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11001031500020240671400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-05

Radicación interna: 10787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yahaira Teresa Pacheco González·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 Demandante: YAHAIRA TERESA PACHECO GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y LA UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Temas: Tutela contra acto administrativo.

Declara la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La ciudadana Yahaira Teresa Pacheco González, obrando en nombre propio, el 5 de diciembre de 2024 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en lo sucesivo EJRLB, y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la carrera administrativa, y los principios de legalidad y favorabilidad.

Para la accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por parte de la EJRLB, según la cual, no accedió a su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, por cuanto, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 79 de la Ley 2430 de 2024. 1 Índice 2 de Samai.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: Solicitó que se tutelen mis derechos fundamentales de carrera administrativa, debido proceso y favorabilidad, confianza legitima, buena fe y legalidad, y en consecuencia, que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla considerar los principios de favorabilidad, pro homine y vigencia de derechos (art 2 carta) al estudiar la aplicación favorable del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 actual, modificada por el artículo 79 de la Ley 2430 de 2024, y en consecuencia, que proceda RETROSPECTIVAMENTE a disponer mi exoneración del IX CURSO CONCURSO y la homologación del curso concurso que aprobé, pues me encuentro en propiedad desde el año 2012. • • _Solicito que se aplique a mi caso por FAVORABILIDAD ante la concurrencia de leyes en el tiempo, de forma retrospectiva, la subregla o interpretación que del nuevo artículo 160 de la LEAD -o art 79 de la ley 2430 de 2024- realizó la Corte Constitucional en la sentencia C134-23.

Que posee fuerza vinculante en su interpretación sobre el tema que solicito (art 241.8). • • _Expresamente solicito que se aplique de forma retrospectiva en mi caso la disposición legal y norma jurídica vigente y favorable que permite que se homologue el curso concurso anterior que aprobé, y se me exonere del curso concurso actual, teniéndose en cuenta mi calificación del curso 2009.

Así mismo, manifiesto que se me negó la homologación sin estudiarse esta sentencia C134, menos la nueva regla de la LEAD. Entonces es un tema sin resolver.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Pacheco González informó que actualmente se desempeña en carrera en el cargo de Juez 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual ha venido ocupado desde el año 2012.

Manifestó que en el año 2022 superó la prueba de conocimientos para ocupar el cargo de magistrada penal, en los términos establecidos en la Convocatoria 27 adelantada por la EJRLB. Que la EJRLB mediante Resolución No. EJR 23-161 del 23 de junio de 2023, resolvió la solicitud que presentó la señora Pacheco González, por medio de la cual pidió la exoneración del IX Curso de Formación Judicial, para lo cual indicó que se debía tener en cuenta el puntaje por ella obtenido en el IV Curso de Formación Judicial Inicial3.

En dicho acto administrativo la EJRLB explicó que no era procedente acceder al pedimento de la actora, por cuanto, por tratarse de una funcionaria que actualmente ocupa un cargo en carrera, lo procedente es tomar […la última calificación de servicio 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Según el sitio web de la EJRLB dicho curso tuvo lugar en el año 2009.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos].

Por lo anterior, informó que ingresó al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados4, el cual, a su turno, se encuentra dividido en dos etapas, la primera denominada Subfase General5 y la siguiente llamada Subfase Especial6, por lo que el primero es prerrequisito del segundo, siendo estos de carácter eliminatorio. Indicó que la EJRLB profirió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20247, en la que se determinó que la señora Pacheco González había obtenido un puntaje final de 777.510 y, en consecuencia, quedaba reprobada.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la EJRLB mediante Resolución EJR24-1678 del 7 de noviembre de 2024, en la que se concluyó que la persona no podía seguir a al Subfase Especial. Posteriormente, mediante documento fechado del 26 de noviembre de 2024, radicó una solicitud ante la EJRLB en la que solicitó la aplicación retrospectiva del artículo 79 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, por lo que insistió en la exoneración del IX Curso de Formación Judicial.

