismo juez debe corregir los vicios que se hayan presentado y dictar el fallo mediante el cual se resuelva de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente para garantizar el restablecimiento definitivo de sus derechos.
Así las cosas, en los términos de la norma, la declaración de nulidad que realizó el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín sobre lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en este caso, le atribuyó también, la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A. Por lo tanto, según el análisis realizado por esta Sala, corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A., corregir los yerros de la actuación adelantada, y definir de fondo su situación jurídica, en atención al propósito de la normativa legal vigente, en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños en términos cortos y eficaces. 7.
Exhortos Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 De los documentos aportados al expediente, se observa que la Comisaría de Familia Uno de Medellín incurrió en indebida notificación, lo que dio origen a la nulidad de la actuación conforme lo decretó el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, quien a su vez, conocida la actuación, y pese a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1978 de 2018 que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, no corrigió los yerros presentados, ni continuó con la actuación a fin de definir la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A. Es de recordar que este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Juez de Familia para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de los niños M.A.A.A. y S.M.A. Asimismo, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200050, inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para corregir yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y definir de fondo la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Nororiental, al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Comisaría de Familia Uno de Medellín, y a la señora L.J.A.G madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 50 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que se sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: EXHORTAR al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para que con celeridad, y en todo caso, observando el término previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, adelante las actuaciones correspondientes en el asunto que le remitió la Comisaría de Familia Uno de Medellín, objeto de este conflicto, y en todas aquellas que sean de su conocimiento, por cuanto la asignación expresa de la competencia en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la especialidad y prevalencia de éste como instrumento para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le asigna especial responsabilidad de cara a la prevalencia de estos derechos en el orden legal y constitucional.
SÉPTIMO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, considere adelantar el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica de los niños M.A.A.A. y S.M.A.
OCTAVO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme a lo previsto por el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLES LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.