Micelio
25000234100020240033201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-22

Radicación interna: 376 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y otra – ediles de la JAL de Santa Fe (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero – ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Tema: Subsanación de la demanda de nulidad electoral.

Carga argumentativa del recurso de apelación. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales no compartí la decisión de revocar el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por la Subsección «A», Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En el presente caso, el accionante instauró demanda electoral con la que pretendía la nulidad parcial de los actos de elección de los concejales de Bogotá y de los ediles de las Juntas Administradoras Locales (JAL) de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Tunjuelito y Usme, elegidos por la coalición «Pacto Histórico», para el periodo 2024-2027.

En atención a que el demandante ejerció, en un mismo escrito, la nulidad de la elección de diferentes personas y de distintas corporaciones, el magistrado de primera instancia, a través de auto del 1.º de febrero de 2024, decidió escindir las demandas, esto es, una para los concejales y nueve correspondientes a cada una de las JAL de Bogotá D.C. En ese orden, la demanda de la referencia (2024-00332-01), consistente a los ediles de la JAL de Santa Fe, fue inadmitida para que, entre otros aspectos, el accionante expresara: […] Concepto de la violación: deberá señalar con precisión las normas que considera vulneradas y explicar de manera clara por qué considera que el acto demandado debe declararse nulo. […] Al respecto, se advierte que en el memorial de subsanación el demandante expuso el concepto de la violación con fundamento en el cual debía declararse la nulidad Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y otra – ediles de la JAL de Santa Fe (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la elección demandada, sin embargo, en ese mismo escrito no indicó las normas que, a su juicio, resultaban desconocidas.

Por ende, el tribunal de primera instancia aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el ordinal 2.º del artículo 169 de la misma disposición, esto es, rechazó la demanda al no ser subsanada, entre otras, por no indicar «[…] ninguna norma como vulnerada con base en la cual fundamente sus pretensiones».

En suma, de lo expuesto, en el recurso de apelación, el accionante se centró en reprochar que de su demanda se entiende cuál es la elección que somete a control judicial a través del medio de control electoral y, además, sostuvo que allegó las documentales que pretende hacer valer como pruebas, únicamente, en lo referido a la JAL en comento.

Así, nótese que el apelante centró sus argumentos únicamente en esos dos aspectos puntuales y omitió exponer reparo alguno contra uno de los motivos del rechazo, puntualmente, lo atinente al incumplimiento de lo previsto en el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA. Por consiguiente, la Sala Electoral tenía la competencia de examinar, solamente, lo relativo a la identificación del acto electoral objeto de control y las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda.

Lo anterior, conforme lo establece el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, a saber: FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [énfasis del despacho].

En efecto, tal como se sostuvo en la providencia de la cual me aparto, aquellos argumentos planteados en el recurso de alzada prosperaron, sin embargo, lo cierto es que se mantiene el incumplimiento sobre uno de los requisitos formales de la demanda, esto es, el de indicar las normas violadas y su concepto de violación. Por ello, a mi juicio, no se debía revocar el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por la Subsección «A», Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, el apelante no subsanó uno de los requisitos llamados a ser corregido en el auto inadmisorio de la demanda y, a su vez, en el recurso de alzada no planteó reproche alguno contra este punto del rechazo de aquella.

En otras palabras, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no superó la carga argumentativa necesaria para que la Sala Electoral revocara la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, en tanto que, se insiste, no fue cuestionada la razón por la cual el tribunal determinó como inobservado el requisito formal fijado en el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y otra – ediles de la JAL de Santa Fe (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, estimo que la decisión del 7 de marzo de 2024, proferida por la Subsección «A», Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tenía que ser confirmada al demostrarse que el apelante no expuso reproche alguno contra uno de los motivos del rechazo de la demanda, el cual, dicho sea de paso, tampoco fue acreditado con la subsanación de la demanda.

En los términos expuestos dejo plasmado mi salvamento de voto frente al auto del 20 de junio de 2024 que revocó el rechazo de la demanda y ordenó proveer sobre su admisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.