Por su parte, la EJRLB mediante comunicado EJO24-2707 del 29 de noviembre de 2024, negó lo pretendido dado que, según el cronograma de la Fase III de la Convocatoria 27, estableció las fechas en las que se debía presentar este tipo de solicitudes y, en consecuencia, para el caso de la señora Pacheco González, era extemporánea. Finalmente, frente al criterio de retrospectividad pretendido, se precisó a la accionante que su situación jurídica ya se había consolidado, pues, por un lado ya había sido previamente resuelta, y, por otro lado, el plazo para presentar este tipo de peticiones ya se había vencido. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Para la accionante era totalmente posible la aplicación de la Ley 2430 de 2024, en la medida que la Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático 4 El IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados hace parte del programa de ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 5 Dirigida a todos los aspirantes, está integrada por ejes temáticos y módulos de aplicación práctica, transversales a todas las especialidades, que pretenden fortalecer el desarrollo de las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, dentro del perfil de un servidor judicial idóneo, capaz de trabajar en equipo, dirigir el talento humano con liderazgo asertivo, administrar los recursos físicos y tecnológicos de un despacho judicial, así como los procesos judiciales que le sean asignados mediante la aplicación de técnicas de trabajo colaborativo, que le permitan decidir con eficiencia y eficacia los litigios puestos a su consideración bajo los principios de transparencia, probidad y altos estándares de ética judicial. 6 Dirigida a los aspirantes que aprueben la subfase general como prerrequisito para cursar la subfase especializada.

Esta subfase se fundamenta en el desarrollo de ejes temáticos concretos, acorde con la especialidad del cargo para el cual haya optado el concursante, encamindada a fortalecer las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, y de los conocimientos en las áreas específicas del derecho 7 Corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado en la sentencia C-134 del 3 de mayo 20238, avaló la modificación introducida en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, se indicó lo siguiente: 1785. La Sala considera que los cambios introducidos por el artículo 80 del PLEAJ son constitucionales por tres razones: (i) es un uso proporcional y ajustado a la constitución del margen de configuración legislativa en tanto el Congreso modifica lo que antes era opcional y lo convierte en obligatorio;

(ii) establece un límite de tiempo razonable como regla de vigencia para la equivalencia de los cursos anteriores; e (iii) introduce una regla de eficiencia en la carrera judicial adecuado pues permite que un curso, dentro de un marco temporal claro, tenga validez para los concursos de ascensos siempre y cuando se trate de una misma especialidad.

En ese sentido, acotó que para la época en que presentó su solicitud de exoneración era totalmente viable que se le exonerara del IX Curso de Formación Judicial, en aplicación de la citada disposición y los principios de favorabilidad y pro homine. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 13 de diciembre de 20249, la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas y solicitó los antecedentes administrativos de la accionante.

La anterior decisión se notificó por conducto de la Secretaría General mediante Oficios 307024 al 307030 del 16 de diciembre de 202410. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Unión Temporal Formación Judicial 201911 A través del representante legal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la unión temporal, por cuanto carece de competencia alguna frente a la solicitud de aplicación retrospectiva de la ley, así como tampoco puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la petición de homologación presentada por la señora Pacheco González. 1.6.2.

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia12 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. 8 MP Natalia Ángel Cabo 9 Índice 4 de Samai 10 Índice 7 de Samai 11 Índice 9 de Samai 12 Índice 10 de Samai Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

EJRLB13 De manera anticipada explicó que la acción constitucional es abiertamente improcedente por cuanto la parte actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz. Al respecto, precisó que, al haberse proferido la Resolución EJR23-161 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de homologación y exoneración de la accionante, se consolidó la situación jurídica de la persona con base en la normatividad vigente para dicho momento.

Asimismo, enfatizó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, lo que imposibilita la concesión de un amparo transitorio, pues a la accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales como concursante. 1.6.4. Unidad de Administración de Carrera Judicial14 Como argumento de defensa explicó que la autoridad no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues el reparo formulado por la parte accionante recae única y exclusivamente frente a la decisión que adoptó la EJRLB.

En ese sentido, trajo a colación los artículos 17615 y 17716 de la Ley 270 de 1996, según los cuales se puede inferir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene incidencia alguna en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura17 No realizó pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Sin embargo, remitió los antecedentes administrativos del caso. 13 Índice 11 de Samai 14 Índice 12 de Samai 15 El Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho.

Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial. Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años. 16 La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su funcionamiento.

Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial. 17 Índice 16 de Samai Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201518, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Cuestión Previa La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 con su escrito de intervención indicaron que no gozan de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo constitucional se contrae a reprochar la decisión que adoptó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Si bien la acción de tutela recae únicamente contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por ser la autoridad que profirió el acto administrativo reprochado; también se debe indicar que las entidades que solicitaron su desvinculación tienen una incidencia directa en el asunto.

Frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se tiene que fue la entidad encargada de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se implementó el Acuerdo Pedagógico que rigió el IX Curso de Formación Judicial Inicial. A su turno, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en asocio con la EJRLB fue la encargada de diseñar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, lo que, en criterio de la Sala, es razón suficiente para su llamado al presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los medios de prueba aportados al proceso y las intervenciones presentadas, le corresponde a la Sala dirimir el siguiente problema jurídico: • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales de la señora Yahaira Teresa Pacheco González, al negar la solicitud de exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos 18 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19. 2.5.

El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia20. 19 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201121.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencia, ha establecido escenarios en los que el amparo constitucional tiene cabida respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, tales casos son los siguientes: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley22 ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles23 iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional24 y, por último, 21 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 22 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019 23 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras 24 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario 2.6.

Caso concreto25 La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Yahaira Teresa Pacheco González, por cuanto, conforme quedó expuesto en precedencia, se advierte que la persona cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del cual puede ventilar sus reparos contra la Resolución EJR23-161, que resolvió su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Asimismo, al interior del mencionado proceso es factible que el actor solicite ante el juez natural del asunto la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la demanda, atendiendo los parámetros que para tal efecto dispone el artículo 231 que indica lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] Al respecto, la Sala advierte que la señora Pacheco González tuvo a su alcance un mecanismo judicial idóneo, por medio del cual podía cuestionar la legalidad del acto 25 La Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido múltiples decisiones en las que se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos que se profieren en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En ese sentido, se tienen, entre otras, las siguientes: i) sentencia del 31 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02350-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez; ii) sentencia del 24 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03547-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; iii) sentencia del 10 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-04988-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra; iv) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02725-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra; v) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03697-00, MP Gloria María Gómez Montoya; v) sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-02307-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; y vi) sentencia del 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07159-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo antes citado, escenario en el que era totalmente plausible plantear los argumentos que ahora pretende ventilar ante el juez de tutela.

No obstante, conforme quedó expuesto en los antecedentes, se tiene que la parte ni siquiera agotó los recursos que para tal efecto establece el CPACA al interior del procedimiento administrativo, en los términos de que tratan los artículos 74 y siguientes. Asimismo, frente a la solicitud de aplicación retrospectiva de la Ley 2430 de 2024, en el sentido que se debía aplicar la nueva normatividad en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, se debe tener en cuenta que la EJRLB también resolvió de forma adversa dicha solicitud según Oficio EJO24-2707.

La anterior manifestación de la administración, en criterio de esta Sección, cumple los requisitos legales para ser considerado un acto administrativo, pues decidió de forma definitiva la petición de la actora y, en consecuencia, también sería pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, llama profundamente la atención que la actora solo acudiera al mecanismo constitucional hasta que tuvo conocimiento de los resultados de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pese a que su solicitud de homologación había sido negada desde el 23 de junio de 2023; lo cual significa que el amparo podría estar siendo utilizado como mecanismo para remediar la baja calificación obtenida en la etapa ya mencionada.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la convocatoria No 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además que no es el objeto de esta acción. c) No se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

Demandante: Yahaira Teresa Pacheco González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06714-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se tiene que la pretensión elevada por la señora Yahaira Teresa Pacheco González no es procedente vía acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Yahaira Teresa Pacheco González contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx